2126 - Tarifaria 2018

 

    ORDENANZA Nº 2126/2017

 

ORDENANZA GENERAL TARIFARIA 2018

 

 

 

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE ORDENANZA

 

 

TÍTULO I

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES

 

CAPÍTULO I

 

TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA PROPIEDAD

 

Artículo 1°.- A los efectos de la aplicación del Artículo 5 de la Ordenanza General Impositiva, se establece para el año 2018 para los inmuebles edificados, que el cálculo de la presente tasa se determinará en base a la valuación de los inmuebles y por las alícuotas, coeficientes y mínimos establecidos para cada una de las zonas en que se ha dividido  al  Municipio  de acuerdo  al  Artículo 2º de la  presente Ordenanza y  que  se detallan a continuación:

 

Alícuota General: 0,73%

 

Coeficientes de aplicación sobre la alícuota en las distintas zonas:

 

ZONAS

COEFICIENTE

MÍNIMO ANUAL

Primera A:

1

 $ 3.255,00

Primera B:

0,8690

$ 2.890,00

Segunda:  

  0,7380

$ 2.525,00

Tercera:

  0,4680

 $ 2.095,00

Cuarta:

  0,6118

  $ 2.095,00

 

La valuación de los inmuebles edificados se determinará multiplicando los metros cuadrados edificados por el valor del metro de la construcción (publicado por el Colegio de Arquitectos) al primero (1) de enero del año que se esté liquidando deduciendo la amortización de la propiedad de acuerdo al criterio establecido por esta Municipalidad , la cual será el 2 % por ciento anual, hasta un piso del 25 % por ciento del valor de la propiedad. A dicho resultante se lo multiplicará por el coeficiente publicado por dicho Colegio en función a los metros totales edificados:

 

Viviendas de hasta 100 mts: 0,80

Viviendas de hasta 150 mts: 1

Viviendas de hasta 200 mts: 1.10

Viviendas de hasta 300 mts: 1.20

Viviendas de más de 300 mts: 1.35

 

Metros construidos

Tope de incremento

Hasta 100 m2

25%

De 101 a 150 m2

25%

De 151 a 200 m2

25%

De 201 a 300 m2

25%

Más de 300 m2

25%

 

Artículo 2°.-  A los efectos de la aplicación del  Título  I de la presente Ordenanza y conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1788/13, se divide al Municipio en las siguientes zonas:

 

 

 PRIMERA ZONA “A”  :  Todas  las  propiedades  situadas  en  el  área  urbana  de  Colonia Caroya, ubicadas sobre calles pavimentadas y no comprendidas en las restantes zonas.

 

PRIMERA ZONA “B”  : Todas las propiedades ubicadas con frente en Av. San  Martín, desde la calle 76  hasta la calle 92, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de la mencionada avenida.

 

SEGUNDA ZONA: Todas las propiedades situadas en el área urbana de Colonia Caroya, ubicadas sobre calles que no posean pavimentación, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de las mencionadas arterias respectivamente. También se incluyen las propiedades ubicadas en la ampliación de la zona urbana según Ordenanza 1788/13 y modificatorias.

 

TERCERA ZONA: Todas las propiedades ubicadas sobre Corredor Pedro Patat, en Estación Caroya, en Barrio General Manuel Belgrano y sobre Ruta Nacional Nº 9 no incluidas expresamente en alguna de las zonas restantes.

 

CUARTA ZONA: Todas las propiedades ubicadas en los barrios Malabrigo, Col-Car y Los

Álamos correspondientes al área urbana de Colonia Caroya.

 

QUINTA ZONA: Todas las demás propiedades comprendidas en el resto del ejido municipal, propiedades ubicadas en Santa Teresa  y ensanche de Caroya, no incluidas en las zonas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta,  considerando como ejido municipal el establecido por la Ley Provincial Nº 10.383.

 

Las propiedades que se encuentren enfrentadas a más de una zona, abonarán con los coeficientes y/o mínimos de la zona de mayor valor.

 

Las inmuebles edificados ubicados en el área urbana y cuya superficie sea superior a 2.000 metros cuadrados tributarán la tasa correspondiente a la zona donde esté ubicado dicho inmueble y adicionalmente, por hectárea o  fracción superior  de  2.000 metros cuadrados, la tasa establecida en la Primera Zona “A” para los terrenos baldíos (Artículo

4º).

 

Artículo 3°.- Todo inmueble declarado como “Obras y Proyectos  en infracción” por la Secretaría   de   Obras   y   Servicios   Públicos   de   la   Municipalidad,   en   los   términos establecidos por la Ordenanza Nº 1788/13 y demás ordenanzas municipales vigentes, tributará, sobre la contribución establecida en el presente Capítulo, un adicional del 50

% (cincuenta por ciento) hasta tanto se verifique que el titular subsanó la misma.

Aquellas obras, proyectos y fraccionamientos sobre inmuebles que no se adecuen a lo establecido en las Ordenanzas vigentes o cuenten con alguna excepción otorgada por el Departamento Ejecutivo Municipal y/o sus Funcionarios, o por el Concejo Deliberante Municipal,  en  violación  a  lo  establecido  en  el  Artículo  124  de  la  Carta  Orgánica Municipal, tributará un adicional del 50 % de la tasa establecida en el Artículo 1. Este adicional no se abonará a los contribuyentes que hayan adherido a regímenes especiales de regularización, establecidos por el concejo deliberante.

 

Artículo 4°.- A los efectos de la aplicación del Artículo 5 de la Ordenanza General Impositiva, se establece para el año 2018 para los inmuebles baldíos (sitios y lotes) las siguientes tasas  para cada una de las zonas  en que se ha dividido  al  Municipio  del acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:

 

PRIMERA:$ 4.105,00

SEGUNDA: $ 3.460,00

TERCERA: $ 1.870,00

CUARTA: $ 3.435,00

 

Los inmuebles baldíos con una superficie mayor de 2.000 (mil) metros cuadrados, abonarán además por hectárea o fracción mayor de 2.000 (mil) metros cuadrados la tasa establecida en la Primera Zona para los terrenos baldíos.

 

Se establece además un incremento adicional sobre lo que corresponda abonar de acuerdo al siguiente detalle:

a.   Baldíos ubicados en la zona Primera                           100 % (Cien por ciento).

b.  Baldíos ubicados en la zona Segunda                          100 % (Cien por ciento).

c.   Parcela  que  estando  edificada  haya  sido  declarada  inhabitable  por  Resolución

municipal 200% (Doscientos por ciento).

 

Serán eximidos del pago del adicional establecido en el párrafo precedente aquellos propietarios:

a.   Que posean una única propiedad en el ejido de Colonia Caroya.

b.  Que  posean  inmuebles  baldíos  y  hubieren  solicitado  a  esta  Municipalidad  el permiso  de  construcción,  con  los  requisitos  exigidos  para  tal  fin,  desde  el

otorgamiento de dicho permiso.

 

En los inmuebles baldíos ubicados en las esquinas se considerará frente, sobre ambas calles.

 

Artículo 5°.- FONDO   DE   PREVISIÓN PARA EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y   USOS INSTITUCIONALES: De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 221 de la Ordenanza Nº 1788/13, todas las urbanizaciones, loteos y/o subdivisiones que se realicen en área urbana y no superen los 10.000 m2 (diez mil metros cuadrados), deberán tributar por metro cuadrado la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido la misma de acuerdo al Artículo 2º de la presente y que se detallan a continuación:

 

ZONA

TASA POR M2

PRIMERA

$ 32,00

SEGUNDA

$ 24,00

TERCERA

$ 19,00

CUARTA

$ 14,00

 

Los lotes que se encuentren enfrentados a más de una zona, abonarán la tasa de la zona de mayor valor.

El pago de la presente tasa se abonará en una cuota única, evaluando el Departamento Ejecutivo los casos donde deba necesariamente otorgarse cuotas, las cuales no podrán exceder  de  tres  (3)  e  incluirá  los  recargos  previstos  por  el  Artículo  76  de  esta Ordenanza. En este último caso no se entregará la autorización de la subdivisión hasta que esté cancelado el importe total que surja de la misma.

Los importes que se recauden deberán ingresar a una Partida específica, creada a tal fin y depositarse en una Cuenta Corriente específica en una institución bancaria.

 

FONDO DE PREVISIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA: De acuerdo a lo establecido en  el  inciso  b)  del  Artículo  221  de  la  Ordenanza  Nº  1788/13,  todos los  loteos  y/o subdivisiones que se realicen en las zonas Rural, Industrial y el Corredor Patat, deberán tributar una tasa por metro cuadrado para cada una de las zonas que se detallan a continuación:

 

Los     lotes     que     se encuentren enfrentados a más de una zona, abonarán la tasa de la zona de mayor valor.- El pago de la presente tasa se abonará en una cuota única, evaluando el Departamento Ejecutivo los casos donde deba necesariamente otorgarse cuotas, las cuales no podrán exceder de tres (3) e incluirá los recargos previstos por el Artículo 76. En este último caso  no  se  entregará  la  autorización  de  la  subdivisión hasta  que  esté  cancelado  el importe total que surja de la misma.

Los importes que se recauden deberán ingresar a una Partida específica, creada a tal fin y depositarse en una Cuenta Corriente específica en una institución bancaria.

 

En caso de posteriores subdivisiones se exceptuará el pago de la tasa correspondiente a aquel lote por el cual se deba abonar la menor tasa.

 

En caso de posteriores subdivisiones bajo el régimen Artículo 211, Sección 4.4.6, de las Subdivisiones  especiales,  Ordenanza   1788/13,  deberán  tributar   por   cada  lote  la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:

 

Zona

Tasa Anual

Primera

$ 8.665,00

Segunda

$ 7.220,00

Tercera

$ 4.765,00

Cuarta

$ 6.065,00

 

 

 

Artículo  6º.-  A  los  efectos  de  la  aplicación del  Artículo  5  de la  Ordenanza  General Impositiva, se establece para el año 2018 para los inmuebles ubicados en la zona Quinta, una tasa de $ 405,00 (Pesos Cuatrocientos Cinco) por hectárea o fracción mayor a 7.500 m2 (Siete mil quinientos metros cuadrados) o $ 1.345,00 (Pesos un mil trescientos cuarenta y cinco) la que resulte mayor. Dicho importe no podrá superar los $ 8.000 (Pesos Ocho mil) anuales

 

Artículo 7º.- Todo inmueble edificado, única propiedad de personas jubiladas, pensionadas o de su cónyuge, conforme a lo dispuesto por el Artículo 133, inciso i) de la Ordenanza General Impositiva, será eximido de tasa a la propiedad en los porcentajes indicados más abajo, siempre y cuando haya realizado el trámite correspondiente ante la Dirección de Rentas de la Provincia solicitando la eximición del Impuesto Inmobiliario. Para gozar de las exenciones antes previstas se deberá presentar la constancia que lo acredite como beneficiario de la exención ante dicho Organismo del año anterior.

En los casos que sean arrendatarios y no posean ninguna propiedad inmueble en la Provincia de Córdoba y las tasas sean abonadas por el locatario, será de aplicación lo estipulado en el párrafo anterior.

 

a.                 Haber jubilatorio hasta$ 8.261,16,-      Porcentaje eximición 100 %

b.                 Haber jubilatorio hasta $ 10.243,80,-  Porcentaje eximición  80 %

c.                 Haber jubilatorio hasta $ 13.097,50,-   Porcentaje eximición 60 %

 

Artículo 8º.- La presente tasa podrá abonarse de contado o en 6 (seis) cuotas, a opción del contribuyente, pudiendo cancelar el resto de las cuotas, previo a su vencimiento, sin derecho a descuento alguno.

 

CUOTA ÚNICA

 

Nº de Cuota

1º Vto.  19/02/2018

 

Vencimiento

2º Vto. 19/03/2018

 

1º Cuota

 

19/02/2018

 

2º Cuota

20/04/2018

 

3º Cuota

20/06/2018

 

4º Cuota

20/08/2018

 

5º Cuota

22/10/2018

 

6º Cuota

20/12/2018

 

 

Los  contribuyentes  para  acceder  al  beneficio  dispuesto  en  el  párrafo  anterior  no deberán  tener  deudas ni planes de pago, vigentes o  no, por  Contribuciones y Tasas contempladas en  los Títulos I, IX, XII, XIII, XIV, XV y XVI, contribución por mejoras,

multas referida a la construcción y mejoras no declaradas.

 

El  5%  (cinco  por  ciento)  de  lo  que  se  recaude  en  concepto  de  Tasa  Municipal  de Servicios a la Propiedad se deberá ingresar a una partida específica, creada a tal fin en el Presupuesto General de Recursos vigente, denominada: “FONDO PARA RENOVACIÓN DE MAQUINAS, EQUIPOS Y VEHÍCULOS“ y depositarse en una Cuenta Corriente específica en una institución bancaria oficial. Los fondos depositados en la mencionada cuenta tendrán como único fin el de adquirir vehículos, equipos, maquinarias y similares destinados a la prestación de servicios públicos, no pudiendo ser utilizados para otro fin, salvo previa, expresa y escrita autorización del Concejo Deliberante.

 

CAPÍTULO II

 

TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA DE RIEGO

 

Artículo 9º.- Los servicios de AGUA DE RIEGO, que están bajo el dominio de ésta Municipalidad, distribuidas de acuerdo al Reglamento vigente, y a las disposiciones de la Ordenanza Nº1749/12 deberán tributar las siguientes tasas:

 

a.   Una tasa anual de sostenimiento del sistema de riego por hectárea           $ 445,00

b.   Por cada hora de agua de riego                                                                                $  90,00

 c.   Por cada hora adicional de agua de riego                                                             $ 115,00

 d.   Por cada hora de agua para uso industrial                                                           $ 440,00

e.   Por cada hora de agua para uso doméstico                                                          $  80,00

Se fijan las multas por aplicación del Reglamento de agua de riego, en los siguientes importes:

 

a.  Multas derivadas del Artículo 15 del Reglamento, por hora, el importe equivalente a dos y hasta cuatro veces el valor dispuesto en el inciso a).

 

b. Multas derivadas del Artículo 19 del Reglamento, por evento, a tres y hasta diez veces el valor dispuesto en el inciso a).

 

Lo que se recaude en concepto de hora de agua de riego adicional, detraído el valor de la hora común, se deberá ingresar a una Partida específica, creada a tal fin en el Presupuesto General de Recursos vigente, denominada: “FONDO PARA LA SISTEMATIZACIÓN DE CANALES DE RIEGO“ y depositarse en una Cuenta Corriente específica en una institución bancaria oficial. Los fondos depositados en la mencionada cuenta  tendrán  como  único  fin  la  realización  de  obras  de  mejoras  en  el  Sistema Municipal de Riego, no pudiendo ser utilizados para otro fin, salvo previa, expresa y escrita autorización del Concejo Deliberante.

La tasa correspondiente al presente artículo se liquidara conjuntamente con la contribución establecida en el Art. 6º y tendrá los vencimientos dispuestos en el Art. 8º.-

 

TÍTULO II

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS.

 

Artículo 10.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la Ordenanza General Impositiva, se fija en el 6‰ (seis por mil) la alícuota general que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas diferenciales según lo estipulado en el artículo siguiente.

 

Artículo  11.-  Las  alícuotas  diferenciales  para  cada  actividad  se  especifican  en  el siguiente detalle:

 

Código

Detalle de actividades

Alícuota

ACTIVIDADES  PRIMARIAS

10.001

Explotaciones avícolas ubicadas en zonas a tal fin

10 o/oo

11.000

Agricultura, ganadería, producción de leche, caza .pesca ,

repoblación de animales

0 o/oo

11.101

Viveros

6 o/oo

12.001

Silvicultura y extracción de madera

6 o/oo

12.000

Apicultura

6 o/oo

22.001

Extracción de minerales, piedras calizas, arcilla, arena, y piedra

abonarán mensualmente un mínimo de $ 1.585,00.

10 o/oo

29.000

Explotación de canteras y extracción de minerales n.c.p.

6 o/oo

29.999

Otras actividades primarias n.c.p.

6 o/oo

ACTIVIDADES INDUSTRIALES

31.001

Industrias Manufacturera de productos Alimenticios

6 o/oo

31.101

Manufacturas de productos de panadería

6 o/oo

31.201

Industrias de Bebidas y tabacos

6 o/oo

32.001

Industrias textiles y prendas de vestir, fabricas de calzados

6 o/oo

32.101

Industria o producción de cueros y piel

6 o/oo

33.001

Industrias de Madera, sus productos y corcho

6 o/oo

34.001

Industrias o producción de papel

6 o/oo

35.001

Industrias del caucho, incluso recauchutaje y vulcanización

6 o/oo

35.101

Industrias de producción de sustancias químicas y medicinales

6 o/oo

36.001

Industrias de productos minerales no metálicos, excepto

derivados del carbón

6 o/oo

36.101

Industrialización de combustibles líquidos y gas natural

6 o/oo

37.001

Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos

6 o/oo

38.101

Fabricación de joyas y artículos conexos

6 o/oo

39.001

Otras Industrias manufactureras

6 o/oo

39.003

Fábrica de hielo

6 o/oo

39.005

Fabricación de pinturas, barnices y productos similares

6 o/oo

39.007

Fabricación de Mosaicos, Baldosas, Cerámicos, etc. y Productos de Arcilla para la construcción

6 o/oo

39.009

Fabricación de Artículos de Lona

6 o/oo

39.010

Industrias Metálicas Básicas

6 o/oo

39.020

Producción Artesanal

6 o/oo

39.021

Elaboración Artesanal de Panificación

6 o/oo

39.022

Elaboración Artesanal de Chacinados

6 o/oo

39.022

Elaboración Artesanal de Dulces y Encurtidos

6 o/oo

39.023

Elaboración Artesanal de Vinos y otras Bebidas Alcohólicas

5 o/oo

39.024

Elaboración Artesanal de Textiles

6 o/oo

39.025

Elaboración Artesanal de Bijouterie

6 o/oo

39.025

Elaboración Artesanías en Madera

6 o/oo

39.025

Elaboración Artesanías en Plásticos

6 o/oo

39.025

Elaboración Artesanías en Metales

6 o/oo

39.025

Elaboración Artesanías en Cuero

6 o/oo

39.026

Elaboración de Otras Artesanías n.c.p.

6 o/oo

39.999

Otras actividades industriales n.c.p.

6 o/oo

 

CONSTRUCCIÓN

40.000

Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, aeropuertos, gasoductos, y demás

construcciones pesadas.

6 o/oo

41.000

Servicios para la construcción de edificios tales como plomería, calefacción, colocación de ladrillos, mármoles, yesos,

hormigonado, pintura, excavaciones, demolición, etc.

6 o/oo

42.000

Construcción general, reforma y reparación de edificios.

6 o/oo

43.000

Carpintería metálica, de madera, herrería en obra.

6 o/oo

44.000

Construcción de galpones, Tinglados y silos

6 o/oo

49.999

Construcción y actividades conexas n.c.p.

6 o/oo

 

ELECTRICIDAD, GAS Y SIMILARES

50.000

Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de

energía eléctrica, agua y servicios sanitarios

6 o/oo

50.001

Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de

gas

6 o/oo

 

COMERCIALES Y SERVICIOS

 

1.- COMERCIOS POR MAYOR

 

60.000

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería

6 o/oo

60.100

Venta de materiales de rezago, chatarra.

6 o/oo

61.000

Combustibles, (Nafta, kerosén, gasoil, GNC, etc.)

8 o/oo

61.001

Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho

y plásticos

6 o/oo

61.100

Artes gráficas, madera, papel y cartón. Calcomanías

6 o/oo

61.110

Artículos de librería, papelería, oficina, póster, etc.

6 o/oo

61.120

Diarios, revistas y afines

6 o/oo

61.200

Vehículos, maquinarias y aparatos

6 o/oo

61.210

Artículos para el hogar y bazar

6 o/oo

61.220

Discos, cintas, discos compactos y similares

6 o/oo

61.230

Productos de perfumería y tocador

6 o/oo

61.240

Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar

autorizados

6 o/oo

61.250

Materiales y/o Artículos para la construcción

6 o/oo

61.300

Productos Medicinales

6 o/oo

61.400

Textiles, confecciones y calzado

6 o/oo

61.401

Cueros, pieles, excepto calzados

6 o/oo

61.500

Alimentos y bebidas

6 o/oo

61.501

Productos de limpieza

6 o/oo

61.502

Tabacos, cigarrillos y cigarros

12 o/oo

61.503

Distribuidora de alimentos en general

6 o/oo

61.600

Fantasías, artículos regionales

8 o/oo

61.610

Alhajas, joyas y relojes

8 o/oo

61.620

Metales

6 o/oo

61.700

Venta de pirotecnia

6 o/oo

61.800

Acopiadores de productos agropecuarios

6 o/oo

61.900

Agroquímicos y fertilizantes

8 o/oo

61.999

Otros comercios mayoristas n.c.p.

6 o/oo

 

2- COMERCIOS POR MENOR

 

 

ALIMENTOS Y BEBIDAS

 

62.100

Carnicerías, pescaderías

6 o/oo

62.105

Venta de fiambres, embutidos y chacinados

6 o/oo

62.110

Verdulerías y fruterías

6 o/oo

62.115

Pollerías y venta de huevos

6 o/oo

62.120

Quioscos

6 o/oo

62.130

Rosticerías y comidas para llevar

6 o/oo

62.140

Panaderías, confiterías, reposterías

6 o/oo

62.150

Venta de bombones, golosinas y confituras

6 o/oo

62.160

Almacenes de comestibles, despensas y autoservicios

6 o/oo

62.165

Venta de comestibles sueltos

6 o/oo

62.170

Supermercados

6 o/oo

62.180

Vinerías, bebidas gaseosas, jugos.

6 o/oo

62.185

Venta y reparto de soda

6 o/oo

62.190

Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte

6 o/oo

62.195

Distribuidoras de alimentos en general

6 o/oo

62.196

Venta de pastas frescas

6 o/oo

62.197

Venta de lácteos

6 o/oo

62.198

Maxi quiosco

6 o/oo

 

INDUMENTARIA

 

62.200

Prendas de vestir y tejidos de punto.

6 o/oo

62.205

Marroquinería

6 o/oo

62.210

Venta de calzados y zapatillerías

6 o/oo

62.215

Ortopedias

6 o/oo

62.220

Bijouterie

6 o/oo

62.230

Tiendas, mercerías

6 o/oo

62.235

Venta de lanas

6 o/oo

62.240

Confección en general

6 o/oo

62.250

Prendas de cuero, pieles y sus productos, excepto calzado

6 o/oo

62.260

Alquiler y venta de disfraces

6 o/oo

62.270

Boutique

6 o/oo

62.271

Lencería

6 o/oo

62.272

Venta de telas

6 o/oo

62.273

Indumentaria para bebes niños

6 o/oo

62.274

Indumentaria deportiva

6 o/oo

 

OTROS MINORISTAS

 

62.300

Venta de productos medicinales, farmacéuticos y de herboristería

6 o/oo

62.305

Dietéticas y santerías

6 o/oo

62.310

Productos de perfumería y tocador

6 o/oo

62.315

Veterinarias –Venta de productos medicinales para animales

6 o/oo

62.316

Venta de alimento balanceado

6 o/oo

62.320

Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería

6 o/oo

62.325

Pañaleras

6 o/oo

62.330

Venta de artículos usados o reacondicionados

6 o/oo

62.340

Artículos del hogar

6 o/oo

62.345

Bazar y regalaría

6 o/oo

62.350

Armerías, artículos de caza y pesca

6 o/oo

62.355

Venta de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva

6 o/oo

62.360

Artículos electrónicos, instrumentos musicales y afines

7 o/oo

62.370

Maquinas y aparatos eléctricos

6 o/oo

62.380

Mueblerías

6 o/oo

62.390

Decoración, revestimientos y afines

6 o/oo

62..400

Artículos de ferretería, pinturería y afines

6 o/oo

62.410

Materiales de construcción, sanitarios

6 o/oo

62.420

Aparatos y artículos eléctricos, iluminación

6 o/oo

62.430

Vidriarías

6 o/oo

62.440

Jugueterías y cotillón

6 o/oo

62.450

Ópticas

6 o/oo

62.460

Casa de antigüedades o arte, fantasías, regionales

6 o/oo

62.470

Artículos de piel, peletería, alhajas, joyas, relojes y oro

6 o/oo

62.480

Computadoras y accesorios

6 o/oo

62.500

Venta de libros, papelería, artículos de oficina

6 o/oo

62.510

Diario, revistas y afines

6 o/oo

62.520

Artes gráficas, madera, papel y cartón

6 o/oo

62.530

Imprentas y editoriales

6 o/oo

62.540

Venta de colchones y sus accesorios

6 o/oo

62.550

Productos de limpieza

6 o/oo

62.560

Viveros, semillas, acuarios y venta de abonos

6 o/oo

62.600

Artículos de fotografía, filmación y similares

7 o/oo

62700

Vehículos usados, en mandato y similares automotores

6 o/oo

62710

Vehículos nuevos, automotores, motocicletas, bicicletas, motonetas

6 o/oo

62.720

Vehículos usados

6 o/oo

62.730

Gomería, venta de neumáticos (incluye reparación)

7 o/oo

62.740

Repuestos y accesorios para vehículos automotores-Lubricantes

y aditivos

7 o/oo

62.800

Combustibles líquidos y gas natural

8 o/oo

62.810

Gas en garrafas o cilindros

6 o/oo

62.811

Combustibles derivados del petróleo y gas natural efectuados

por cuenta de terceros (a comisión)

30 o/oo

62.820

Carbón, leña

6 o/oo

62.910

Acopiadores de productos agropecuarios

6 o/oo

62.920

Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar

10 o/oo

62.930

Agroquímicos y fertilizantes

8 o/oo

62.935

Agroquímicos y fertilizantes facturados por cuenta y orden

8 o/oo

62.940

Ventas de productos plásticos y descartables

6 o/oo

62.950

Recicladoras (papeles, cartones y plásticos)

6 o/oo

62.960

Discos, cinta, discos compactos y similares

6 o/oo

62.961

Herrerías

6 o/oo

62.964

Venta de pirotecnia

6 o/oo

62.970

Cooperativas

10 o/oo

69.999

Otros comercios minoristas n.c.p.

6 o/oo

 

3.- TRANSPORTE

 

71.000

Transporte terrestre y servicios conexos con el transporte

6 o/oo

71.010

Transporte urbano de pasajeros, abonarán mensualmente un

mínimo de $ 255,00 por unidad

6 o/oo

71.100

Agencias o empresas de turismo, organización de paquetes turísticos, servicios propios y/o terceros (incluye comisiones,

bonificaciones, remuneraciones por intermediación)

8 o/oo

71.200

Servicios de excursiones propias (incluidos los servicios que conforman las mismas)

6 o/oo

71.300

Por cada espacio destinado a garaje, playa de estacionamiento, guardacoches y /o similares, autorizados y habilitados por el

Municipio, abonarán mensualmente un mínimo de $ 20,00 o el producto del total del ingreso por la alícuota, el que sea mayor.

6 o/oo

71.400

Transporte para traslado de personas a centros de asistencia

terapéutica, por cada vehículo, con un mínimo mensual de $

247,00

6 o/oo

71.500

Taxis, por cada coche con un mínimo mensual de $190,00

6 o/oo

71.501

Auto-remises, por cada coche con un mínimo mensual de $

247,00

6 o/oo

71.600

Transporte escolar y/o especial

6 o/oo

71.700

Agencia de remises y/o transporte diferencial

6 o/oo

71.900

Otros servicios relacionados al transporte

6 o/oo

 

4- DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO

 

72.000

Depósito y almacenamiento

7 o/oo

 

5- COMUNICACIONES

 

73.000

Comunicaciones telefónicas

10 o/oo

73.100

Comunicación por radio, excepto radio difusión y televisión

7 o/oo

73.200

Distribución postal y/o servicios de comunicaciones por sistemas eléctricos o electrónicos

7 o/oo

73.300

Telefonía celular, con un mínimo por abonado mensual de $

10,00.-

10 o/oo

73.500

Televisión satelital y por cable regulados por Ley 22.285 con un

mínimo por abonado mensual de $ 7,00

15 o/oo

73.500

Cabinas telefónicas

6 o/oo

73.600

Servicio de Internet

10 o/oo

 

6- SERVICIOS

 

 

6.1- Servicios prestados al público

 

82.000

Academias destinadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio

6 o/oo

82.010

Artesanado y oficios realizados en forma personal.

6 o/oo

82.100

Servicios médicos, odontológicos y sanitarios

6 o/oo

82.200

Asociaciones comerciales, profesionales o laborales

6 o/oo

82.300

Institutos de investigación científicos

0 o/oo

82.400

Geriátricos

6 o/oo

82.500

Gimnasios

6 o/oo

82.600

Guarderías y Jardines de infantes

0 o/oo

82.700

Servicios de estética, spa, método pilates.

6 o/oo

82.800

Servicios prestados al campo

6 o/oo

82.999

Servicios prestados al público n.c.p.

6 o/oo

 

6.2- Servicios prestados a Empresas

 

83.000

Intermediarios o consignatarios en la comercialización de hacienda, que tengan instalaciones de remates ferias o actúan

percibiendo comisión u otra retribución análoga o porcentajes.

10 o/oo

83.101

Servicios de publicidad y Agencias

10 o/oo

83.102

Publicidad callejera o rodante por unidad con un mínimo

mensual de $ 290,00

6 o/oo

83.200

Servicios de ajuste y cobranzas de cuentas

6 o/oo

83.300

Servicio de reparación de datos, tabulación y computación

6 o/oo

83.400

Servicios de anuncios en carteleras con un mínimo mensual por

unidad de $ 220,00

10 o/oo

83.500

Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos

6 o/oo

83.600

Servicios jurídicos

6 o/oo

83.700

Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros

6 o/oo

83.999

Servicios prestados a empresas n.c.p.

6 o/oo

 

6.3- Servicios de esparcimiento

 

84.000

Distribución y locación de películas cinematográficas

8 o/oo

84.001

Emisiones de radio y televisión

 

84.110

Clubes nocturno, disco-bar, Discoteca, con un mínimo mensual

de $ 4.380,00

15 o/oo

84.120

Bar nocturno o pub con un mínimo mensual de $ 2.410,00

15 o/oo

84.130

Peña, con un mínimo mensual de $ 2.115,00

15 o/oo

84.140

Salón de fiestas o recreación (o eventos) con un mínimo

mensual de $ 815,00

15 o/oo

84.210

Juegos de pool, mini pool y otros juegos de mesa, con un mínimo

mensual de $ 180,00 por máquina

10 o/oo

84.230

Juegos electrónicos o similares autorizados por el D.E.M., con un mínimo mensual de $ 230,00

10 o/oo

84.400

Alquiler de canchas de tenis, padle, frontón, natatorios, fútbol 5,

y similares y todo otro tipo destinado a prácticas deportivas con un mínimo mensual por unidad de $ 350,00

10 o/oo

84.500

Bibliotecas, museos y otros servicios culturales

0 o/oo

84.800

Alquiler de computadoras, ciber y similares con los siguientes mínimos: hasta diez (10) máquinas $ 365,00, hasta quince (15) máquinas; $ 540,00, más de quince (15) máquinas $ 1055,00

6 o/oo

84.600

Otros servicios de esparcimiento n.c.p.

6 o/oo

 

6.4- Servicios personales

 

85.001

Bares

6 o/oo

85.002

Confiterías, pizzerías y restaurantes con espectáculo o sin espectáculo, con un mínimo mensual de $1.160,00  ubicados en

6 o/oo

 

zona Primera A y Segunda y $ 865,00  restantes zonas

 

85.010

Heladerías

6 o/oo

85.100

Florerías

6 o/oo

85.110

Peluquerías instaladas

6 o/oo

85.120

Servicio de lavandería, limpieza y teñido

6 o/oo

85.130

Compostura de calzado

6 o/oo

85.135

Servicio de saneamiento y similares (incluye fumigación,

exterminio, desinfección,, limpieza y recolección de residuos)

6 o/oo

85.140

Salones de belleza

6 o/oo

85.145

Fotocopias, fotografías, copias de planos fotograbados

6 o/oo

85.150

Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiestas

6 o/oo

85.160

Lavado y engrase de automotores

6 o/oo

85.200

Hotel, por habitación un mínimo mensual de $ 120,00

10 o/oo

85.220

Hostería, por habitación un mínimo mensual de $ 95,00

10 o/oo

85.230

Motel, por habitación un mínimo mensual de $ 120,00

10 o/oo

85.240

Residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento, sin

discriminar rubros n.c.p. por habitación, con un mínimo de $ 95

10 o/oo

85.250

Alojamiento temporario de departamentos y/o casas con un mínimo de $ 120,00

10 o/oo

85.260

Casas amuebladas o alojamiento por horas, con un mínimo mensual por habitación de $ 580,00

15 o/oo

85.300

Servicios funerarios (Incluido los elementos no restituibles

necesarios para prestarlo)

6 o/oo

85.400

Cámaras frigoríficas y lugares destinados a la conservación de

pieles

6 o/oo

85.500

Rematadores y Sociedades dedicadas al remate que no sean remates-ferias

6 o/oo

85.510

Servicios personales directos, incluso corretaje, reglamentado

por Ley 7191 cuando sea desarrollada en forma de Empresa.

10 o/oo

85.512

Consignatarios o comisionistas que no sean consignatarios de

hacienda, o toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas como consignación, intermediación, en la compra venta de títulos de Bienes Muebles e Inmuebles, en forma pública o  privada, agencias o  representaciones para la venta de mercadería propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares

10 o/oo

85.600

Quiniela, lotería o similares

10 o/oo

85.610

Prode

10 o/oo

85.620

Bingo, Quini6, Loto u otros similares

10 o/oo

85.630

Otros juegos de azar

10 o/oo

85.640

Salón de belleza con sala de masajes

10 o/oo

85.700

Servicios personales no clasificados en otra parte

6 o/oo

85.800

Consignatarios de hacienda, comisiones de rematadores

6 o/oo

85.900

Consignatarios de hacienda, fletes, basculas y otros ingresos que

signifiquen retribución de su actividad

6 o/oo

85.901

Academias de conductores

6 o/oo

85.999

Otros servicios personales n.c.p.

6 o/oo

 

6.5- Servicios de reparación

 

86.000

Reparación de maquinas, equipos y accesorios y artículos eléctricos

6 o/oo

86.100

Reparación de motocicletas y bicicletas

6 o/oo

86.200

Reparación de automóviles y sus partes integrantes

6 o/oo

86.300

Reparación de joyas, relojes, y fantasías

6 o/oo

86.400

Reparación de armas de fuego

6 o/oo

86.500

Reparación y afinaciones de instrumentos musicales

6 o/oo

86.600

Reparación de aparatos domésticos y de uso personal

6 o/oo

62.962

Taller de chapa y pintura de automotores

6 o/oo

62.963

Taller de tapicería

6 o/oo

62.965

Rectificación de motores

6 o/oo

62.966

Taller de alineado y balanceado

6 o/oo

86.700

Reparaciones n.c.p.

6 o/oo

 

6.6- Servicios Prestados al Estado

 

87.300

Bancos y entidades financieras, por empleado un mínimo mensual de $ 740,00

25 o/oo

 

6.7- Servicios Financieros y otros servicios

 

91.000

Bancos, Mutuales y Com. De Ahorro p/ vivienda, con un mínimo mensual por empleado de $ 760,00

20 o/oo

91.010

Prestamos de dinero, descuento de documentos de terceros y

otros servicios efectuados por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras

25 o/oo

91.020

Compañías de capitalización y ahorro

8 o/oo

91.030

Casas, sociedades, caja de crédito, sociedades de crédito para consumo comprendidas en la ley de Entidades Financieras y Autorizados por el B.C.R.A., con un mínimo mensual de $ 450,00 por empleado

10 o/oo

91.200

Empresas o personas dedicadas a la negociación de ordenes de

compra y tarjetas de crédito

20 o/oo

91.400

Compañías financieras, caja de crédito, Sociedades de crédito

para   el   consumo   comprendidas   en   la   ley   de   entidades financieras  y  Autorizados  por  el  B.C.R.A.  ,  con  un  mínimo mensual de $715,00 por empleado

10 o/oo

91.500

Compra y venta de títulos y casas de cambio, con un mínimo

mensual por empleado de $ 760,00

8 o/oo

91.600

Compañías de seguro, reaseguro, con un mínimo mensual de $

410,00 por empleado

8 o/oo

92.999

Otros Servicios financieros n.c.p.

6 o/oo

 

6.8- Muebles e inmuebles

 

95.100

Locación de bienes inmuebles en forma de empresa

6 o/oo

95.200

Locación de bienes Muebles

6 o/oo

95.300

Locación de maquinarias, equipos y accesorios de computación

6 o/oo

95.400

Locación de maquinarias, equipos y accesorios para duplicación,

fotocopias y similares

6 o/oo

 

7.0- ACTIVIDADES DIVERSAS

 

96.000

Actividades o rubros no especificados en forma particular o

general en apartados anteriores

6 o/oo

 

El  pago  de los contribuyentes incluidos en los códigos 82.100, 83.600  y 83.700, no corresponde  en  los  casos  en  que  la  actividad  sea  desarrollada  por  profesionales universitarios que ejerzan su profesión en forma personal y directa. Sólo corresponderá dicho pago cuando estos servicios se encuentren organizados en forma de Empresa. Facúltese a la Secretaría de Administración y Finanzas  a establecer las aperturas y desagregaciones de los códigos de actividades económicas referido en el presente Artículo, que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Contribución que Incide sobre la  Actividad   Comercial,  Industrial   y  de  Servicios   y  las  formalidades  y  plazos  a cumplimentar por los contribuyentes a los fines de encuadrarse en las prescripciones del presente Título.

 

Artículo 12.-  El pago de la presente tasa será mensual y los montos mínimos, salvo en los casos en que explícitamente se establezca otro mínimo, serán:

 

a.   Actividades con alícuota hasta 6 ‰ (seis por mil)                                         $525,00

b.   Actividades con alícuota mayor al 6 ‰ (seis por mil)        $700.-                             

Estos mínimos se aplicarán cuando el contribuyente, en ejercicio de su actividad, explote un sólo rubro o varios sometidos a la misma alícuota.

Cuando un mismo contribuyente tenga habilitado más de un local de ventas, estos serán inscriptos bajo un mismo número, debiendo discriminar en cada Declaración Jurada los ingresos provenientes de cada uno  de los locales habilitados y por  rubro, debiendo abonar un mínimo por cada local abierto al público.

 

Artículo  13.-  Tributarán  mensualmente  una  tasa  fija  de  $  525,00   por  aquellas actividades que estén alcanzadas con alícuotas de hasta el 6 ‰ (seis por mil), no tengan fijados mínimos especiales y cumplan los siguientes requisitos:

 

a.   Aquellos contribuyentes que estén comprendidos en el Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes, Ley Nacional Nº 25.865.

 

b.   Aquellos contribuyentes cuya facturación en el año 2017 no supere la suma de $

700.000,00 (pesos setecientos  mil).

 

Tributarán mensualmente una tasa fija de $ 700,00 por aquellas actividades que estén alcanzadas con alícuotas superiores al 6 ‰ (seis por mil), no tengan fijados mínimos especiales y cumplan los siguientes requisitos:

 

a.   Aquellos contribuyentes que estén comprendidos en el Régimen Simplificado para

Pequeños Contribuyentes, Ley Nacional Nº 25.865.

 

b.   Aquellos contribuyentes cuya facturación en el año 2017 no supere la suma de $

700.000,00 (pesos setecientos mil).

 

Los contribuyentes que ejerzan únicamente la actividad  de artesanado, en señanza u oficio y siempre que la misma sea desarrollada sin personal en relación de dependencia, excepto familiares directos, abonarán una tasa mensual fija de $ 370,00, debiendo presentar previamente la Declaración Jurada respectiva y copia de la inscripción ante la Dirección de Rentas de la Provincia en la misma categoría.

 

Los pagos establecidos en el presente artículo deberán abonarse hasta el día 20 del mes siguiente al período declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado.

 

Artículo 14.- Los contribuyentes cuyas actividades estén comprendidas en el Artículo

10 y Artículo 11 de la presente Ordenanza determinarán el monto del gravamen aplicando la alícuota correspondiente a la actividad sobre la base imponible, debiendo tributar el mínimo correspondiente a la actividad en caso que este producto sea inferior al mínimo.

 

Artículo  15.-  Los  contribuyentes  cuya  facturación  anual  supere  los  $  700.000,00 deberán presentar Declaración Jurada mensual con los montos de las operaciones efectuadas hasta el día 20 del mes siguiente. En el caso de contribuyente inscriptos en el

-régimen local- del impuesto sobre los ingresos brutos deberá adjuntar el F. 5601 o 5602

y  su acuse de recibo. En el caso de contribuyentes inscriptos en el régimen de -convenio multilateral- del impuesto sobre los ingresos brutos deberá adjuntar el CM 03, su acuse de recibo y el papel de trabajo del aplicativo en donde se visualice la base imponible para la jurisdicción Córdoba. El pago lo podrá realizar hasta el día 20 del mes siguiente al período declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado. La falta de presentación dentro del plazo previsto, hará incurrir al contribuyente en infracción a los deberes formales según el Código de Procedimiento Tributario, siéndoles aplicable una multa por período fiscal omitido equivalente a 2 (dos) veces el mínimo correspondiente a la actividad por la cual tributa.

 

No corresponde efectuar la presentación del F 5601, 5602, CM 03, acuses de recibo y papeles de trabajo a aquellos contribuyentes que solo estén obligados a presentar declaración jurada en forma anual, no así mensual.

 

Corresponde otorgar el CESE de la actividad comercial; cuando la misma sea requerida por el contribuyente en forma y presentando la solicitud correspondiente y luego de haber abonado la totalidad de las contribuciones y/o tasas de las que resultare deudor. La baja definitiva se otorgará previo informe del inspector habilitado para tal fin.

 

 

 

TÍTULO III

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

Artículo 16.-  Para la realización de cualquier  actividad  con carácter  de espectáculo público, conforme a lo dispuesto por el Artículo 71 de la Ordenanza General Impositiva, ya sea cinematográfica, circo, teatros y variedades, exposiciones, recitales, desfiles de moda entre otras, se abonará el 10 % (diez por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción  que de derecho  a  acceso  o  permanencia  en  el  espectáculo. El  mínimo  a tributar será de Pesos quinientos cuarenta y siete ($ 685,00) por función.

Por cada reunión bailable se abonará el 10,00 % (Diez por ciento) de la recaudación

bruta  proveniente  de  la  venta  de  entradas,  consumición  mínima  y/o  cualquier  otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. Fíjese en la suma de Pesos seiscientos ochenta y cinco ($ 855,00) la contribución mínima a tributar. Por los festivales, ferias, exposiciones   y/o espectáculos masivos que se realicen en la jurisdicción municipal abonarán por entradas vendidas el 3,50 % (tres y medio por ciento)   del  monto  recaudado.  Los  quioscos,  stands,  empresas  y  comercios,  que  se instalen dentro de éstos tributarán el 15 % (quince por ciento) sobre el monto total del contrato  de concesión  suscripto. Fíjese en la suma de pesos tres mil setecientos setenta ($ 4.715,00) la suma mínima a tributar.

A  excepción  de  aquellos  espectáculos  que  tengan  mínimos  diferenciales  según  lo

estipulado en el presente título se establece que el mínimo por cada evento, función o representación surgirá de computar el mayor valor entre $ 1.725,00 y el importe que se obtenga al multiplicar la cantidad de personas que ingresen al local habilitado a tal efecto, según surja del conteo realizado por los inspectores afectados al evento por:

 

a.   $7,30 en el caso que la cantidad de personas que ingresen al local habilitado sea inferior a 400.

 

b.   $10,00 en el caso que la cantidad de personas que ingresen al local habilitado sea de

400 o superior.

 

No se faculta a las empresas promotoras a incorporar al precio básico de las entradas, importe alguno, como importe adicional a los efectos de integrar montos correspondientes al pago de la tasa establecida en el presente Título.

 

Artículo 17.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día, por cada juego y por adelantado $ 505,00.

Por  las exposiciones o  similares que se realicen en espacios cerrados o  abiertos, se abonará por la instalación de stand para publicitar o vender, además de la tasa prevista en el Artículo 16, un importe fijo de $ 630,00 por cada stand.

 

Artículo 18.- Los espectáculos deportivos abonarán:

 

a.   Por los partidos de fútbol que se realicen por campeonatos oficiales organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) y los interprovinciales o internacionales, el 13% del total de las entradas brutas.

 

b.   Los demás espectáculos deportivos abonarán  el  4% (cuatro  por  ciento) de las entradas brutas.

 

c.   Las  carreras  de  automóviles,  motocicletas,  karting,  abonarán  el  7%  (siete  por ciento) de las entradas brutas.

 

Se exceptúa de abonar las tasas del presente capítulo a los torneos organizados por la Liga Regional Colón, y todos los torneos que practiquen las ligas  locales, como así también las carreras de automóviles, motocicletas, karting realizados en el complejo Valentín Lauret.

 

Artículo 19.- Los espectáculos de compañías teatrales, revistas o similares que se realicen  en  locales  cerrados o  al  aire libre,  abonarán por  función el  10% (diez  por ciento) del monto de las entradas vendidas, con un importe mínimo de $ 1.870,00 por función.

 

Artículo 20.- Cuando los espectáculos alcanzados por esta Contribución sean realizados con carácter benéfico, los importes a tributar podrán reducirse en hasta un 100% (cien por ciento) debiendo presentar en todos los casos la documentación exigida para este tipo de espectáculo antes de los 10 (diez) días de la fecha de realización del evento.

 

Artículo 21.- El pago de las contribuciones del presente Título, se harán dentro de los tres (3) días de realizado el espectáculo o evento, salvo disposiciones especiales que se establezcan para determinados espectáculos.

 

Artículo 22.-  Cuando  se realicen  espectáculos alcanzados por  esta Contribución sin permiso eventual y/o habilitación previa, los importes a tributar se incrementarán en un

100% (cien por ciento).

 

Artículo 23.- Los fondos recaudados por la contribución prevista en este TÍTULO, serán destinados en un 50% (cincuenta por ciento) como mínimo a la constitución del FONDO MUNICIPAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE CLUBES CAROYENSES Y PROYECTOS DEPORTIVOS.

 

 

 

TÍTULO IV

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN OUTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO

 

 

 

Artículo 24.- La contribución establecida en el Artículo 121 de la Ordenanza General Impositiva, se abonará según la siguiente metodología:

 

a.   Ocupación diferencial de espacio del dominio público municipal con el tendido de:

1.   Líneas Eléctricas, telefónicas excepto las incluidas en el apartado 2 del  presente  inciso,  agua  corriente  y  gas  natural:  Abonarán  en forma mensual un porcentaje del 2 % (dos por ciento) sobre los montos  de  facturación  de los  servicios  prestados  en  el  ejido  de Colonia Caroya.

2.   Líneas  telefónicas  con  señales  de  transmisión  de  datos,  IPTV  o

similares: Abonarán en forma mensual un porcentaje del 2% (dos por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.

3.   Cloacas,   gasoductos,   red   de   distribución   de   agua   corriente, abonarán en forma mensual un porcentaje del 2% (dos por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.

 

b.   Ocupación de los espacios del  dominio  público  municipal  por  empresas con el tendido de líneas de transmisión y/o interconexión de comunicaciones y/o propalación  de  música  por  circuito  cerrado,  pagará  por  mes  el  1,5  %  (uno coma cinco  por ciento) de la facturación total.

 

 

c.   Ocupación  de  los  espacios  del  dominio  público  municipal  por  empresas  que presten el servicio de televisión por cable, pagará por mes el 2% (dos por ciento) de la facturación total, con un mínimo por usuario y por mes de $ 15,00.

 

d.   Ocupación  del  espacio  de  dominio  municipal  por  parques  de  diversiones,  por metro cuadrado por mes o fracción $ 45,00.

 

e.   Reserva  de  espacios  de  la  vía  pública  para  estacionamiento  de  vehículos,  con destino específico y restricciones de horarios, tiempo y condiciones de uso, abonarán por año y por metro cuadrado $ 130,00, con un mínimo de $ 1.585,00.

 

f.    Por la apertura de veredas o calzadas para efectuar conexiones domiciliarias de redes y obras de servicios públicos, por metro cuadrado y por mes:

 

1.

En calle pavimentada

$     395,00

2.

En calles sin pavimentar

$        45,00

3.

En veredas

$        45,00

 

g.   Ocupación de la vía pública con instalación de elementos de delimitación físicos del área del dominio público (utilizando cercos, vallados, estructuras o construcciones que cumplan con el mismo fin, depósitos contenedores de residuos no domiciliarios, de áridos o de materiales de construcción), se abonarán por mes o fracción y por metro lineal de frente $ 130,00.

 

h.   Ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos tarifado por día $

130,00.

 

En   todos   los   casos   descriptos   anteriormente,   la   ocupación   se   realizará previa autorización de la repartición municipal competente.

 

Artículo  25.-  Por colocación de mesas y sillas en espacios públicos se establecen los siguientes importes:

 

a) Frente a cafés, bares, confiterías, heladerías, pizzerías, etc., explotados por particulares, se abonará anualmente $ 1.030,00.-

Solo se permitirá dos filas de mesas, una próxima al cordón de la calle y la otra a la línea de edificación en lugares o locales donde no moleste el tránsito peatonal. Se establece como vencimiento para el pago el día 19/04/2018. . En caso de instalarse con posterioridad a dicha fecha de vencimiento, se abonara en forma proporcional la referida contribución.

 

b) Para eventos especiales, previo permiso municipal, se abonará  $ 30,00 (Pesos Treinta) por cada mesa por día.”

 

Artículo 26.- Por la ocupación de la vía pública a efectos de comerciar o ejercer oficios se abonará de la siguiente manera:

a.    Por la ocupación de la vía pública con elementos que se exhiben para ser publicitados, vendidos, rifados, etc., se deberá abonar $90,00 (Pesos  Noventa)  por metro cuadrado  por día, con un mínimo diario de $ 880,00 (Pesos  Ochocientos Ochenta).

b.    Para quienes ejercen el comercio en la vía pública y/o en espacios de uso público dentro del ejido de la ciudad,  pagarán por adelantado;

a.    Por día                                                                                                $       220,00

b.    Por mes                                                                                              $     1.470,00

c.    Para carros gourmet por la ocupación y/o utilización del dominio público, se abonará $250,00 (pesos doscientos cincuenta) por metro cuadrado por día. Además de lo que corresponda según lo previsto en el inciso b del artículo 24.”

 

Artículo 27.- El Departamento Ejecutivo Municipal está autorizado a decidir sobre los artículos que se exhibirán en la vía pública, previa solicitud del interesado, con el correspondiente sellado, teniendo  en cuenta el  saneamiento  y aspecto  edilicio  de la ciudad, pudiendo permitir, por excepción la ocupación de la vía pública en forma transitoria.

El   permiso   correspondiente   se   deberá   renovar   en   los   términos   acordados.   El incumplimiento  a  las  obligaciones  serán  sancionadas  con  multas  de  $  755,00 hasta  $7.250,00.

 

 

 

TÍTULO V

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS

 

Artículo 28.- De acuerdo a lo legislado en el Artículo 94 de la Ordenanza General Impositiva, la Municipalidad está facultada a cobrar los derechos y adicionales que correspondan  por  cada  actividad  que  se  desarrolla,  comprendida  en  este  Título debiendo establecerse mediante Ordenanza particular el gravamen respectivo.

 

 

 

TÍTULO VI

INSPECCIÓN SANITARIA ANIMAL (MATADERO)

 

Artículo 29.- El faenamiento de animales en lugares autorizados por esta Municipalidad están sujeto al pago de la tasa respectiva de acuerdo a lo establecido en el Artículo 103 de Ordenanza General Impositiva, operándose el vencimiento de los pagos a los diez (10) días de vencido el mes de las retenciones practicadas.

 

Artículo 30.- Todo animal que se faene en la jurisdicción municipal en frigoríficos y/o mataderos con inspección nacional, provincial y/o municipal abonará la siguiente tasa:

 

a.

Por cada lechón

$     2,00

b.

Por cada cerdo

$     4,00

c.

Por cada cabrito, corderito o cabrillona

$     2,00

d.

Por cada vacuno

$     7,00

e.

Por cada pollo

$     1,00

f.

Por cada conejo

$     1,00

 

Los que fueran sorprendidos en la faena clandestina de cualquiera de los animales especificados en el presente artículo, como así también en la introducción clandestina de carnes, les serán decomisadas las mercaderías, abonando una multa equivalente a un litro de nafta súper por Kg. de carne decomisada, por primera vez, duplicándose en caso de reincidencia y clausura del negocio o inhabilitación para ejercer este comercio al responsable por tercera vez.

Así mismo, todos los que se dediquen a la comercialización de carnes que cometan las infracciones indicadas anteriormente serán sancionados de la misma forma.

 

 

 

TÍTULO VII

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS FERIAS Y REMATES DE HACIENDA.

 

 

 

Artículo 31.- En concepto del cobro de esta contribución, según el Artículo 108 de la Ordenanza General Impositiva, y lo establecido por Ordenanza N° 312, se abonarán los siguientes derechos:

 

a.   Ganado mayor por cabeza (vendedor)                                                                   $ 13,00

b.   Ganado menor por cabeza (vendedor)                                                                   $    8,00

 c.   Intervención D.T.A. (Traslado campo a campo del mismo propietario)     $ 65,00

d.   Intervención D.T.A. (Traslado campo a campo de Distinto propietario)

1.   Ganado mayor por cabeza                                                           $    13,00

2.   Ganado menor por cabeza                                                          $       8,00

 

e.   Para  el  traslado  de  cuero  crudo  regido  por  expedición  de  certificado  Guía Provincial (Resol. Nº 141), por cada guía de tránsito y/o transferencia para cueros expedida por unidad de transporte:

1.   Hasta 50 cueros                                                                              $   115,00

2.   Más de 50 cueros

$   170,00

3.   Por cada cuero ganado mayor

$        4,00

4.   Por cada cuero ganado menor

$       2,00

 

 

TÍTULO VIII

DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS

 

Artículo 32.- Por los servicios a que hace referencia el presente Título y que establece el Artículo114 de la Ordenanza General Impositiva, estos son obligatorios para los que utilicen pesas y medidas o instrumentos de pesar y medir.

 

Artículo 33.- Los sujetos obligados del Artículo 115 de la Ordenanza General Impositiva, deberán pagar anualmente en concepto de servicios obligatorios de Inspección y Contraste de Pesas y Medidas, los siguientes derechos:

a.   Por cada medida de longitud                                                                                   $  80,00

b.   Las balanzas y básculas abonarán anualmente:

1.   Hasta 10 Kg.                                                                                    $   80,00

2.   Más de 10 Kg. hasta 25 Kg.                                                         $   125,00

3.  Más de 25 Kg. hasta 200 Kg.                                                       $    240,00

4.   Más de 200 Kg. hasta1000 Kg.                                                  $    470,00

5.   Más de 1000 Kg.                                                                             $ 1.415,00

 

El vencimiento se producirá dentro de los diez (10) días de realizada la inspección.

 

Artículo 34.- A los efectos del servicio, la Municipalidad podrá ordenar la inspección y contraste de pesas y medidas, en cualquier época del año, cobrándose a los infractores, ante la primera infracción, el doble de la tasa respectiva establecida. La segunda vez se procederá a clausurar el local, por el tiempo que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.

 

 

TÍTULO IX

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS

 

INHUMACIONES

 

Artículo 35.- Por los servicios que presta la Municipalidad referente a Cementerios, y tal como está legislado en el Artículo 127 de la Ordenanza General Impositiva, se abonarán las Tasas del presente Título.

 

Artículo 36.- Quedan establecidos los siguientes derechos por cada inhumación de cadáveres:

 

a.   Inhumaciones de fallecidos residentes en el Ejido Municipal y en Colonia Vicente

Agüero:

1.   Panteón Familiar

$ 620,00

2.   En nichos

$ 390,00

3.   En fosas

$ 195,00

 

 

b.   Inhumaciones de fallecidos residentes en otras jurisdicciones:

 

1 Panteón Familiar

$  1.530,00

2 En nichos

$  1.255,00

3 En fosas

$    690,00

 

Se debe acreditar en el documento de identidad del fallecido su último domicilio legal registrado para fijar los derechos antes referidos.

 

CONCESIÓN DE USO DE NICHOS

 

Artículo 37.- Para la concesión de uso de nichos se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala, más cinco veces la suma dispuesta por el Artículo 39, segundo párrafo, en todos los casos, en concepto de conservación y limpieza por igual período de cinco (5) años.

a.   Nichos en pabellón con techos

1.   Nichos Grandes

1º fila                                                                                                         $         7.755,00 p/ 5 años

2º y 3º fila                                                                                                $       10.360,00 p/ 5 años

4º fila                                                                                                         $         5.685,00 p/ 5 años

2.   Nichos Urnarios

1º y 2º fila                                                                                               $        1.945,00 p/ 5 años

3º y 4º fila                                                                                               $         2.605,00 p/ 5 años

5º y 6º fila                                                                                                $         1.415,00 p/ 5 años

3.   Nichos Chicos

1º fila                                                                                                         $         3.890,00 p/ 5 años

2º y 3º fila                                                                                                $         5.180,00 p/ 5 años

4º fila                                                                                                         $         2.855,00 p/ 5 años

 

b.   Cuando se ocupen nichos recuperados en secciones comunes, hoy con techos, se abonará el 70% (setenta por ciento) de la tasa establecida.

 

c.   Cuando se trate de la renovación para la concesión de uso de nichos, se abonará una tasa igual al 40% (cuarenta por ciento) de la escala del inciso "a" del presente artículo, más lo dispuesto por el artículo 39 in fine.

 

d.   Los nichos en concesión que se desocupen pasarán al poder de la Municipalidad, no correspondiendo reintegro alguno del importe abonado por el mismo. Cuando se efectúe traslado a categorías superiores, abonarán la diferencia del que desocupan de acuerdo a la tasa establecida en el presente título, lo mismo ocurrirá cuando desocupen dos (2) o más nichos para ocupar uno (1) de mayor categoría.

 

e.   Cumplidos los veinticinco (25) años desde la fecha de inhumación, podrá optarse por el traslado de los restos reducidos o pagar nuevamente el derecho a nichos establecidos en el inciso a y b.

 

f.    En los nichos de concesión a cinco (5) años no será permitido más de un cadáver.

Los miembros de la familia que  solicitaren el  permiso  respectivo  para colocar

urnas funerarias en el mismo nicho, podrá ser concedido sin límite, si como consecuencia de estos traslados de restos desocuparan nichos de este cementerio. En el caso de urnas que provengan de otros lugares, deberá abonar el 30% (treinta por ciento) del derecho de concesión de nichos a cinco (5) años, no variando de acuerdo al número de urnas que se colocan. En caso de urnas que contengan fetos o criaturas prematuras, que sean colocados en los mismos nichos mencionados abonarán solamente $ 220,00 (pesos doscientos veinte).

 

g.  En el caso de inhumaciones en nichos ocupados, en los cuales se efectúen la reducción  previa  para  proceder  a  depositar  la  nueva  inhumación  y  la  urna funeraria anterior, se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) del valor del nicho de acuerdo a lo establecido en el presente artículo hasta tanto se produzca el vencimiento del arrendamiento que diera origen. En los casos de los nichos concedidos a perpetuidad, se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el inciso “a” del presente artículo, para la nueva inhumación, renovándose cada cinco (5) años, correspondiendo el 50% (cincuenta por ciento) de la renovación establecida en el inciso d.

 

 

h.   Cuando  se  trate  de  restos  extraídos  de  fosas,  para  ser  trasladados  a  nichos ocupados cualquiera sea la sección o categoría abonarán solamente la suma de $

285,00 por cada uno de ellos.

 

i.    En los casos de nichos reservados anticipadamente al momento de ser ocupados abonarán un derecho de $ 1.885,00.

 

j.    En todos los casos no establecidos específicamente en el presente artículo, para los fallecidos  con  domicilio  fuera  de  la  jurisdicción  de  Colonia  Caroya  y  Colonia Vicente  Agüero,  deberán  pagar  una  sobre  tasa  equivalente  al  100%  (cien  por ciento) de la que le correspondería abonar.

 

Los montos establecidos son de contado, pudiéndose abonar hasta en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 75 de esta Ordenanza.

 

Artículo 38.- Ante la falta de pago de las tasas establecidas, en el Artículo anterior, la Municipalidad emplazará a los deudos por el término de noventa (90) días, por medio de avisos que serán colocados en el Cementerio, citatorios a los Familiares y publicaciones durante tres (3) días alternados en periódicos de mayor circulación en la zona, vencido el plazo se procederá a desocupar los nichos en tales condiciones, ubicándose los restos reducidos en el Osario Común.

 

Artículo  39.-  Para  la  concesión  y  renovación  de  fosas  municipales  se  abonará  un derecho de $ 1.135,00, por cada cinco (5) años. Tales concesiones serán de carácter precario y hasta que el Departamento Ejecutivo disponga su caducidad por razones de orden oficial.

Para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia

Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100%  (cien por ciento) de la dispuesta por el presente artículo.

 

 

 

CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA

 

Artículo  40.-  Todos  los  nichos  ocupados  y  reservados,  como  así  los  panteones, tributarán por derechos de conservación y limpieza, por año:

 

a.   Panteones cualquiera sea su categoría                                                              $ 1.230,00

b.   Nichos                                                                                                                              $ 335,00

Se podrá optar por el pago por adelantado de hasta cinco (5) años de la tasa, en cuyo caso el inciso b tributará a razón de $ 285,00 por año.

Para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colo nia

Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100% (cien por ciento) de la dispuesta por el presente artículo, y su autorización estará sujeta a disponibilidad.

La  falta  de  pago  de  la  presente  tasa,  de  este  artículo,  faculta  a  la  Municipalidad  a

proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 37 de la presente Ordenanza. El pago de la presente tasa vence el 19 de abril de 2018.

 

OTROS SERVICIOS

 

Artículo 41.- Por colocación de placas y plaquetas, etc. a cargo del Municipio, en el

Cementerio Local abonarán:

 

a.   Plaquetas o placas de mármol o de metal                                                         $   375,00

b.   Para colocación de monumentos                                                                         $2.075,00

Artículo 42.- Para la introducción de cadáveres en panteones particulares abonarán una tasa por derecho de este concepto de la siguiente manera:

 

 

a.   Mayores                                                                                                                           $ 505,00

b.   Menores                                                                                                                          $ 285,00

Artículo 43.- Por el servicio de reducción de cadáveres, cuyos restos sean colocados en urnas, abonarán por cada ataúd $ 1.415,00.

 

Artículo 44.- Por los siguientes servicios se abonarán:

 

a.   Por exhumación de ataúdes o urnas y traslado a otros cementerios          $ 425,00

 

b.   Por  depósito  de  cadáveres,  cuando  no  sea  por  motivo  la  falta  de  lugares disponibles para inhumaciones, por cada día o fracción                                 $  70,00

 

c.   Por traslado de ataúdes o urnas dentro del cementerio                                  $ 235,00

 

Cuando las exhumaciones o traslados se produzcan por orden judicial quedarán exceptuados de cualquiera de las tasas anteriores.

 

CONCESIÓN DE TERRENOS EN EL CEMENTERIO

 

Artículo 45.- Se fijan los siguientes montos para la concesión a perpetuidad de terrenos en el cementerio local para la construcción de panteones y mausoleos:

 

a.   Por la concesión a perpetuidad de terrenos en el cementerio Municipal, a personas con domicilio en jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero o con una antigüedad mínima de cinco (5) años de residencia, se abonará el valor que corresponda por la concesión del uso de 12 nichos de la 2º y 3º fila para cinco (5) años.

 

b.   Por  la  concesión  a  perpetuidad  de  terrenos  en  el  cementerio  Municipal  a residentes  en  otras  jurisdicciones,  se  abonará el  valor  que corresponde por  la concesión del uso de 20 nichos de la 2º y 3º fila para cinco (5) años.

 

La tasa fijada precedentemente, tiene como obligación la construcción del panteón o mausoleo, dentro de los dos (2) años de la fecha de concesión del terreno, si no lo hiciere podrá  solicitar  una prórroga  por  otro  período  de  igual  duración,  vencido  el  cual  el terreno volverá a poder del municipio.

 

Los montos establecidos son de contado, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal autorizar el pago hasta en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 76 de esta Ordenanza. La primera de ellas deberá abonarse en el momento de contraer la obligación.

 

CONSTRUCCIONES, REFACCIONES O MODIFICACIONES EN EL CEMENTERIO

 

Artículo 46.- Las construcciones, refacciones o modificaciones que se hagan en el cementerio, abonarán los siguientes derechos, conforme al valor de las mismas:

 

a.   Construcciones nuevas, 5% (cinco por ciento) del valor fijado por el Consejo de

Ingeniería para la categoría 7 K, con un mínimo de                                          $ 440,00

 

b.   Refacciones y/o modificaciones, 2,5% (dos y medio por ciento) del valor fijado por el Consejo de Ingeniería para la categoría 7 K con un mínimo de                $ 125,00

 

 

 

TÍTULO X

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LAS RIFAS Y OTROS JUEGOS DE AZAR

 

 

Artículo  47.-  El  Tributo  establecido  en  el  Artículo155  de  la  Ordenanza  General

Impositiva, se abonará de la siguiente forma:

 

a.   Los instrumentos habilitados, que posean carácter de local y circulen dentro del

Municipio, el 5% (cinco por ciento) del precio de venta al público.

 

b.   Cuando los documentos que den opción a premios, se distribuyan gratuitamente, el

20% (veinte por ciento) del valor de los premios en juego.

 

Cuando  las  rifas  y/o  bingos  sean  organizados  por  instituciones  sin  fines  de  lucro ubicadas dentro del radio Municipal, las mismas quedarán exceptuadas del pago de los derechos correspondientes, pero deberán solicitar el permiso respectivo al Municipio, y cumplimentar las disposiciones Nacionales y/o Provinciales que le correspondan.

 

Artículo  48.- Se fija en $ 105.000,00 el monto al que hace referencia el Artículo 158 de la Ordenanza General Impositiva.

 

 

 

TÍTULO XI

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

Artículo  49.-  De  acuerdo  a  lo  legislado  en  el  Artículo  83  de  la  Ordenanza  General Impositiva, toda publicidad y propaganda que se realice en el Municipio estará sujeto al pago de la presente tasa y conforme a las siguientes especificaciones:

 

a.  Los letreros publicitarios dispuestos en refugios de paradas de transporte de pasajeros abonarán por año, a saber:

1.   Completo (cuatro espacios)                                                  $   19.000,00

2.   Parcial (dos espacios)                                                             $   12.700,00

 

b.   La publicidad en Carteleras, en sitios privados o públicos, por metro cuadrado o fracción $ 490,00 (pesos cuatrocientos noventa).

 

c.   El pago de esta contribución tendrá vencimiento el 21 de mayo 2018. Los montos establecidos   son   de   contado,   pudiéndose   abonar   hasta   en   seis   (6)   cuotas mensuales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 76 de esta Ordenanza. En caso de instalarse con posterioridad a dicha fecha de vencimiento, se abonara en forma proporcional la referida contribución.

 

 

TÍTULO XII

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS

 

DERECHOS MUNICIPALES POR APROBACIÓN DE PLANOS

 

Artículo 50.- Por los siguientes servicios se abonarán:

 

a.   Por cada visación previa, se abonará la suma de                                               $ 290,00

 

b.   Por  cada  proyecto  de  construcción  de  obras  nuevas  o  ampliación  de  obra,  se abonará el 0,5% (cero coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación  que establezcan los Colegios Profesionales de la Provincia de Córdoba, vigente al momento de la liquidación.

 

c.   En  los  casos  de  construcciones  existentes  sin  planos  aprobados  denunciados oportunamente (relevamiento) pero que su ejecución se encuadre en las Ordenanzas  vigentes,  en  el  momento  de  su  construcción,  se  liquidará  de  la siguiente forma:

 

 

1.  El 3,00 % (tres por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de hasta 10 (diez) años.

2.  El 2,00 % (dos por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de más de 10 (diez) años y hasta

20 (veinte) años.

3.  El 1,00 % (uno por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según

corresponda,  para  relevamiento  de  más  de  20  (veinte)  años  de antigüedad.

4.   Obras ejecutadas antes del 1° de enero de 1957 y siempre que se acredite fehacientemente la fecha de ejecución, abonarán un derecho equivalente al 0,25 % (cero coma veinticinco por ciento) sobre el  importe de la tasación o presupuesto  establecido  en el inciso b) del presente artículo según corresponda.

 

d. Para el caso de relevamientos cuyo plano no haya dado cumplimiento a las Ordenanzas de edificación existentes (retiros mínimos, patios internos, F.O.S., etc) tendrán un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el valor calculado en el inciso "d" sin perjuicio de las sanciones establecidas en las Ordenanzas de edificación vigentes.

 

e.   Por  cada  Obra  en  construcción  sin  el  correspondiente  permiso  Municipal  se pagará:

1.   Obras en construcción hasta altura capa aisladora 1,00 % (uno por ciento)

                     2.   Obras en construcción hasta altura techo 2,00 % (dos por ciento)

 

Dichos porcentajes se calcularán sobre el importe del valor total fijado por los Colegios

Profesionales de la Provincia de Córdoba.

 

f.    Por aprobación de planos de mensura, subdivisión, emparcelamiento y por cada parcela   resultante   de   lotes,   se   abonará   de   acuerdo   a   la   siguiente   escala acumulativa:

 

1.   Hasta 3 lotes                                                                                    $ 870,00

2.   Más de 4 lotes, por lote.                                                               $ 350,00

 

g.   Por cada proyecto de refacción o modificación que requiera permiso de obra sin modificación  de  planos  aprobados,  se  abonará  el  0,5  %  (cero  coma  cinco  por ciento) del monto del presupuesto de la obra, con un mínimo de $ 290,00.

 

Las tasas del  presente  artículo  deberán abonarse  al  momento  determinación de los mismos. El Departamento Ejecutivo Municipal podrá autorizar el pago hasta en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 76 de esta Ordenanza. La primera de ellas deberá abonarse en el momento de contraer la obligación.

 

El que no cumplimentare con la documentación exigida por la Ordenanza de Planeamiento Urbano (presentación de planos aprobados) dentro del plazo en que se lo intime, deberá abonar por mes de atraso una multa equivalente al 0,5% (cero como cinco por ciento) del monto de obra, calculado de acuerdo a la tasación establecida en el inciso b).

 

AVANCE SOBRE LÍNEA MUNICIPAL

 

Artículo 51.- Por los siguientes permisos se abonará:

 

a.   Avance  de  cuerpos  salientes  o  cualquier  construcción  que  avance  sobre  línea

Municipal por metro cuadrado o fracción                                                            $  1.505,00

 

 

b.   Las modificaciones de fachadas abonarán                                                          $ 450,00

 

c.   Por construcción de pozos absorbentes y/o cámaras sépticas en veredas o

espacios públicos                                                                                                      $  3.010,00

 

d.   Por obstrucción, ocupación y/o construcción en la vía pública: Previo a la iniciación  de los trabajos que signifiquen la ocupación a que se refiere el presente Artículo, el responsable deberá notificar de tal circunstancia a la Municipalidad con una antelación no menor a los tres (3) días. El no cumplimiento de esta disposición implicará una multa del 20% (veinte por ciento) sobre los montos que correspondan abonar al momento de regularizarse la infracción.

 

e.   Por ocupación de la vía pública con maquinarias, herramientas, materiales y/o edificaciones precarias relativas, inherentes o que se efectúe con motivo de la obra, se pagará por adelantado de la siguiente forma:

 

1.   Por cada metro ocupado y por el término de hasta 30 días $  5,00

Siendo el mínimo a  tributar de $ 200,00

2.   Más de 30 días y hasta 60 días, el importe sufrirá un recargo del

10% (diez por ciento).

        3.   Vencidos los 60 días el importe resultante de aplicar el inciso b) sufrirá un recargo del 25% (veinticinco por ciento).

 

f.    Por  ocupación  de  veredas,  por  construcción  de  cargas,  puntales  y  obras semejantes, se pagara por adelantado de la siguiente forma:

 

1.   Por un mes o fracción

$ 205,00

2.   Por dos meses o fracción

$ 405,00

3.   Por tres meses hasta seis meses

$ 815,00

4.   A partir de los seis meses y en forma mensual

$ 985,00

 

 

TÍTULO XIII

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÓN MECÁNICA E INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.

 

Artículo 52.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 141 de la Ordenanza General Impositiva, se fijan las alícuotas por Kw. Consumido, las que se aplicarán sobre la base imponible para el Impuesto al Valor Agregado, según la siguiente escala:

 

Consumo familiar:                                                                                                                    17,00 %

 

Consumo comercial:

a.    hasta 5000 Kw. de consumo mensual                                                            17,00 %

b.    de más de 5000 Kw. hasta 10000 Kw. de consumo mensual                     15,30 %

c.    más de 10000 Kw. de consumo mensual                                                       13,60 %

 

Consumo industrial:                                                                                                              13,60 %

 

Estos importes se harán efectivos por intermedio de la empresa prestataria de los servicios, la que liquidará a la Municipalidad las sumas percibidas dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento.

 

Facúltese al  Departamento  Ejecutivo  Municipal  a  variar  tanto  el  porcentaje  en cada bimestre de facturación, como así mismo determinar los mismos en función de la categoría   de   contribuyentes   y   de   acuerdo   a   los   requerimientos   del   servicio, comunicando dicha decisión a la empresa prestataria del servicio con cuarenta y cinco (45) días de anticipación al inicio del período de devengamiento a partir del cual se aplican las modificaciones.

 

 

 

TÍTULO XI

TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

 

Artículo 53.- A efectos de la aplicación del Artículo 161 de la Ordenanza General Impositiva, todo trámite o gestión  ante esta Municipalidad está sometido a las tasas administrativas que a continuación se detallan, y para aquellos no especificados se determinará un derecho de $ 75,00

 

a.   TASAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON LOS INMUEBLES

1.   Informes notariales solicitando libre deuda de propiedad$  155,00

2.   Libre  Deuda  de  Red  Domiciliaria  de  Gas  Natural  previa

       aprobación del final de obra de la propiedad                       $          125,00

       3.   Certificado  de  domicilio  para  ECOGAS  con  expediente  de           

             construcción aprobado                                                                 $   125,00

4.   Gastos por gestión de cobro                                                       $  125,00

5.   Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso      $  125,00

 

Los importes correspondientes a los ítems 1 y 2, sólo corresponderá aplicarlos si existe deuda sobre la propiedad solicitada.

 

b.   TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A CATASTRO

 

1.   Por unión de parcelas, por cada parcela                                 $ 200,00

2.   Por pedido de loteo o urbanización, por cada lote              $ 200,00

3.   Por  la  venta  de  cada  copia  de  planos  y  por  cada  informe

particular que se expida (además del costo de planos)     $ 200,00

4.   Por la división bajo el régimen de la Propiedad Horizontal se abonará:

I.

Hasta tres unidades

$  780,00

II.

Por cada unidad en exceso

$ 305,00

5.   Fijación de línea Municipal (para un lote) por cada uno de los frentes que pudieren corresponder y para el cual se solicite líneas 

                                                                                                  $ 1.505,00

6.   Copia de Plancheta                                                       $     125,00

 

c.   TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS AL COMERCIO Y/O INDUSTRIA

 

1.

Inscripción de negocios sujetos a inspección

$   450,00

2.

Cese de negocios sujetos a inspección

$   250,00

3.

Instalación de ferias, mercaditos, etc.

$   755,00

4.

Inscripción de supermercados

$ 1505,00

5.

Solicitudes      de      aperturas,      reapertura,

traslados      o

transferencias  de  hotel,  hotel-alojamiento  establecimientos

similares                                                                                           $ 6.780,00

6.   Aperturas, reaperturas, traslados o transferencias de boites, nights   clubes,   cines,   teatros,   bares   nocturnos   o   clubes nocturnos,  pubs,  café  concert,  confiterías  con  música  y/o bailables                                                                                          $ 1100,00

7.

Permiso para Colocación de Carteles

 $   290,00

8.

Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso

$ 125,00

d.   TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

1.   Instalaciones de Circos y parques de diversiones               $ 4.520,00

2.   Permisos para realizar competencias de motos, automóviles,

etc.                                                                                                      $ 1.505,00

3.   Permiso para instalar letreros luminosos o iluminados    $    500,00

4.   Permiso para bailes                                                                       $    500,00

5.   Habilitación de locales para baile                                             $  2.235,00

6.   Habilitación para eventos privados                                          $    150,00

7.    Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso      $    500,00

 

 

e.   TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A MATADEROS Y MERCADOS

 

1.   Inscripción       como       consignatarios,       abastecedores       o introductores en los mercados                                                  $  2.635,00

2.   Transferencias de Registros                                                       $    755,00

3.   Inscripción para operar como abastecedores o consignatarios

de pescado en ferias                                                                      $ 1.130,00

4.   Inscripción para operar como introductor de hacienda menor

$ 870,00

5.   Inscripción como acopiador de menudencias                       $ 1.130,00

6.   Inscripción como introductores de fiambre, derivados de la

carne y lácteos                                                                                $ 1.885,00

7.   Renovación anual de inscripción                                              $              205,00

 

f.    TASAS ADMINISTRATIVA REFERIDAS A CEMENTERIOS

 

1.   Exhumación o traslado de ataúd o urna

$ 155,00

2.   Construcción de panteones, monumentos o bóvedas

$  910,00

3.   Para colocar placas, lápidas, etc. c/u

$  155,00

 

g.   TASAS ADMINISTRATIVA REFERIDAS A VEHÍCULOS

 

1.   Adjudicación  y  transferencia  de  patentes  de  taxis,  remises, ómnibus, etc.                                                        $   670,00

2.   Denuncia de pérdida de chapa patente                        $ 250,00

3.   Emisión de Constancia de Legalidad                                        $ 125,00

4.   Certificados de Libre Deuda por cambio de radicación.

I.      Todo tipo de vehículos (excepto motos)

                                                         Modelo: 2013/2018                                                        $ 755,00

   Modelo 2003/2012                                                     $  450,00

   Modelo 1995/2002                                                         $  300,00

                                                          Anteriores                                                                         $ 250,00

II.     Motocicletas:

                                                       Modelo: 2013/2018                                                        $ 250,00

 Modelo: 2007/2012                                                         $ 150,00

                                                        Anteriores                                                                           $ 125,00

5.   Transferencia de dominio de vehículos automotores dentro de la Jurisdicción de Colonia Caroya:

I.           Autos                                                                             $  170,00

II.         Motos                                                                            $ 125,00

6.   Copias de documentos archivados en la repartición          $ 125,00

7.   Inscripción de vehículos patentados en el R.N.P.A.

Se aplicará una alícuota del 0,30% sobre el valor del vehículo a inscribir  con un mínimo  según el siguiente detalle:

I.           Automotores                                                               $ 500,00

II.         Motocicletas                                                                $ 250,00

III.        Maquinarias agrícolas                                              $ 550,00

IV.        Otros                                                                              $ 400,00

8.   Tasa administrativa por uso de espacio municipal en planta verificadora (con formulario 12 incluido).

V.

Automotores

$ 490,00

VI.

Motocicletas

$ 200,00

 

 

h.   TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS

 

1.

Solicitud de demolición total o parcial de inmuebles

$ 150,00

2.

Solicitud de edificación en general

$ 170,00

3.

Incorporación de apéndices o modificaciones

$ 150,00

4.

Para obtener certificado final de obra

$ 150,00

5.   Permiso conexión de agua potable y/o energía o gas natural$ 150,00

6.   Nivel de vereda                                                                                  $  755,00

7.   Colocación de locetas                                                                      

I.           De 1,00 x 0,50 x 0,07 metros                                  $ 185,00

II.         De 1,00 x 0,50 x 0,12 metros                                  $ 300,00

III.        De 1,50 x 0,50 x 0,07 metros                                  $ 295,00

IV.        De 1,50 x 0,50 x 0,12 metros                                  $ 490,00

8.   Cualquier  otra  solicitud  referida  a  la  construcción  (incluye construcción  de  pozos  absorbentes  y/o  cámaras  sépticas  en veredas o espacios públicos)                                                         $ 150,00

 

i.    TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A DESARROLLO RURAL Y AMBIENTE

 

1.   Fitosanitarios

I.     Inspección   de   aplicaciones   fitosanitarias:   Cada inmueble cuya superficie  supere  las  25 (veinticinco) hectáreas, abonará anualmente una Tasa de $ 40,00 por hectárea o fracción no menor a 5.000 metros cuadrados.-

II.    Revisión técnica de máquinas pulverizadoras $  1.875,00

III.   Inspección de locales de expendios y generación de productos fitosanitarios                                          $ 940,00

IV.   Inscripción  de  locales  para  venta  y  depósito  de  agroquímicos                                                              $  5.000,00

V.    Habilitación anual de locales para venta y depósito

        de agroquímicos                                                        $  2.440,00

VI.        Habilitación  anual  de  máquinas  de  aplicación  de

 

agroquímicos

$ 815,00

VII.

Disposición final de residuos sólidos-mts3

$ 125,00

VIII.

Inspección    y    habilitación    Criadero    y

Crianza

 

intensiva

$ 625,00

 

2.   Comercio

I.           Registro, habilitación y rehabilitación de comercios $  125,00

II.         Inscripción y certificación de residuos peligrosos      $   380,00

III.        Evaluación de Impacto Ambiental                              $   1135,00

 

3.

Vivero

 

 

I.

Venta de arbolado urbano

$ 160,00

 

II.

Venta árboles frutales

$  185,00

 

4.   Canteras

I.

Registro y habilitación de canteras

$     1.250,00

II.

Permiso semestral por extracción de áridos

$   12.500,00

 

5.   Inmuebles

I.           Control del arbolado urbano y cesto de disposición

de residuos                                                                  $ 125,00

 

6.   Disposición final de residuos en basurero municipal

I.           Residuos cloacales: Al propietario                       $ 125,00

II.         Residuos  cloacales:  A  la  empresa  prestataria  del

servicio de desagote                                                 $ 530,00

III.

Disposición   final   de

residuos   industriales   y/o

 

comerciales

$ 405,00

IV.

Disposición de residuos cárnicos por viaje

$ 190,00

V.

Disposición de animales muertos

$ 380,00

VI.

Disposición y retiro de poda fuera de época

$ 380,00

       

 

7.   Otras trámites relacionados c/ Desarrollo Rural o Ambiente $ 125,00

 

 

j.    OTRAS TASAS ADMINISTRATIVAS

 

1.    Concesión o permiso precario para explotar servicios públicos

$         600,00

 

 

DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

 

Artículo 54.- Los aranceles que se cobrarán por los servicios que presta la oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas, serán fijados por la LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL, las que pasan a formar parte integrante de la presente Ordenanza.

 

Artículo 55.- Se fijan las siguientes tasas por:

  a.   Copias de partidas de matrimonio, nacimiento o defunción por leyes sociales $ 35,00

     b.   Copias de partidas de matrimonio, nacimiento o defunción para otros fines

particulares                                                                                                                     $    65,00

c.

Traslado de cadáveres

$ 245,00

d.

Transcripciones de actas de defunción

$ 490,00

e.

Inscripción de Defunción

       $ 165,00

f.

Inscripción de Defunción y Traslado fuera de horario municipal

$  340,00

g.

Inscripción de Nacimiento

$   50,00

h.

Celebración de Matrimonio

$   600,00

i.

Derecho por matrimonio celebrado en horario o día inhábil

$ 3415,00

j.

Inscripción de Resoluciones Judiciales

               $   360,00

k.

Reconocimiento de hijo

$  100,00

l.

Testigo Adicional por matrimonio

$   325,00

 

 

TÍTULO XV

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE GAS NATURAL

 

 

 

Artículo 56.-  A los fines de la aplicación del Artículo 146 de la Ordenanza General impositiva, se fijan las siguientes alícuotas:

a.   Consumo de gas natural de uso doméstico, comercial y otros consumos  10 %

b.   Consumo de gas natural de uso industrial y grandes consumos                   3 %

 

Se fija en la suma de $ 1.530,00 el importe que establece el Artículo 146 inciso b) de la Ordenanza de referencia.

 

 

TÍTULO XVI

RENTAS DIVERSAS

 

ESCUELA MUNICIPAL DE MÚSICA

 

Artículo 57.- Se fijan los siguientes montos para el ciclo lectivo 2018:

a.   Derecho de inscripción - nivel inicial                                                                    $  875,00

      b.   Derecho de inscripción - nivel superior                                                              $ 1.250,00

c.   Cuota mensual - nivel inicial                                                                                    $   875,00

d.   Cuota mensual - nivel superior                                                                               $ 1.250,00

 

CARNETS DE CONDUCTOR

 

Artículo 58.- Los conductores de vehículos abonarán los siguientes importes para la obtención  de la Licencia  de  Conductor, según las categorías  especificadas  en  la Ley Provincial de Tránsito.

 

CATEGORÍA

AÑOS

1

2

3

4

5

A1

$ 455

$ 545

$ 650

$ 785

$ 940

A2

$ 500

$ 600

$ 720

$ 860

      $ 1.030

A3

$ 550

$ 660

$ 790

$ 945

      $ 1.135

B1

$ 590

$ 705

$ 845

      $ 1.015

 

      $ 1.220

B2

$ 650

$ 780

$ 930

      $ 1.120

$ 1.345

C, D, E y G

$ 765

$ 885

$ 1060

$ 1.270

$ 1.525

F

$ 590

$ 680

$ 815

$ 980

      $ 1.175

 

Se establece hasta en 5 (cinco) años, la validez de la licencia de conducir, siendo los montos mencionados para cada categoría, los vigentes por  la totalidad del  lapso  de tiempo, siempre que se cumpla con la Ordenanza Particular N° 1003/99.

 

Para el transporte público de pasajeros la duración de la Licencia de Conducir será de un año.

 

Los conductores de vehículos abonarán los siguientes importes para la obtención de la Licencia de Conductor Provisorias:

 

 

 

CATEGORÍA

MESES

3

6

A

$ 160

$ 295

B

$ 175

$ 325

C, D y E

$ 195

$ 360

F y G

$ 210

$ 385

 

Cuando se trate de la obtención de duplicados, triplicados, etc., por extravío o deterioro del original de la Licencia y previa presentación de la constancia expedida por la Autoridad Policial competente, se abonará:

a.   Por el duplicado                                                                                                         $ 245,00

b.   Por el triplicado                                                                                                         $ 305,00

c.   Por los siguientes se incrementará la tasa del apartado 2, en $ 55,00 en forma

progresiva.

 

Las licencias para personal municipal autorizados a conducir vehículos, policial, bomberos y de gendarmería abonaran $ 245,00 (pesos doscientos cuarenta y cinco). Este beneficio será sólo de una licencia por persona, si solicitara para otra categoría deberá abonar el importe tarifado.

 

Artículo. 59.- Se fijan las siguientes tasas por:

a.

Revisación médica

$ 125,00

b.

Guía de estudio

$ 125,00

c.

Extensión de categoría

$ 155,00

d.

Derecho de Examen

$ 125,00

e.

Escuela de Conducción (incluye el Carnet básico de Conducción)

$ 2.845,00

 

VENTA DE EJEMPLARES DE PUBLICACIONES MUNICIPALES

 

Artículo 60.- Por la venta de ejemplares de Ordenanza General Tarifaria, Ordenanza General Impositiva y otras publicaciones municipales se abonará por cada hoja fotocopiada $ 5,00 (pesos cinco).Excepto el Boletín Informativo Municipal.

 

VEHÍCULOS DETENIDOS EN DEPÓSITO

 

Artículo 61.- Por vehículos detenidos en Depósito, se abonará el siguiente derecho en concepto de piso por día o fracción:

a.   Automóviles, camiones, jeeps, camionetas, etc.                                        $ 185,00

b.   Motos, cuadriciclos, triciclos y similares                                                    $ 125,00

c.   Carros y jardineras                                                                                            $ 125,00

 

Se faculta al  Departamento Ejecutivo  Municipal  a  fijar  mensualmente su  importe en función al costo de traslado mediante camiones grúas contratados.

 

 

 

RECOLECCIÓN Y TRASLADO DE ESCOMBROS

 

Artículo 62.- Por la recolección y traslado de escombros desde una a otra propiedad particular, por cada viaje, se deberá abonar el equivalente a 76 litros de gasoil Premium. Por la recolección y traslado de escombros desde una propiedad particular hasta propiedad Municipal, se cobrará 76 litros de gasoil Premium por el primer viaje y los sucesivos pagarán 56 litros de gasoil Premium por cada uno de ellos. En el caso de que se complete media carga del camión se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) del monto establecido anteriormente.

Para ambos casos, fuera del ejido Municipal se abonará un adicional de 1,20 litros de gasoil Premium por Km. de recorrido.

 

DESMALEZAMIENTO Y PODA Y EXTRACCIÓN DE ÁRBOLES

 

Artículo 63.- Para aquellos inmuebles baldíos ubicados en las zonas Primera, Segunda, Tercera y Cuarta de acuerdo al Artículo 2° de la presente Ordenanza, en caso de necesidad de desmalezamiento, si los mismos no fueran hechos por sus propietarios, podrá realizarlos la Municipalidad, cobrando por  dicho  desmalezamiento  el  importe correspondiente de acuerdo con la siguiente escala por corte:

 

a.   Hasta 1.000 m2, por metro cuadrado                                                                    $     2,50

b.   Más de 1000 m2, por metro cuadrado                                                                  $     2,50

 

Si el municipio debiera contratar una empresa privada para realizar los trabajos de desmalezamiento en los sitios baldíos de propiedad privada, al monto contratado se le adicionará un 10% (diez por ciento) en concepto de gastos administrativos, resultando de ello el importe a cobrar a los propietarios de los mismos.

 

Por la extracción y poda de árboles solicitada por los contribuyentes y aprobada por el área competente, se abonará:

 

a.

Poda

$  755,00

b.

Extracción

$  2.640,00

c.

Extracción con grúa

$  5.280,00

 

Por limpieza de canales de riego y frentes de propiedades de zonal rural por metro lineal: $ 15,00

 

 

 

ANIMALES SUELTOS EN LA VÍA PÚBLICA

 

Artículo 64.- El Departamento Ejecutivo se regirá por la Ordenanza 2012/16 en los casos que encontrasen indebidamente animales en la vía pública.

 

DISTRIBUCIÓN DE AGUA CON TANQUES

 

Artículo 65.- Por la provisión de agua dentro del ejido de este Municipio, se deberá abonar por cada viaje 50 litros de gasoil Premium.

 

En caso de realizarse con transporte provisto por el contribuyente se deberá abonar el

50% (cincuenta por ciento) de lo estipulado precedentemente.

ALQUILER DE MAQUINAS

Artículo 66.- Se fijan los siguientes importes por el alquiler de maquinarias de propiedad

Municipal:

 

a.

Pala cargadora por hora

165 litros de gasoil Premium

b.

Moto niveladora por hora

135 litros de gasoil Premium

c.

Camión por hora

52 litros de gasoil Premium

d.

Tractor por hora

63 litros de gasoil Premium

e.

Desmalezadora con tractor por hora

89 litros de gasoil Premium

f.

Retroexcavadora por hora

126 litros de gasoil Premium

g.

Hidroelevador por hora

76 litros de gasoil Premium

h.

Pata de cabra o rolo liso sin tractor por día

15 litros de gasoil Premium

i.

Desmalezadora, sin tractor por día

60 litros de gasoil Premium

j.

Niveladora de arrastre por día

25 litros de gasoil Premium

 

Los importes fijados precedentemente, incluyen en el mismo al personal que lo conduce.

 

 

TÍTULO XVII

CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE SERVICIOS DE PROTECCIÓN SANITARIA

Artículo 67.-  De acuerdo  a lo  previsto  en el Artículo  199 de la Ordenanza General Impositiva se fijan los siguientes importes fijos:

 

a.

Libreta de salud

$  85,00

b.

Reválida anual - Revisación médica

$  95,00

c.

Por las solicitudes de:

 

 

1.   Registro del establecimiento industrial alimenticio

$  1.885,00

2.   Registro  habilitación  de  los  locales  que  se  dediquen  a  la

elaboración de alimentos, por año                                               $ 630,00

3.   Registro habilitación de los vehículos destinados al traslado de alimentos:

 

I.           Patentados en Colonia Caroya

$ 305,00

II.         Patentados en otras Jurisdicciones

$ 1.510,00

4.

Habilitación semestral de cada vehículo destinado al

Traslado

 

de alimentos:

 

 

I.           Patentados en Colonia Caroya

$ 150,00

 

II.         Patentados en otras Jurisdicciones

$ 705,00

5.

Por Análisis de Agua:

 

 

I.           Bacteriológico por cada uno

$ 375,00

 

II.         Físico-químico por cada uno

$ 440,00

6.

Por análisis de alimentos:

 

 

I.           Bacteriológico por cada uno

$ 375,00

 

II.         Físico-químico por cada uno

$ 440,00

 

 

TÍTULO XVIII

CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS

Artículo 68.- A los efectos de la aplicación del Artículo 150 de la Ordenanza General

Impositiva, se fija en el 0,20% (cero coma veinte por ciento) sobre el monto contractual,

la alícuota de la contribución que incide sobre los contratos de concesiones de Obras

Públicas Municipales.

El pago de la contribución se efectuará en cuotas mensuales, resultantes de dividir el monto de la misma por la cantidad de meses estipulados para la ejecución del contrato, a tal  fin  las  fracciones  de  meses  se  computarán  como  enteros.  El  vencimiento  de  la primera cuota se operará a los sesenta (60) días de realizado el replanteo de la obra.

 

 

TÍTULO XIX

LICENCIAS Y HABILITACIONES DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS

 

Artículo 69.- Por el otorgamiento y/o transferencia de la licencia para la restación del

servicio público de pasajeros:

a.

Taxis y Remises

$              32.965,00

b.

Transportes escolar

$              14.130,00

c.

Otros

$              21.190,00

 

Por la habilitación anual para la prestación del servicio público de pasajeros se abonarán

$ 1.100,00.

 

TÍTULO XX

CONTRIBUCION QUE INCIDE SOBRE AUTOMOTORES

 

Artículo 70.- Por los vehículos automotores, acoplados y similares radicados en la jurisdicción de la Municipalidad de Colonia Caroya, se abonará anualmente el impuesto que incide sobre los vehículos automotores y acoplados, de acuerdo al siguiente detalle:

 

a.   Para los vehículos automotores -excepto motocicletas, ciclomotores, acoplados de turismo, casas rodantes, trailers, motocabinas, motofurgones y microcoupés- se tributará según el modelo lo siguiente:

 

1.   Para los modelos 1993 a 1997 los importes mínimos siguientes:

 

 

Concepto

Importe

1.

Automóviles,     rurales,     ambulancias     y     autos fúnebres

 

 

$ 750

2.

Camionetas, jeeps y furgones

        $ 1.170

3.

Camiones

 

3.1.

Hasta quince mil (15.000) kilogramos

$ 1.470

3.2.

De más de quince mil (15.000) kilogramos

$ 1.920

4.

Colectivos

$ 1.470

5.

Acoplados de carga

 

5.1.

Hasta cinco mil (5.000) kilogramos

$ 840

5.2.

De  más  de  cinco  mil  (5.000)  a  quince  mil  (15.000)

Kilogramos

 

 

        $ 1.230

5.3.

De más de quince mil (15.000) kilogramos

$ 1.650

 

2.   Los modelos comprendidos entre 1998 y 2017, tributarán la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el valor del vehículo, el que se fijará según los importes de la tabla de valores de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.). En el caso que la valores de los vehículos de A.C.A.R.A. estuvieran faltando:

 

Para los modelos más antiguos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando una disminución del valor del vehículo del 10% por cada año de antigüedad, tomando como referencia el precio del modelo más bajo que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.

 

Para los modelos más nuevos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando un aumento del valor del vehículo de 10% por cada año, tomando como referencia el precio del modelo más alto que estuviera cargado correspondi ente a la marca y tipo de vehículo.

 

 

3.   Los modelo 2018 (cero kilómetro), tributarán el uno coma cinco por ciento (1,5%) a partir de la fecha de factura calculado sobre el valor del vehículo especificado en la factura de compra.

 

b.   Acoplados de turismo, casas rodantes, trailers y similares tributarán según el modelo y el peso los valores de la siguiente tabla:

 

Modelo

 

Hasta

 

De mas

De más de

 

De más de

 

De más de

 

Año

 

150 Kg.

150 a 400

Kg

400 a 800 kg

800 a 1.800 kg

 

1.800 kg

2018

$ 580

$ 1.010

$ 1.800

$ 4.460

$ 9.355

2017

$ 550

$ 955

$ 1.710

$ 4.235

$ 8.885

2016

$ 520

$ 910

$ 1.625

$ 4.025

$ 8.440

2015

$ 495

$ 865

$ 1.545

$ 3.825

$ 8.015

2014

$ 470

$ 820

$ 1.465

$ 3.630

$ 7.620

2013

$ 445

$ 780

$ 1.395

$ 3.450

$ 7.235

2012

$ 425

$ 740

$ 1.325

$ 3.375

$ 6.875

2011

$ 405

$ 705

$ 1.255

$ 3.115

$ 6.530

2010

$ 385

$ 665

$ 1.195

$ 2.960

$ 6.205

2009

$ 365

$ 635

$ 1.135

$ 2.810

$ 5.895

2008

$ 345

$ 600

$ 1.080

$ 2.670

$ 5.600

2007

$ 330

$ 575

$ 1.025

$ 2.540

$ 5.320

2006

$ 310

$ 545

$ 975

$ 2.410

$ 5.055

2005 a 1993

$ 295

$ 520

$ 925

$ 2.290

$ 4.800

 

 

 

Las denominadas casas rodantes autopropulsadas abonarán el impuesto conforme a lo que le corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas con un adicional del 25% (veinticinco por ciento).

c.   Las motocabinas y las microcoupés abonarán                     $     180,00

 

Motocicletas, triciclos, cuatriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurgones y ciclomotores  abonarán  según  el  modelo  y  las  cilindradas  los  importes  de  lasiguiente tabla tributarán la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el valor del vehículo, el que se fijará según los importes de la tabla de valores de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.). En el caso que la valores de los vehículos de A.C.A.R.A. estuvieran faltando:

 

Para los modelos más antiguos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando una disminución del valor del vehículo del 10% por cada año de antigüedad, tomando como referencia el precio del modelo más bajo que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.

 

Para los modelos más nuevos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando un aumento del valor del vehículo de 10% por cada año, tomando como referencia el precio del modelo más alto que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.

 

 

En caso que los valores de los vehículos de la tabla de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.) estuvieran en dólares se realizará la conversión a pesos por un valor del dólar, según la cotización del último día hábil del año 2017.

 

Artículo 71.- Los vehículos automotores en general años 1992 y anteriores y modelos

2012 y anteriores para los ciclomotores de hasta cincuenta centímetros cúbicos (50cc) de cilindrada estarán exentos.

 

Los automotores eximidos, abonarán una Tasa Administrativa Anual de acuerdo a la siguiente escala:

a. Motocicletas hasta 150 c.c.                                                                 $     125,00

b. Motocicletas de más de 150 c.c.                                                        $     190,00

c. Automotores, casas rodantes y similares                                      $     500,00

d. Pick-Up, acoplados                                                                               $     625,00

e. Camiones                                                                                                 $  1.500,00

 

Artículo 72.- Los importes resultantes podrán abonarse de contado o en seis (6) cuotas, a opción del contribuyente, pudiendo cancelar el resto de las cuotas, previo a su vencimiento, en el momento que deseen sin descuento. Para aquellos dominios cuyo valor anual resultante del cálculo anterior sea inferior al establecido por la presente ordenanza para el impuesto a la propiedad automotor, será abonado en una sola cuota.

 

CUOTA ÚNICA

 

Nº de Cuota

1º Vto. 19/02/2018

 

Vencimiento

2º Vto. 19/03/2018

 

1º Cuota

 

19/02/2018

 

2º Cuota

20/04/2018

 

3º Cuota

20/06/2018

 

4º Cuota

20/08/2018

 

5º Cuota

22/10/2018

 

6º Cuota

20/12/2018

 

       

 

Los camiones, camiones con cabinas, chasis con cabinas, chasis con cabinas dormitorios, tractor de carretera, tractor con cabina dormitorio y acoplados de carga tendrán una reducción del 32.5%  (treinta y dos coma cinco por ciento) siempre y cuando no registren deuda alguna al 15 de Enero de 2018.

 

 

TÍTULO XXI

 

TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES

 

TASA DE CONSTRUCCION, MANTENIMIENTO Y REGISTRACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURASOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 73.- En concepto de:

a) Tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para verificar los aspectos constructivos y por la registración del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se debe abonar por única vez un importe de $ 75.000.

b) Tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para la Registración y Mantenimiento de la Compartición de Estructura soporte de Antenas, se debe abonar  por única vez un importe correspondiente al  cuarenta por ciento (40%) de lo establecido en el inciso a.

 

 

TASA DE VERIFICACIÓN POR EL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURA SOPORTE DE ANTENAS Y SUS EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 74.- En concepto de:

a) Tasa por el servicio de verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se debe abonar una tasa anual de $ 100.000.

 b) Tasa por el servicio de Verificación de la Compartición de estructura soporte de Antenas, se debe abonar un importe anual correspondiente al cuarenta por ciento (40%) de lo establecido en el inciso a.

 

 

TÍTULO XXII

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo  75.-  Se  fija  en  el  2,00%  (dos  por  ciento)  mensual  la  tasa  prevista  en  la

Ordenanza General Impositiva.

 

Artículo 76.- Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a prorrogar o adelantar mediante Decreto y por razones debidamente fundadas y relativas al normal desenvolvimiento de la administración municipal, hasta treinta (30) días la fecha de vencimiento de las tasas y contribuciones establecidas en la  presente ordenanza. La fundamentación de las razones que motivan el adelanto o prórroga en el vencimiento deberá ser comunicada previamente al Concejo Deliberante.

 

Artículo 77.- Los importes a percibir serán redondeados en la forma establecida en el

Decreto Nacional N° 2128/91.

 

Artículo 78.- Quedan derogadas todas las Ordenanzas, Decretos y disposiciones en las partes que se opongan a la presente.

 

Artículo 79.- Toda remisión de la Ordenanza General Impositiva que se mencione en la presente, se refiere a la sancionada para el período 2018 y sus modificatorias.

 

Artículo 80.- La presente Ordenanza, bajo la denominación ORDENANZA GENERAL TARIFARIA, comenzará a regir a partir del día 01 de Enero del año 2018 o a partir de su promulgación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, el que fuera posterior. Así mismo se establece que continuará vigente hasta que una Ordenanza posterior y específica la reemplace.

 

Artículo 81.- La aplicación de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a actualizaciones monetarias, queda supeditado a lo dispuesto por la Leyes Nacionales u otras con carácter de orden público.

 

Artículo 82.- Para las tarifas consignadas en litros de combustibles naftas, gas oil o gas oil premium, se tomará el valor fijado por la empresa YPF para cada tipo.

 

Artículo 83.- DISPOSICION COMPLEMENTARIA. EL 5% (cinco por ciento) de lo que se recaude en concepto de la totalidad de las Tasas Municipales se deberá ingresar a una Cuenta Corriente bancaria específica, denominada: “BANCO DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA”.

Los fondos depositados en la mencionada cuenta tendrán como único fin el financiamiento de proyectos y obras públicas de interés comunitario, no pudiendo ser utilizados para otro fin, salvo previa, expresa y escrita autorización del Concejo Deliberante.

 

Artículo 84.- Todo importe expresado con centavos será redondeado de la siguiente manera: entre $ 0.01 centavo y $ 2.49 será redondeado para abajo;  entre $ 2.50 y $ 7.49 será redondeado al entero $ 5.00;  y superior-igual a $ 7.50 será redondeado para arriba.

 

Artículo 85.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.

DADA EN SALA  DR. RAUL RICARDO ALFONSIN  DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD  DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 20 DE  DICIEMBRE DE 2017.

 

   
   

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante