2534 - Código Electoral

                        ORDENANZA 2534/2022

 

VISTO:

 

La Ordenanza N° 1635/11 de Código Electoral Municipal.

 

Y CONSIDERANDO:

 

La necesidad de contar con una Ordenanza electoral que recoja las modernas tendencias normativas de este instituto.

 

La ciudad de Colonia Caroya ha sido pionera en Córdoba y en Argentina de muchos avances en materia comicial; por ejemplo, a la Boleta Única de Sufragio, instituto que nos parece superador en materia electoral, y que esperamos que sea utilizado también en las elecciones nacionales.

 

En la ciudad de Colonia Caroya, en cuestiones electorales, nos hemos regido por la Ordenanza N° 1635/11 (y sus modificatorias), que fue de suma utilidad y, en su momento, de avanzada; que contiene algunas previsiones que hoy ya no son necesarias, y adolece de cierta imprevisiones que creemos necesario incorporar.

 

En nuestra provincia, el Código Electoral Ley N° 9571, no contempla el instituto de las Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias (P.A.S.O.), dado que siempre se quiso priorizar y realzar el carácter primordial de los Partidos Políticos (y su autonomía) como pilares de la democracia representativa, sin que el Estado deba inmiscuirse en cómo han de escoger a las personas que propondrán como candidatos en una determinada elección general. Ello, amén del tiempo y el costo de las primarias.

 

Esta tendencia, fue recogida en el año 2019, cuando por pedido conjunto de la Alianza Cambiemos y la Alianza Proyecto Caroya, y por decisión unánime del Concejo Deliberante en su oportunidad, se vio reflejada en nuestra ciudad en las últimas elecciones general cuando se dispuso la suspensión de las primarias.

 

Es necesario dar libertad a los Partidos y alianzas para que, de acuerdo a sus propios mecanismos internos, dispongan quiénes serán sus candidatos, suprimiendo así la obligatoriedad de Primarias Abiertas, Simultáneas y Obligatorias de nuestro Código Electoral y desobligando al ciudadano a concurrir a las urnas en numerosísimas oportunidades en cada año electoral.

 

Las veces en que se realizaron las P.A.S.O. a nivel local, la participación ciudadana fue siempre por debajo de la mitad del padrón electoral; puesto que su concurrencia no era obligatoria.

 

Atendiendo a constantes reclamos de la ciudadanía en general, estamos proponiendo modificar los plazos de las campañas electorales, reduciendo su duración a solo 40 días contra los casi 180 días que existen en la actualidad; recogiendo así la tendencia mayoritaria y moderna del derecho electoral.

 

Otro instituto necesario es la llamada “educación electoral” disponiendo que tanto las autoridades de mesa, los fiscales partidarios y, sobre todo, la ciudadanía en general, sepa cuándo, qué, quiénes y cómo se vota.

 

Se prevé la publicidad anticipada, el dictado de charlas, conferencias y clases sobre las elecciones, la publicidad y entrega de réplicas de las Boletas Únicas a utilizar en los comicios, etc.

 

Otra novedad es la figura del “Delegado de la Junta Electoral”, que, de manera similar al “Fiscal Público Electoral” del Código Electoral Provincial, es una persona bien capacitada y conocedora que coadyuvará con las autoridades de mesa y evacuará dudas de los electores el día de los comicios.

 

Se ha incorporado la figura de la “Ficha Limpia”; es decir, impedir candidatura de personas que hubieran cometido todo tipo de delitos, tal cual lo dispone la Carta Orgánica Municipal, la cual fue pionera en esta materia.

 

Sabiendo de las posibles inconstitucionalidades de sumar inhabilidades no enumeradas en la Carta Orgánica y ante la posibilidad cierta de irrespetar el consagrado “principio de inocencia” o “presunción de inocencia” por el cual nadie es considerado culpable de delito ninguno mientras no sea condenado por sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, se tuvo en cuenta el proyecto que la Diputada cordobesa Brenda Austin (Unión Cívica Radical) presentara en el Congreso de la Nación y el Legislador Provincial Juan Manuel Cid (Hacemos por Córdoba) hiciera lo propio en la Legislatura local, y no quisimos apartarnos de la condición de “firmeza” de la sentencia condenatoria para impedir la candidatura de ciudadano alguno. Al menos, que esa firmeza haya sido adquirida por ante la última instancia ordinaria o extraordinaria de juez natural, previo a la instancia recursiva extraordinaria por ante la Corte nacional.

 

También se tuvo en cuenta la reciente Ley XII-N°16 de la provincia de Chubut, incorporamos entre las causales de “ficha limpia” a los procesados por delitos de lesa humanidad.

 

Se propone una completa regulación de los casos de cobertura de vacantes de cargos electivos, en la que se ratifican los principio de paridad de géneros y se establece, tal como lo dispone el artículo 5, inciso c, de Ley Provincial N° 8901 (Participación Equivalente de Géneros) y el artículo 157 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945, para el caso de los Senadores nacionales, la cobertura de vacantes en caso de que hubiera habido un solo candidato electo del partido de que se trate, se realiza por quien le siga en la lista.

 

Se ha regulado de manera más completa la cobertura de cargos en el Tribunal de Cuentas Municipal, pormenorizando lo que al respecto señala la Carta Orgánica Municipal.

 

Se ha incorporado la previsión normativa de la eventual omisión por parte del Intendente de convocar a elecciones generales en tiempo y forma. Es sabido, la Carta Orgánica lo prevé, que de no hacerlo el Departamento Ejecutivo, debe convocar a elecciones el Concejo Deliberante y, de omitirlo, lo hace la Junta Electoral Municipal.

 

Sabiendo que el último día para celebrar elecciones es el 1 de agosto del año de renovación de autoridades y que los 120 días previos a la fecha de comicios (también la Carta Orgánica establece este plazo) se cumplirían el 3 de abril, creemos que si el primer domingo de ese mes el Intendente no ha fijado fecha de elecciones, el Concejo Deliberante debe sesionar de urgencia, emplazar al intendente y fijar fecha tentativa por si el Intendente continuara omiso.

 

En esos casos corresponde que la Junta Electoral adecúe y comprima los plazos procesales/electorales para salvaguardar los derechos de los Partidos, de los candidatos y posibilitar la celebración de las elecciones y el cumplimiento de todos los tramites a estos efectos.

 

Hemos dejado para el último de estos considerandos lo que sin duda va a constituir una novedad para el derecho público municipal.

 

Somos unos convencidos de las indiscutidas virtudes del sistema republicano de gobierno y de la división de poderes, no solo porque así lo disponen las normas constitucionales y nuestra historia democrática, sino porque efectivamente son la mejor garantía contra los abusos de poder y la salvaguarda de la libertad de los ciudadanos.

 

Somos conscientes de que, más allá de la división de poderes y como una manifestación del principio de gobernabilidad, tanto la Ley Orgánica Municipal N° 8102, las más de veinte Cartas Orgánicas que distintas ciudades de Córdoba se han dado, y nuestra misma Carta Orgánica caroyense en su artículo 205, disponen que los candidatos a Intendentes comparten la misma lista con los candidatos a Concejales, sin posibilidad de que el sufragante vote a Intendente de un Partido y a Concejales de otro.

 

Ello no puede impedir procurar que la ciudadanía valore, dé importancia, conozca y reconozca a quién lo representará en el otro poder del Estado municipal, el poder encargado de legislar y de controlar al Intendente, es decir, queremos que se revalorice y se realce a quienes se postulan para el órgano deliberativo del Municipio, realzando y revalorizando, pues, la división de poderes, el equilibrio entre los distintos departamentos del Estado municipal y el sistema representativo y republicano.

 

Que, estamos persuadidos,  si no a un mismo nivel, al menos a nivel similar al candidato a Intendente y al primer candidato a Concejal de cada Partido. La ciudadanía tiene el derecho de conocer más acabadamente a qué y a quiénes vota.

 

En el rediseño de la Boleta Única de Sufragio, se establece que junto al nombre y la fotografía del candidato a Intendente de cada agrupación, figure el nombre y foto del primer candidato a Concejal. Y ello, tal como lo autoriza nuestra Carta Orgánica, aun cuando ambas candidaturas coincidan en la misma persona.

 

Su tratamiento y aprobación,  en Sesión Ordinaria Nº 27 del  31 de agosto de 2022.

 

POR TODO ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA

 

CÓDIGO ELECTORAL MUNICIPAL

 

 

CAPÍTULO I – PRINCIPIOS ELECTORALES

 

Artículo 1º.- Derecho del sufragio. El ejercicio de la emisión del sufragio es un derecho-deber político individual, por el cual los ciudadanos que forman parte del cuerpo electoral, participan directamente en la designación de las autoridades electivas instituidas por la Carta Orgánica Municipal de la Ciudad de Colonia Caroya, a través de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en los institutos de democracia semidirecta, de conformidad con la legislación vigente.

 

Artículo 2º.- Características. El sufragio es universal, obligatorio, directo, igual, secreto, libre, personal e intransferible.

 

Artículo 3º.- Prohibición. Ninguna autoridad, persona, corporación, partido o agrupación de cualquier índole puede obligar al elector a votar en grupos o de determinada manera, manifestar su voto, emitir el sufragio por él o impedir que sufrague.

 

Artículo 4º.- Interpretación. En caso de duda o conflicto normativo relativo a la interpretación y aplicación de la presente Ordenanza, deberá resolverse en forma favorable a la validez del voto, a la vigencia del régimen democrático en el que está inspirado y a asegurar la expresión de la auténtica voluntad popular.

 

Artículo 5º.- Facilitación de la emisión del voto. A los fines de facilitar la emisión regular del sufragio, las autoridades deben suministrar a los electores toda la información que resulte necesaria y, correlativamente, deben abstenerse de entorpecer u obstaculizar la actividad de los partidos, alianzas o confederaciones políticas reconocidas, en todo lo que concierne a información, instalación y funcionamiento de locales, salvo que contraríen las disposiciones de esta Ordenanza y su legislación subsidiaria.

 

Artículo 6º.- Imparcialidad de los organismos. La imparcialidad de todos los organismos del Estado Municipal es la norma de conducta a la cual deben ceñirse rigurosamente todas las personas encargadas de cumplir cualquier función dentro de los organismos electorales.

 

Artículo 7º.- Responsabilidad electoral. La responsabilidad del desarrollo y vigilancia del proceso electoral corresponde a la Junta Electoral Municipal, quien puede requerir la colaboración a los Departamentos del Estado Municipal, a los partidos políticos y a la ciudadanía en general para el mejor desempeño de sus funciones.

 

 

 

CAPÍTULO II – ELECTORES. PADRONES

 

Artículo 8°.- Electores. Son electores municipales los enumerados en el artículo 187 de la Carta Orgánica Municipal.

Las edades y plazos que allí se establecen, se consideran cumplidos hasta el día de la elección.

 

Artículo 9°.- Padrones. Los electores mencionados en el artículo precedente son los que surgen del Padrón Cívico Municipal, que podrá ser confeccionado en base al Padrón Electoral Provincial para el Circuito Electoral de Colonia Caroya. En cuanto a los mayores de dieciséis (16) años empadronados voluntariamente y los extranjeros inscriptos, sus respectivos padrones deberán ser confeccionados por la Junta Electoral Municipal antes de los treinta (30) días previos a la fecha de los comicios.

El Padrón Electoral Municipal contendrá entre cien (100) y doscientos ochenta (280) electores por cada mesa habilitada para la votación.

En cada mesa de votación, solamente sufragarán los electores inscriptos en el padrón respectivo.

Queda prohibido agregar nuevos electores a un padrón aun cuando fueren autoridades de mesa, fiscales partidarios, autoridades de control de los comicios, etc.

Tampoco podrán haber agregados al padrón el día del comicio aun cuando la omisión de quien pretenda sufragar fuere producto de error u otra circunstancia.

 

Artículo 10.- Padrones provisorios. Los padrones provisorios deberán ser exhibidos desde sesenta (60) días antes de la celebración de los comicios o desde su remisión por parte del organismo electoral provincial o nacional, y hasta treinta y un (31) días antes de la celebración de los comicios. La exhibición implica, como mínima medida, la facilidad de consulta en soporte papel en la sede de la Junta Electoral Municipal y en la página web de la Municipalidad.

Durante el plazo del párrafo anterior, la Junta Electoral Municipal depurará los padrones efectuando las correcciones y agregados, conformando así el padrón electoral definitivo.

 

Artículo 11.- Reclamos por padrones provisorios. Invitación a extranjeros y menores a empadronarse. Sin perjuicio de la más amplia difusión por todos los medios disponibles, la Junta Electoral Municipal establecerá días y horas de exhibición de padrones provisorios en su sede y un procedimiento de actuación para los ciudadanos y los partidos políticos que promuevan acciones de depuración (corrección de datos de los empadronados, incorporación y supresión).

 

Asimismo, establecerá acciones para promover el empadronamiento de los extranjeros y los mayores de dieciséis (16) años (que alcancen esa edad al menos el día de los comicios) y menores de dieciocho (18) años de edad en condiciones de ser electores, siempre que no figuraren ya en el padrón remitido por las autoridades nacionales y/o provinciales. El padrón de extranjeros se elabora y depura en base al utilizado en la última elección previa.

 

Artículo 12.- Padrones definitivos. Los padrones definitivos contendrán las listas de electores depuradas y los mayores de dieciséis (16) años y los extranjeros inscriptos. Los padrones definitivos deberán estar disponibles (impresos o en soporte digital) treinta (30) días antes de la fecha fijada para los comicios. Se remitirá por vía electrónica o se hará entrega de los mismos en soporte digital o electrónico a los contendientes de una compulsa electoral.

 

Artículo 13.- Incapacidades e inhabilidades. A los efectos de la aplicación del artículo 189 de la Carta Orgánica Municipal respecto a las incapacidades e inhabilidades para ser elector, la Junta Electoral Municipal preferirá las disposiciones de la legislación electoral provincial y, sólo en casos de inaplicabilidad de sus disposiciones, se aplicarán subsidiariamente las previsiones de la legislación nacional.

 

 

 

CAPÍTULO III – JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL

 

Artículo 14.- Integración. La Junta Electoral Municipal se integra de conformidad a lo dispuesto en el artículo 191 de la Carta Orgánica Municipal y al orden de prelación allí establecido, con carácter permanente. Se constituye antes del 10 de febrero de cada año, fijando día y hora de reuniones, que hará conocer por los medios de difusión disponibles.

Los años en que se celebran elecciones generales para renovación de autoridades, deberá constituirse y fijar reuniones con periodicidad mínimamente semanal. Esta periodicidad será, preferentemente, diaria desde el momento en que se convoca a elecciones y hasta la proclamación de los electos.

 

Artículo 15.- Educación electoral. La Junta Electoral Municipal, por sí o a través de convenios con la Municipalidad de Colonia Caroya, con el Ministerio de Educación de la Provincia y/o con otros entes u ONG con incumbencia en lo electoral, deberá realizar acciones de educación y promoción de la participación democrática y conformación de los órganos representativos.

En años de renovación de las autoridades electivas municipales o cuando se hubiere llamado al ejercicio de los institutos de democracia semidirecta, la Junta Electoral Municipal organizará y brindará capacitaciones sobre los instrumentos de votación, cronograma electoral, cargos a elegir, partidos políticos, candidaturas, entre otros temas.

A estos efectos, la Junta Electoral Municipal procurará realizar jornadas orientadas al estudiantado de los centros educativos de la ciudad, a los afiliados y miembros de organizaciones de la sociedad civil y a la ciudadanía en general a través de las páginas web oficiales y de la publicidad en los medios de comunicación.

 

Artículo 16.- Réplica de boletas. Con   el   objeto    de   que   el    electorado   se familiarice   con   el    instrumento  de  votación,  la Junta Electoral                                 Municipal

elaborará modelos y réplicas no oficiales de la Boleta Única de Sufragio para su difusión, reparto y exhibición en sitios públicos, comercios, escuelas, clubes, etc. Estas réplicas deben contener de manera clara y fácilmente visible su carácter de no oficiales, de manera que no puedan ser utilizadas en forma fraudulenta en los comicios ni en el escrutinio. La Junta Electoral Municipal hará entrega de un número suficiente de estas réplicas a las agrupaciones contendientes en una elección, a efectos proselitistas y de formación de sus fiscales.

 

 

CAPÍTULO IV – AUTORIDADES DE MESA

 

Artículo 17.- Inscripción y condiciones para ser autoridad de mesa. La Junta Electoral Municipal, convocará a quienes hubieran sido autoridades de mesa en los últimos comicios, a que se postulen para volver a serlo en la elección de que se trate.

Podrán ser autoridades de mesa los electores caroyenses que reúnan los siguientes requisitos:

a)       Edad de entre 25 y 60 años;

b)      Título de educación de nivel medio, como mínimo;

c)       No ser candidato en la elección de que se trate;

d)      No ser autoridad electa ni autoridad política municipal, provincial ni nacional.

e)       En casos de ejercicio de institutos de democracia semidirecta, no ser promotor de la consulta popular ni del referéndum, ni que su cargo esté sometido a revocatoria por este procedimiento;

f)        No ser apoderados partidarios ni desempeñar funciones de dirección de un partido participante de las elecciones.

 

Artículo 18.- Sorteo. Si las autoridades de mesa de elecciones anteriores hubieran sido sorteadas para aquellos comicios y hubieren aceptado ser autoridad de mesa actual, podrá obviarse su sorteo y la Junta Electoral Municipal podrá designarlas sin más.

Para cubrir la totalidad de las mesas previstas, la Junta Electoral Municipal, con al menos catorce (14) días de anticipación a la fecha de la elección, realizará el sorteo a que se refiere el artículo 197 de la Carta Orgánica Municipal. Este sorteo es público y del mismo deben ser notificados las formaciones políticas contendientes de la elección.

Se procurará que los sorteados desempeñen sus funciones en la mesa en la que estén empadronados.

Los sorteados que estuvieren presentes en el acto quedan debidamente notificados y su designación es automática; los ausentes, serán notificados al día siguiente por cualquier medio idóneo.

 

Artículo 19.- Capacitación. La Junta Electoral Municipal por sí o valiéndose de personas o instituciones de probada trayectoria en cuestiones electorales, brindará capacitación específica a las autoridades de mesa para el mejor cumplimiento de su cometido.

 

Artículo 20.- Remuneración. El Departamento Ejecutivo Municipal dispondrá la remuneración de las autoridades de mesa que hubieren cumplido su tarea, de acuerdo a la siguiente escala:

a)       El diez por ciento (10%) del monto equivalente a un salario mínimo vital y móvil vigente al día de la elección a quienes hubieren asistido a las capacitaciones específicas brindadas por la Junta Electoral Municipal.

b)      El ocho por ciento (8%) del monto equivalente a un salario mínimo vital y móvil vigente al día de la elección a quienes no hubieran asistido a las capacitaciones específicas brindadas por la Junta Electoral Municipal.

 

Artículo 21.- Plazo para el pago. El pago de las remuneraciones a las autoridades de mesa se efectuará a partir de los treinta y un (31) días y hasta los noventa (90) días posteriores a la fecha del comicio, previo informe de la Junta Electoral Municipal sobre el cumplimiento efectivo de las tareas inherentes a las autoridades de mesa.

 

Artículo 22.- Imposibilidad de asistencia. Justificación. Los designados como autoridad de mesa solamente podrán excusarse dentro de los tres (3) días de notificados y únicamente podrán invocarse razones de enfermedad o de fuerza mayor debidamente justificadas. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por la Junta Electoral Municipal.

A los efectos de la justificación por las autoridades de mesa de la enfermedad que les impida o les hubiera impedido concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad municipal, provincial o nacional, pudiendo la Junta Electoral comunicarse con el profesional que hubiere extendido la certificación a los fines de verificar su autenticidad.

 

Artículo 23.- Tareas durante el acto comicial. Remisión. Las tareas específicas a cumplir por las autoridades de mesa durante el acto comicial, son las que se especifican en el capítulo respectivo.

 

 

CAPÍTULO V - LISTAS DE CANDIDATOS

 

Artículo 24.- Registro de los candidatos y oficialización de listas. Desde la convocatoria a elecciones y hasta cuarenta (40) días antes al acto electoral, los partidos, alianzas o confederaciones políticas deben registrar ante la Junta Electoral Municipal las listas de los candidatos proclamados, quienes deben reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.

Las listas de candidatos a convencionales constituyentes, concejales y tribunos de cuentas deben especificar el orden de los candidatos.

En la solicitud de oficialización de listas, el partido, alianza o confederación deberá manifestar si el candidato a intendente lo es también a primer concejal. De no hacerlo en el plazo otorgado por la Junta Electoral, ésta no considerará al candidato a intendente como candidato a primer concejal.

Además, deberán acompañar en soporte digital y soporte papel, en el plazo que la Junta Electoral Municipal establezca, la fotografía de los candidatos cuyo retrato debe figurar en la Boleta Única de Sufragio.

 

Artículo 25.- Candidatura única. Ninguna persona podrá ser candidato al mismo tiempo y por igual o diferente cargo, en distintos partidos políticos, alianza o confederación de partidos políticos, que presenten listas para su oficialización.

Quedan prohibidas las sumatorias de candidaturas de una misma persona en diferentes partidos políticos, alianzas o confederaciones, o de listas entre sí. Su inobservancia será causal de rechazo del postulante, debiendo procederse en tal caso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27 de la presente Ordenanza.

Con la única excepción de la posibilidad que brinda el artículo 200 de la Carta Orgánica Municipal y cuya aceptación debe ser expresa conforme al último párrafo del artículo anterior, ninguna persona podrá ser candidato a diferentes cargos electivos en forma simultánea en una misma lista de un partido político, alianza o confederación de partidos políticos.

 

Artículo 26.- Paridad de género. En la conformación de las listas, debe respetarse el requisito de paridad de géneros, según lo ordenado por el artículo 199 de la Carta Orgánica Municipal.

 

Artículo 27.- Inhabilidades, incompatibilidades, ficha limpia y otras causales. No podrán ser candidatos a cargos electivos:

1)      Quienes estuvieren insertos en cualquiera de las causales de inhabilidad e incompatibilidad de los artículos 97 y 98 de la Carta Orgánica Municipal;

2)        Quienes fueren condenados por delitos mediante sentencia firme en cualquier instancia procesal, de cumplimiento efectivo o en suspenso, mientras esté cumpliendo la condena.

3)       Las personas con auto de procesamiento por genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra, hechos de represión ilegal constitutivos de graves violaciones de derechos humanos, torturas, desaparición forzada de personas, apropiación de niños y otras violaciones graves de derechos humanos o cuyas conductas criminales se encuentren prescriptas en el Estatuto de Roma como crímenes de competencia de la Corte Penal Internacional.

4)      Las personas condenadas con sentencia firme -o que estuviere en proceso recursivo por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación habiéndose agotado las instancias ordinarias o extraordinarias previas- por delitos previstos en el Código Penal de la Nación y demás leyes penales, o aquellos que en el futuro se incorporen a la normativa legal, constitucional o convencional.

 

La Junta Electoral Municipal podrá elaborar un formulario preimpreso a modo de declaración jurada de no estar inmerso en ninguna de estas causales por parte de los candidatos; en casos de sospecha fundada, podrá exigir Certificado de Antecedentes Penales que emite el Registro Nacional de Reincidencia de la Nación (o el certificado que en el futuro lo reemplace).

 

Tampoco se oficializará la lista de candidatos:

a) Si no se respetaran en su conformación y ordenamiento los principios de paridad de géneros (art. 199 de la Carta Orgánica Municipal), o

b)No se presentaran las plataformas partidarias y programas de metas.

 

Artículo 28.- Resolución de la Junta Electoral. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la presentación de listas de candidatos, la Junta Electoral Municipal dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos y oficialización de listas. Dicha resolución es recurrible dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. Firme la resolución que establece que algún candidato no reúne las calidades necesarias, la Junta Electoral Municipal notifica al partido, alianza o confederación política que representa, para que dentro de dos (2) días de recibida la notificación designe otro candidato para que ocupe el lugar vacante en la lista. Transcurrido dicho plazo sin que el partido, alianza o confederación política se manifieste expresamente, se corre automáticamente el orden de lista y se completa con los suplentes.

El partido, alianza o confederación política debe registrar en el plazo de dos (2) días los suplentes necesarios para completar la lista, bajo apercibimiento de resolverse la oficialización o el rechazo de acuerdo al número de candidatos hábiles subsistentes.

Culminado este proceso respecto de cada lista y subsanadas las irregularidades, las listas quedan oficializadas.

 

 

CAPÍTULO VI - BOLETA ÚNICA DE SUFRAGIO

 

Artículo 29.- Confección. Oficializadas las listas de candidatos, la Junta Electoral Municipal confeccionará un modelo de Boleta Única de Sufragio, cuyo diseño y características deben respetar las especificaciones establecidas en los artículos siguientes.

 

Artículo 30.- Requisitos. La Boleta Única de Sufragio, en su anverso, estará dividida en filas horizontales de igual dimensión para cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas. Las filas contendrán -de izquierda a derecha- las columnas que a continuación se detallan:

 

1)        Primera columna. La primera de fondo negro con letras claras, en la que se incluirá lo siguiente:

a)  El número de lista correspondiente al partido, alianza o confederación política.

b)  Un casillero en blanco junto con la leyenda “Voto lista completa” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción electoral de su preferencia por lista completa de candidatos, pudiendo estar acompañada con una leyenda y símbolos de los que, con toda claridad, se derive que el voto marcado allí es por todos los tramos y candidatos de la misma lista.

c)   Un casillero, fondo blanco, donde se inserte la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo que el partido, alianza o confederación política haya solicitado utilizar al momento de registrar su lista de candidatos, y el nombre del partido, alianza o confederación política.

 

2)      Segunda columna. Además de un casillero de fondo blanco para que el elector marque que su voto es para esa lista de candidatos a intendente y concejales, la segunda columna contendrá, de izquierda a derecha, lo siguiente:

a)  La leyenda nítida y en mayúsculas “candidato a intendente” (o “candidata a intendenta” si correspondiere), bajo la cual debe lucir la fotografía a color del mismo y su nombre completo.

b)  La leyenda nítida y en mayúsculas “primer candidato a concejal”, bajo la cual debe lucir la fotografía a color del mismo y su nombre completo, aun cuando fuere la misma persona que el candidato o candidata a intendente.

c)   La leyenda “candidatos a concejales” y, bajo la misma, la nómina perfectamente distinguible de los candidatos a concejales titulares y suplentes en el orden en que fueron oficializados.

d)  Un casillero en blanco junto con la leyenda “Voto intendente y concejales” para que el elector marque con una cruz, tilde o símbolo similar, la opción electoral de su preferencia por lista de candidatos a intendente y a concejales de la lista que luce en esa fila.

 

3)      Tercera columna. La tercera columna contendrá la leyenda “candidatos a tribunos de cuentas” o “candidatos al Tribunal de Cuentas” y el nombre y apellido completos de los candidatos a miembros del Tribunal de Cuentas Municipal en el orden en que fueron oficializados, además del casillero de fondo blanco para el sufragio por parte del elector para esos candidatos.

 

El casillero para “Voto lista completa”, “Candidato a Intendente”, “Candidatos a Concejales” y “Candidatos a Tribunos de Cuentas”, podrá tener un color claro resaltado, según lo disponga la Junta Electoral Municipal.

Artículo 31.- Diseño. Otras especificaciones.

1)       Tamaño mínimo: La Boleta Única de Sufragio para elecciones de renovación cuatrienal de autoridades municipales tiene un tamaño mínimo A3 -cuatrocientos veinte milímetros por doscientos noventa milímetros (420 mm x 290 mm)- pudiendo la Junta Electoral disponer el aumento de tamaño, pero nunca su disminución, cuando sea conveniente de acuerdo al elevado número de formaciones políticas contendientes.

2)       Excepciones: Puede disminuirse el tamaño señalado en el inciso anterior en referéndum, consulta popular y elecciones para completar mandatos.

3)       Gramaje: El gramaje o grosor de la papeleta debe ser tal que impida que pueda verse o notarse el voto vista desde el reverso, pero que no dificulte su doblez;

4)      Separación de las filas: A fin de diferenciar nítidamente las fuerzas políticas que participan del acto electoral, las filas estarán separadas entre sí por una franja horizontal continua de no menos de tres milímetros (3 mm) de espesor, pudiéndose alternar fondos de colores tenues en cada fila para una mayor diferenciación;

5)      Reverso: En el reverso de la Boleta Única de Sufragio deberá haber un espacio demarcado para que inserten las firmas las autoridades de mesa y los fiscales de mesa, instrucciones elementales para la emisión del voto y una indicación gráfica de los pliegues para el doblez de la papeleta.

6)       Talonario troquelado: Las Boletas Únicas de Sufragio correspondientes a cada mesa de votación, estarán adheridas mediante línea punteada y troquelada que facilite su separación, a un talonario en el que conste el código de barras (inciso siguiente), tipo y fecha de elección

7)        Código de barras: Las Boletas Únicas de Sufragio correspondientes a cada mesa de votación, estarán identificada con un código de barras.

8)       Calidad de las fotos: Las fotos de los candidatos que deban lucir en las Boletas Únicas de Sufragio, serán a color y del rostro o de medio cuerpo, de frente o “tres cuartos” (según lo resuelva Junta Electoral Municipal para la elección de que se trate), y no deberá resaltar (por distinto tamaño, brillo, tonalidades, fondo, etc.) la de ningún candidato en desmedro de sus contendientes. Ello se resolverá en la oportunidad de la audiencia de aprobación de las boletas. Serán remitidas o entregadas en soporte digital y en soporte papel a la Junta Electoral por el partido, alianza o confederación de partidos al solicitar oficialización de listas o, a más tardar, tres (3) días después.

9)      Apodo de los candidatos: Junto con el nombre de los candidatos y a su pedido, podrá figurar entrecomillado su apodo si hubiere sido autorizado por la Junta Electoral al oficializar las listas

10)    Los casilleros en blanco para la marca del voto o los votos de cada elector, pueden ser de color blanco o de cualquier otro color tenue.

 

Artículo 32.- Plantilla para no videntes. Se confeccionarán en papel transparente y alfabeto Braille, plantillas con idénticas dimensiones y diseño a los especificados en los artículos anteriores, fáciles de colocar por sobre la Boleta Única de Sufragio y con ranuras sobre los casilleros, para que las personas con discapacidad visual puedan ejercer su opción electoral.

Habrá ejemplares de este tipo en todos los centros de votación, para los electores que las soliciten.

 

Artículo 33.- Sorteo. La Junta Electoral Municipal determinará mediante un sorteo público el orden de precedencia de las filas que correspondan a cada partido, alianza o confederación política que cuente con listas de candidatos oficializadas.

Todos los partidos, alianzas o confederaciones políticas podrán formar parte del sorteo. Si resueltas las cuestiones recursivas alguna fuerza política quedase fuera del proceso, se realizará el corrimiento respectivo, en el orden correlativo, a fin de evitar espacios en blanco.

 

Artículo 34.- Aprobación de las boletas. Elaborado el modelo de Boleta Única de Sufragio, la Junta Electoral lo pondrá en conocimiento y consideración de los apoderados de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y fijará una audiencia a los fines de receptar las observaciones que formulen las fuerzas políticas participantes, las que son resueltas previa vista al observado.

No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta Electoral Municipal aprobará el modelo propuesto y mandará a imprimir la Boleta Única de Sufragio oficializada, que será la única válida para la emisión del voto.

 

Artículo 35.- Publicidad. La Junta Electoral Municipal hará publicar facsímiles de la Boleta Única de Sufragio en el Boletín Oficial Municipal, y en los portales web de los medios de comunicación de mayor circulación en Colonia Caroya, en la página oficial de la Municipalidad y hará una distribución masiva conforme al artículo 15 de esta Ordenanza y las acciones de “educación electoral” allí dispuestas.

 

Artículo 36.- Cantidad. La Junta Electoral Municipal mandará a imprimir las Boletas Únicas de Sufragio en una cantidad igual al número de electores correspondientes al padrón electoral, con más un diez por ciento (10%) adicional para reposición.

En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Únicas de Sufragio que de electores habilitados, cifra a la que se le adicionará el porcentaje establecido en el párrafo anterior para reposición.

 

Artículo 37.- Plazo para la impresión. Los modelos de boleta única a utilizarse deben estar impresos con una antelación no menor a los quince (15) días del acto comicial.

 

CAPÍTULO VII - Distribución de Equipos y Útiles Electorales

 

Artículo 38.- Provisión. La Junta Electoral Municipal, con la debida antelación, arbitrará los medios necesarios para disponer de urnas, padrones, formularios, boletas únicas de sufragio, plantillas para no videntes, sobres, papeles especiales, sellos, útiles y demás elementos que deba hacerles llegar a los presidentes de mesa.

 

Artículo 39.- Nómina de documentos y útiles. La Junta Electoral Municipal entregará a los presidentes de mesas las urnas a utilizar el día del acto electoral. Las mismas deben ser identificadas con un número para determinar su lugar de destino.

Las urnas contienen en su interior los siguientes documentos y útiles:

1)      Tres (3) ejemplares originales del padrón electoral para cada mesa de electores, que van colocados dentro de un sobre rotulado con la inscripción “Ejemplares del Padrón Electoral” y con la indicación de la mesa a que corresponde;

2)     Acta de apertura de los comicios y acta de cierre de los mismos;

3)     Formularios preimpresos para votos recurridos;

4)     Formularios preimpresos para conformar el resultado del escrutinio;

5)       Formulario preimpreso para incorporación tardía, rotación y reemplazo de autoridades de mesa y fiscales partidarios;

6)     Certificado preimpreso para entregar a quienes concurren a votar y no figuran en el padrón de la mesa o se encontraren excluidos mediante tacha, o cuando por errores en el documento le impidieren sufragar;

7)     Sobres con la leyenda “Votos Impugnados” y sobres con la leyenda “Votos Recurridos”;

8)      Fajas de seguridad para el cierre de las urnas y para el sellado de las aberturas del cuarto oscuro;

9)     Talonarios de Boletas Únicas de Sufragio;

10)      Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, bolígrafos indelebles, papel, cola y otros elementos en cantidad que fuera menester;

11)      Un (1) ejemplar de esta Ordenanza, y

12)      Una (1) gacetilla de instrucciones elaborada por la Junta Electoral Municipal.

 

El traslado y entrega de las urnas debe efectuarse con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidas en el lugar en que funciona la mesa, a la hora de apertura del acto electoral.

 

CAPÍTULO VIII - EL ACTO ELECTORAL

Normas Especiales para su Celebración

 

Artículo 40.- Aglomeración de tropas y custodia policial. La Junta Electoral Municipal solicitará al Ministerio de Gobierno de la Provincia y a su homólogo de la Nación que, el día de la elección, evite la aglomeración de tropas en Colonia Caroya, salvo las necesarias para custodia de los comicios, conforme acuerdo al que arribará con estos organismos.

 

Artículo 41.- Delegados de la Junta Electoral Municipal. La Junta Electoral Municipal designará al menos un delegado por centro de votación, pudiendo recaer esta designación en los mismos vocales, que tendrá como su cometido coadyuvar en su tarea a las autoridades de mesa, dar aviso de inconvenientes a la Junta, proveer de materiales faltantes, trasladar las urnas, los sobres y todo el material de la elección.

En caso de designación de delegados por fuera de la Junta Electoral Municipal, ésta designación  se hará siguiendo el orden de prelación dispuesto en el artículo 191 de la Carta Orgánica Municipal.

 

Artículo 42.- Prohibiciones. Veda electoral. Desde cuarenta y ocho horas (48 hs) antes de la iniciación de los comicios, quedan prohibidos los actos públicos de proselitismo.

Desde las cero horas (0:00 hs) del día de los comicios y hasta tres (3) horas inmediatas posteriores al cierre, queda prohibido:

1)       La exhibición, el depósito y la portación de armas, aún en este último caso a personas autorizadas para ello por autoridad competente, en los lugares donde se realizan los comicios y hasta una distancia de cien metros (100 m) del perímetro de aquéllos, a excepción del personal policial o de las fuerzas armadas o de seguridad asignado a la custodia del local donde se celebren los comicios;

2)       Los espectáculos al aire libre o en recintos cerrados, acontecimientos sociales, culturales, deportivos y toda otra clase de reunión pública o privada que no se refiera al acto electoral y que no esté expresamente autorizada por autoridad competente;

3)     El expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas;

4)     Ofrecer o entregar a los electores facsímiles de Boletas Únicas de Sufragio;

5)     A los electores, el uso de banderas, divisas u otros distintivos;

6)      La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de cien metros (100 m) del lugar en que se instalan mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Municipal puede disponer el cierre transitorio de los locales que están en infracción a lo dispuesto precedentemente. No deben instalarse mesas receptoras a menos de cien metros (100 m) de la sede central en que se encuentre el domicilio legal de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;

7)     La publicación y difusión de resultados de encuestas en boca de urna o similares.

 

Artículo 43.- Autoridades de mesa. Cada mesa electoral tiene como máxima autoridad un ciudadano que actúa con el título de presidente de mesa. Se designa también presidentes suplentes conforme artículo 197 de la Carta Orgánica Municipal, que auxilia al presidente y lo reemplaza en los casos en que este Código determina. La ausencia de suplente no es óbice para el funcionamiento de la mesa.

Todas las funciones que esta Ordenanza atribuye a los electores, constituye una carga pública y son irrenunciables.

Los presidentes de las mesas receptoras de votos actuarán con entera independencia de toda autoridad y no obedecerán orden alguna que les impida el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 44.- Sufragio de las autoridades de la mesa. Los presidentes de mesa, sus suplentes y los fiscales que estuvieren presentes en la apertura de la mesa y figuraren en el padrón de la misma, son los primeros ciudadanos en emitir su voto.

Los presidentes de mesa a quienes corresponde votar en una mesa distinta a aquella en que ejercen sus funciones, deberán ser sustituidos el tiempo que les insume el ejercicio del sufragio en la mesa correspondiente, por algún suplente de su mesa o, en su defecto, de otra mesa en si en ella hubiera más de una autoridad.

 

Artículo 45.- Refrigerio. El Departamento Ejecutivo Municipal garantiza el suministro del refrigerio de las autoridades de mesa.

 

Artículo 46.- Obligaciones del presidente de mesa y su suplente. Los presidentes de mesas y/o sus suplentes deben estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo sus obligaciones las siguientes:

1)       Comprobar la autenticidad de las credenciales de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;

2)      Elaborar y firmar el acta de apertura, en la que constará el número de mesa, lugar, fecha y hora del funcionamiento de la mesa, nombre y apellido de los miembros presentes y de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;

3)       Colocar en lugar visible uno o más carteles que lleven impreso el número de la mesa de sufragio, consignando el apellido y nombre correspondiente al primer y último elector habilitado en la misma, para su rápida ubicación;

4)      Verificar si el recinto reservado para cuarto oscuro, el biombo o tabique reúne las condiciones de seguridad y garantía para que el elector emita su voto de manera segura y secreta;

5)      Decidir en el acto todas las reclamaciones, consultas y dudas que se susciten, manteniendo el orden en el recinto donde se sufraga y, en su caso, recurrir a la fuerza pública para expulsar, sin perjuicio de las sanciones de la legislación vigente, a toda persona que realice cualquier acto o hecho que viole la libertad, pureza y garantía del sufragio en el ámbito de la mesa que preside;

6)      Verificar que los votantes depositen sus respectivas boletas en la urna correspondiente;

7)      Hacer constar en las actas correspondientes las protestas de los apoderados o fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas;

8)      Practicar el escrutinio de mesa;

9)      Toda otra tarea que contribuya a velar por el correcto y normal desarrollo del acto electoral.

Al reemplazarse entre sí las autoridades dejan constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo, a cuyo fin deben labrar el acta correspondiente en el formulario preimpreso. En lo posible, en todo momento, tiene que encontrarse en la mesa uno o los dos suplentes, para sustituir a quien actúa como presidente, si es necesario.

 

Artículo 47.- Ubicación de las mesas. Con más de quince (15) días de anticipación a la fecha de los comicios, la Junta Electoral Municipal designa los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos, las que pueden habilitarse en establecimientos escolares, dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos, clubes y otros que reúnan las condiciones indispensables.

Los jefes, directores, dueños y encargados de los locales indicados en el primer párrafo deben adoptar todas las medidas tendientes a facilitar el funcionamiento de los comicios, desde la hora señalada por la Ley, proveyendo las mesas y sillas que necesiten sus autoridades.

En un mismo local y siempre que su conformación y condiciones lo permitan, pueden funcionar más de una mesa.

 

Artículo 48.- Notificación de los lugares de votación. La designación de los lugares en que funcionarán las mesas y la propuesta de nombramiento de sus autoridades, son notificadas por la Junta Electoral Municipal, dentro de los cinco (5) días de efectuada, al Departamento Ejecutivo Municipal a efectos de que realice los acuerdos pertinentes con los propietarios del lugar designado, debiendo arbitrar los medios necesarios para brindar una amplia difusión pública.

 

Artículo 49.- Cambios de ubicación. En caso de fuerza mayor, ocurrida con posterioridad a la determinación de los centros de votación, la Junta Electoral Municipal puede variar su ubicación y, si por la premura del caso esto no es posible, lo determina el presidente de mesa al momento de la apertura de la mesa, debiendo notificar de ello a la Junta Electoral Municipal.

Artículo 50.- Constitución de las mesas el día de los comicios. Ausencia de autoridades de mesa. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deben encontrarse a las siete y treinta horas (07:30 hs), en el local en que funcione la mesa, el presidente de mesa y sus suplentes con las urnas y el personal de seguridad que deba estar a las órdenes de las autoridades de los comicios.

Si hasta las ocho y treinta horas (08:30 hs) no se han presentado los designados, el delegado de la Junta Electoral Municipal procederá a designar los reemplazos y a tomar las medidas conducentes para la habilitación de los comicios.

Basta la presencia de una sola autoridad de mesa para que se constituya la mesa. El delegado de la Junta Electoral podrá disponer que algún suplente de otra mesa, asuma la titularidad de la mesa acéfala. .

 

Artículo 51.- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa debe:

1)      Recibir la urna con el contenido establecido en este Código;

2)      Quitar de la urna todos los elementos que contenga;

3)      Cerrar la urna poniéndole la faja de seguridad de tal manera que no impida la introducción de la Boleta Única de Sufragio, que debe ser firmada por el presidente de mesa y los fiscales partidarios que lo deseen;

4)      Colocar la mesa en el lugar que la Junta Electoral Municipal haya designado (o en la que el presidente disponga si fuera incómodo o inconveniente el señalado). Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos, en lugar de fácil acceso; debiendo individualizarse en forma clara y visible el número que corresponde a cada mesa;

5)      Depositar en forma contigua a la urna y en la misma mesa, los talonarios de Boletas Únicas de Sufragio;

6)      Habilitar otro lugar inmediato a la mesa, o bien un espacio cerrado por un biombo o tabique en el recinto donde se encuentre la mesa receptora, de fácil acceso, para que los electores marquen en la Boleta Única de Sufragio la opción electoral de su preferencia en absoluto secreto. La Junta Electoral Municipal puede disponer que haya hasta dos (2) espacios de marcado de la boleta por cada mesa receptora;

7)       Poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa, uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma y con la de los fiscales que lo deseen, para que sea consultado sin dificultad;

8)      Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral a los efectos del control de la emisión del sufragio. Las constancias que deben remitirse a la Junta Electoral Municipal se asientan en uno solo de los ejemplares que reciben los presidentes de mesa;

9)      Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que han asistido. Aquellos que no se encuentran presentes en el momento de apertura del acto electoral son reconocidos cuando acrediten, ante las autoridades de mesa, la representación que invoquen pero los actos que se hayan cumplido sin su presencia no son reeditados o reproducidos.

 

Artículo 52.- Carteles, inscripciones o insignias. Queda prohibido colocar en los centros de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que este Código no autorice expresamente, o elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.

Sólo estarán permitidos los afiches con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas que integran la Boleta Única de Sufragio si así lo dispusiera la Junta Electoral.

Los materiales de uso de los fiscales con las insignias mencionadas en este artículo, deberán estar cubiertas y en ningún momento visibles para los concurrentes al acto, pudiendo el presidente de mesa ordenar su retiro.

 

Artículo 53.- Apertura del acto. A la hora ocho (08:00) el presidente de mesa declara abierto el acto electoral y labra el acta pertinente, llenando los claros del formulario impreso. El acta de apertura debe ser suscripta por el presidente de mesa, suplentes si estuvieran y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas. Si alguno de ellos no está presente o no hay fiscales nombrados o se niegan a firmar, el presidente de mesa consigna tal circunstancia.

Cuando el acto electoral deba ser abierto por un presidente designado por el delegado de la Junta Electoral, éste rubricará conjuntamente con aquél el acta de apertura.

 

 

Emisión del Sufragio

 

Artículo 54.- Procedimiento. Una vez abierto el acto, los electores se apersonan al presidente de mesa por orden de llegada, exhibiendo su documento de identidad.

El presidente de mesa, el suplente y los fiscales acreditados ante la mesa y que están inscriptos en la misma son, en su orden, los primeros en emitir el voto.

En ningún caso se puede agregar más de un (1) fiscal por partido, alianza o confederación política en la misma mesa receptora de votos.

 

Artículo 55.- Prioridades y orden de votación. Los electores votan en el orden de su llegada a la mesa correspondiente, a cuyo efecto deben formar fila de a uno.

Además de la prioridad para autoridades de mesa, las mujeres embarazadas, los personas que llevaren alzando o en cochecitos a bebés, los ancianos y personas con discapacidad tendrán prioridad para emitir el voto. También se podrá dar prioridad, si así lo solicitare, al elector que debe trabajar durante la jornada electoral y acredite dicho extremo con certificado emitido por la patronal.

 

Artículo 56.- Prohibición de agregados al padrón. Solamente pueden votar en una mesa quienes figuren allí empadronados, estando prohibido cualquier tipo de agregados por la causa que fuere.

Si el presidente de mesa o sus suplentes no están inscriptos en la mesa en que actúan, deberán ser sustituidos el tiempo necesario para que concurra a votar en la mesa en que esté registrado. Al igual que las autoridades de mesa, los fiscales partidarios votan en la mesa en que estuvieren empadronados, no pudiendo en ninguna circunstancia agregarse al padrón de mesa distinto a aquél.

 

Artículo 57.- Carácter del voto. El voto es obligatorio y su emisión es secreta durante todo el desarrollo del acto electoral. Ningún elector puede comparecer al recinto de la mesa exhibiendo total o parcialmente de modo alguno la Boleta Única de Sufragio, ni formular durante su permanencia en el lugar cualquier manifestación que importe violar tal secreto.

 

Artículo 58.- Dónde y cómo pueden votar los electores. Los electores pueden votar únicamente en la mesa receptora de votos en cuyo padrón figuran asentados (esto incluye a autoridades de mesa, delegados de la Junta Electoral y fiscales partidarios).

El presidente de mesa verifica si el ciudadano a quien pertenece el documento de identidad figura en el padrón electoral de la mesa. Para ello coteja si coinciden los datos personales consignados en el padrón con las mismas indicaciones contenidas en dicho documento.

 

Artículo 59.- Discrepancia de datos. Cuando por error de impresión, alguna de las menciones del padrón no coincida exactamente con la de su documento de identidad, el presidente de mesa no puede impedir el voto del elector si existe coincidencia en las demás constancias. En estos casos se anotan las diferencias en la columna de observaciones.

Si por deficiencia del padrón, el nombre del elector no corresponde exactamente al de su documento de identidad, el presidente de mesa admite el voto siempre que, examinados debidamente el número y tipo de ese documento, clase y domicilio, sean coincidentes con los del padrón.

Tampoco se debe impedir la emisión del voto cuando:

1)       El nombre figure con exactitud y la discrepancia verse acerca de alguno o algunos datos relativos al documento de identidad;

2)       Falte la fotografía del elector en el documento, siempre que conteste satisfactoriamente el interrogatorio minucioso que le formule el presidente de mesa sobre los datos personales y cualquier otra circunstancia que tienda a la debida identificación;

3)       El elector concurra a sufragar con un documento de identidad posterior a aquel con el que figura inscripto en el padrón.

 

Artículo 60.- Inadmisibilidad del voto. No le es admitido el voto al elector cuando:

1)  Exhiba un documento de identidad anterior al que consta en el padrón, y

2)  Presente libreta cívica o de enrolamiento y figure en el registro con documento nacional de identidad.

El presidente de mesa deja constancia en la columna de observaciones del padrón si impidió el voto de algún ciudadano por alguna causal de inadmisibilidad.

Ninguna autoridad, ni aun la Junta Electoral Municipal, puede ordenar al presidente de mesa que admita el voto de un ciudadano que no figura inscripto en los ejemplares del padrón electoral.

 

Artículo 61.- Derecho del elector a votar. Todo aquel que figura en el padrón y exhiba su documento de identidad habilitante tiene el derecho a votar y nadie puede ni debe cuestionarlo en el acto del sufragio.

Los presidentes de mesa no deben aceptar impugnación alguna que se funde en la inhabilidad del ciudadano para figurar en el padrón electoral. Está excluido del mismo quien se encuentra tachado con tinta roja en el padrón de la mesa o el sello de inhabilitado (o similar), no pudiendo en tal caso emitir el voto aunque se alegare error.

 

Artículo 62.- Documentos de identidad. Verificación de la identidad del elector. La Libreta de Enrolamiento (Ley Nacional Nº 11386), la Libreta Cívica (Ley Nacional Nº 13010) y el Documento Nacional de Identidad (Ley Nacional Nº 17671 y sus modificatorias y Ley Nacional Nº 25871), son documentos habilitantes a los fines de este Código para la emisión del voto.

Comprobado que el documento de identidad presentado pertenece al mismo ciudadano que aparece registrado como elector, el presidente de mesa procede a verificar la identidad del compareciente con las indicaciones respectivas de dicho documento.

Ante cualquier discrepancia u objeción, escucha sobre el punto al delegado de la Junta Electoral Municipal y a los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y procede conforme previenen los artículos siguientes.

 

Artículo 63.- Derecho a interrogar al elector. Quien ejerce la presidencia de la mesa,  por iniciativa propia o a pedido de los fiscales, tiene derecho a interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones del documento de identidad cuando hubiere sospecha fundada de que quien pretende sufragar no es el titular del documento presentado al efecto.

 

Artículo 64.- Impugnación de la identidad del elector. El presidente de mesa o los fiscales tienen derecho a impugnar el voto del compareciente cuando a su juicio haya falseado su identidad. En esta alternativa se debe exponer concretamente el motivo de la impugnación, labrándose un acta firmada por el presidente de mesa y el o los impugnantes y tomándose nota sumaria en la columna de observaciones del padrón.

 

Artículo 65.- Procedimiento en caso de impugnación. En caso de impugnación el presidente de mesa lo hace constar en el sobre correspondiente. De inmediato anota el nombre, apellido, número y tipo de documento de identidad y clase y toma la impresión dígito pulgar del elector impugnado en el formulario respectivo, que es firmado por el presidente de mesa y por el o los fiscales impugnantes. Si alguno de ellos se niega el presidente de mesa deja constancia.

La negativa del o de los fiscales impugnantes a suscribir el formulario importa el desistimiento y anulación de la impugnación, pero basta que uno solo firme para que subsista.

Luego coloca este formulario dentro del mencionado sobre, que entrega abierto al ciudadano, junto con la Boleta Única de Sufragio y lo invita a pasar al cuarto oscuro o a colocarse tras el biombo o tabique de votación. El elector no puede retirar del sobre el formulario; si lo hace constituye prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo acreditación en contrario. Luego, la Boleta Única de Sufragio del elector es colocada en el sobre de voto impugnado.

 

Artículo 66.- Entrega de la Boleta Única de Sufragio al elector. Si la identidad no es impugnada, el presidente de mesa entrega al elector una Boleta Única de Sufragio firmada por él y por los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas que deseen hacerlo -en el espacio demarcado habilitado a tal efecto- y lo invita a pasar al cuarto oscuro o a ubicarse tras el biombo o tabique de votación para marcar la opción electoral de su preferencia.

La Boleta Única de Sufragio entregada debe tener los casilleros en blanco y sin marcar y estar acompañada de un bolígrafo con tinta indeleble que permita al elector marcar la opción electoral de su preferencia.

Los fiscales están obligados a firmar varias Boleta Única de Sufragio,  a los fines de evitar la identificación del votante.

 

Artículo 67.- Emisión del voto. En el cuarto oscuro o tras el biombo o tabique  de votación, el elector marca la opción electoral de su preferencia en la Boleta Única de Sufragio con una cruz, tilde o símbolo similar dentro de los recuadros impresos en ella, según corresponda. Dicho símbolo puede sobrepasar el respectivo recuadro, sin que ello invalide la preferencia.

La Boleta Única de Sufragio debidamente doblada por sus pliegues es depositada por el elector en la urna. El presidente de mesa, por propia iniciativa o a pedido fundado de los fiscales, puede ordenar se verifique si la Boleta Única de Sufragio que trae el elector es la misma que se le entregó.

Será obligación del presidente de mesa corroborar que la Boleta Única de Sufragio esté doblada en forma tal que resulte absolutamente imposible conocer la preferencia marcada por el elector.

 

Artículo 68.- Personas con discapacidades. Los no videntes son acompañados hasta el cuarto oscuro por el presidente de mesa, quienes le entregarán conjuntamente con su Boleta Única de Sufragio una plantilla de alfabeto Braille, fácil de colocar sobre la Boleta Única de Sufragio, a fin de que puedan ejercer su opción electoral; seguidamente se retiran para que el elector realice su elección.

Si el elector no vidente que no supiere o ni quisiere leer Braille, podrá marcar la Boleta Única de Sufragio con ayuda de una persona de su confianza, debiendo ésta guardar el secreto del voto. Para el caso de que hubiera algún elector con una discapacidad que le impida ejercer por sí mismo el voto, el presidente de mesa deberá acompañarlo y colaborar con los pasos necesarios hasta la introducción de la Boleta Única de Sufragio en la urna.

 

Artículo 69.- Constancia de la emisión del voto. El presidente de mesa procede, inmediatamente, a anotar en el padrón de electores de la mesa, a la vista de los fiscales y del elector mismo, la palabra “Votó” en la columna respectiva en la fila del nombre del sufragante.

El votante firmará el padrón en la fila correspondiente, si dicho padrón contuviere espacio a tal efecto. El presidente de mesa firmará y hará entrega al elector de una constancia de emisión del voto.

 

Clausura del Acto

 

Artículo 70.- Ininterrupción de las elecciones. Las elecciones no pueden ser interrumpidas y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresa en acta separada el tiempo que haya durado la interrupción y la causa de ella.

 

Artículo 71.- Clausura de los comicios. El acto electoral finaliza a las dieciocho horas (18:00 hs), momento en que el presidente de mesa ordena que se clausure el acceso a los comicios pero debe continuar recibiendo el voto de los electores que estén en el interior del recinto donde se encuentra la mesa, esperando su turno.

El presidente de mesa sentará las protestas que hayan formulado los fiscales, mediante acta suscripta por todos los acreditados en la mesa.

Una vez clausurado el comicio, sobre las Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, se estampará el sello “Sobrante” o las marcará de cualquier manera que sea fácil comprobar que no fue utilizada por votante alguno. Luego, dentro de un sobre identificado al efecto, se introducirán en la urna, junto a la documentación y demás elementos utilizados para el comicio.

 

 

CAPÍTULO IX - Escrutinio de la Mesa

Artículo 72.- Calificación de los sufragios. Los sufragios tienen las siguientes categorías:

1) Votos válidos:

a)      Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente para cada categoría de candidatos;

b)      Los emitidos mediante la Boleta Única de Sufragio oficializada, entregada por la autoridad de mesa, en la que inequívocamente se halla expresada la voluntad del elector mediante la inserción de una cruz, tilde o símbolo similar en el casillero correspondiente al partido, alianza o confederación política (“Voto lista completa”), entendiéndose que dicha expresión resulta válida para todas las categorías de candidatos presentados por esa agrupación política;

c)      Los emitidos conforme a los dos incisos anteriores siempre que coincidieran las marcas para la misma agrupación política.

 

2)      Votos nulos:

a)      Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio no oficializada o con papel de cualquier color o con inscripciones o imágenes de cualquier naturaleza;

b)      Los emitidos en Boleta Única de Sufragio oficializada que contenga dos o más marcas de distinto partido, alianza o confederación política para la misma categoría de candidatos, limitándose la nulidad al tramo de candidatura en que se hubiese producido la repetición de opciones del elector, y

c)       Los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada que presente destrucción parcial o tachaduras, salvo que estas últimas, a criterio del presidente de mesa (o de la Junta Electoral Municipal en caso de recurrirse ese voto) denotaran claramente la voluntad del elector de votar a alguna de las agrupaciones contendientes.

 

3)      Votos en blanco: los emitidos mediante Boleta Única de Sufragio oficializada en la cual todos los casilleros destinados a insertar una cruz, tilde o símbolo similar, se encuentren en blanco. Se considera voto en blanco a la categoría no marcada a favor de ninguna agrupación política, pero voto positivo el tramo marcado válidamente.

 

4)      Votos recurridos: son aquellos cuya validez o nulidad es cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso el fiscal debe fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asientan sumariamente en formulario especial que provee la Junta Electoral Municipal. Dicho formulario se adjunta a la Boleta Única de Sufragio y lo suscribe el fiscal cuestionante, consignándose su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y partido, alianza o confederación política a la que pertenece. Ese voto se anota en el acta de cierre de los comicios como “Voto recurrido” y es escrutado oportunamente por la Junta Electoral Municipal, que decide sobre su validez o nulidad. Todos los votos recurridos se ingresan en el sobre especial identificado con la leyenda “Votos recurridos”. El escrutinio de los votos recurridos declarados válidos por la Junta Electoral se hace en la forma prevista en esta Ordenanza.

 

5)        Votos impugnados: son aquellos en que se ataca la identidad del elector, conforme al procedimiento establecido en esta Ordenanza y cuyo escrutinio final queda reservado sólo a la Junta Electoral Municipal.

 

Artículo 73.- Procedimiento para el escrutinio de mesa. La iniciación de las tareas del escrutinio no puede tener lugar, bajo ningún pretexto, antes de las dieciocho horas (18:00 hs), aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.

Los fiscales partidarios pueden presenciar el escrutinio de los votos obtenidos por los partidos, alianzas o confederaciones políticas, a fin de lograr su cometido con facilidad y sin impedimento alguno.

El presidente de mesa, auxiliado por los suplentes si estuvieren presente, y en presencia de los fiscales acreditados en la mesa o en su defecto por apoderados o fiscales general de los partidos (no pudiendo haber más de uno por agrupación contendiente), hace el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

1)      Abre la urna, de la que extrae todas las Boletas Únicas de Sufragio y las cuenta, confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie del padrón. El resultado debe ser igual; en caso contrario, tal circunstancia debe asentarse en el acta de escrutinio;

2)      Verifica que cada Boleta Única de Sufragio esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado a tal efecto;

3)      Desdobla cada Boleta Única de Sufragio y lee en voz alta el voto consignado en cada uno de los casilleros habilitados para tal fin, identificando la categoría de candidatos y el partido, alianza o confederación política al que corresponda. Los fiscales presentes en el escrutinio de mesa tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Única de Sufragio leída.

4)      El resultado expresado a viva voz se irá anotando en el formulario provisto a tal efecto, y

5)      Inmediatamente se sellarán las Boletas Únicas de Sufragio con un sello que dirá “Escrutada” o cualquier marca que así lo demuestre.

Cuando una o varias Boletas Únicas de Sufragio fueren recurridas, se labrará acta consignando los motivos que fundamentan la observación. Estas boletas junto al acta respectiva se colocarán en un sobre especial que se enviará al Junta Electoral Municipal para que resuelva al respecto.

 

Artículo 74.- Acta de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio el presidente de mesa consigna en el acta de cierre de los comicios (o acta de escrutinio) lo siguiente:

1)      La hora del cierre de los comicios, número de sufragios emitidos, cantidad de Boletas Únicas de Sufragio no utilizadas, cantidad de votos impugnados, diferencia si la hubiere entre las cifras de sufragios escrutados y la de votantes señalados en el registro de electores, todo ello asentado en letras y números;

2)       Cantidad de votos, en letras y números, logrados por cada uno de los partidos, alianzas o confederaciones políticas y en cada una de las categorías de cargos; el número de votos nulos, recurridos y en blanco;

3)      El nombre, tipo y número de documento del presidente de mesa, de los suplentes y fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio;

4)      La mención de las protestas que formulan los fiscales sobre el desarrollo del acto electoral y las que hagan con referencia al escrutinio;

5)      La hora de finalización del escrutinio.

 

Además del acta de cierre referida y con los resultados extraídos de la misma, el presidente de mesa extiende al delegado de la Junta Electoral Municipal, en formulario que se remite al efecto, un certificado de escrutinio para la Junta que debe ser suscrito por él, por el suplente y por los fiscales partidarios.

El presidente de mesa extiende y entrega a los fiscales que lo soliciten un certificado de escrutinio para los Fiscales, que debe ser suscrito por las mismas personas mencionadas en el párrafo anterior.

Si los fiscales o alguno de ellos no quieren firmar el o los certificados de escrutinio, se hace constar en los mismos esta circunstancia.

En el acta de cierre de los comicios se deben consignar los certificados de escrutinios pedidos y quienes los recibieron, así como la circunstancia de los casos en que no fueron suscritos por los fiscales y el motivo de ello.

 

Artículo 75.- Guarda de boletas y documentos. Una vez suscripta el acta referida en el artículo anterior y los certificados de escrutinio que correspondan, se depositan:

a)    Dentro de la urna:

a.1)                     las Boletas Únicas de Sufragio escrutadas,

a.2)                     un certificado de escrutinio y

a.3)                     en sobre especial las Boletas Únicas de Sufragio que no hayan sido utilizadas, y

 

b)    Fuera de la urna: en el sobre especial que remite la Junta Electoral:

b.1)                     el padrón electoral con las actas apertura y de cierre (o acta de escrutinio) firmadas,

b.2)                     los votos recurridos y los votos impugnados,

Este sobre debe ser lacrado, sellado y firmado por las autoridades de mesa y los fiscales partidarios que deseen hacerlo.

 

Artículo 76.- Cierre de la urna y sobre especial. El cierre de la urna se debe realizar colocándose una faja especial que tape su boca o ranura, cubriéndose totalmente la tapa, frente y parte posterior, que asegura y firma el presidente de mesa, el suplente y los fiscales que lo deseen.

Seguidamente el presidente de mesa hace entrega inmediata de la urna y del sobre especial indicado en el artículo anterior, en forma personal, al delegado de la Junta Electoral Municipal, quien extenderá el recibo correspondiente, que trasladará la urna y el sobre hasta el lugar indicado para su depósito y escrutinio provisorio y definitivo.

 

Artículo 77.- Entrega del Acta de Escrutinio. Inmediatamente de finalizado el acto electoral, el delegado de la Junta Electoral Municipal hará entrega de la copia del certificado de escrutinio rubricado por las autoridades de mesa y los fiscales de los partidos, alianzas o confederaciones políticas, en el centro de recepción indicado, para su cómputo o carga informática en el denominado escrutinio provisorio, en la forma que se le hubiere ordenado.

 

Artículo 78.- Custodia de las urnas y su documentación. Los partidos, alianzas o confederaciones políticas pueden vigilar y custodiar las urnas y su documentación desde el momento en que se entregan al delegado de la Junta Electoral Municipal hasta que son recibidas en el lugar designado para el escrutinio provisorio.

El transporte y entrega de las urnas se hace sin demora alguna en relación a los medios de movilidad disponibles.

Cuando las urnas y documentos deban permanecer en depósito, se colocarán en un cuarto en el que las puertas, ventanas y cualquier otra abertura, estén cerradas y selladas en presencia de los fiscales que decidan estar presentes, quienes pueden vigilar las puertas de entrada durante el tiempo que las urnas permanezcan en dicho lugar.

 

 

CAPÍTULO X – ESCRUTINIO DE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL

 

Artículo 79.- Plazos. La Junta Electoral Municipal efectúa con la mayor celeridad las operaciones de escrutinio provisorio, de ser posible, inmediatamente de recibidas las actas de escrutinio labradas por los presidentes de mesa.

 

Artículo 80.- Escrutinio provisorio y definitivo. Remisión. La Junta Electoral Municipal realizará el escrutinio provisorio y definitivo según los certificados y actas de escrutinio de mesa recibidas y conforme a los principios y procedimientos señalados en el Código Electoral Provincial –Título V Capítulo II de la Ley N° 9571 y sus modificatorias, o la que la viniere a sustituir- en lo que fuere aplicable y no contradijere disposiciones de la Carta Orgánica Municipal y esta Ordenanza, y pudiendo reducir los plazos allí establecidos.

 

 

CAPÍTULO XI - SISTEMA ELECTORAL

 

Artículo 81.- Elección del Intendente. Para la elección del Intendente se aplica el sistema de la simple pluralidad de sufragios, resultando electo el candidato que más votos hubiere obtenido.

 

Artículo 82.- Elección de Concejales y Convencionales Constituyentes. Para la distribución de las bancas de los Concejales y Convencionales Constituyentes se aplica el sistema proporcional previsto por el artículo 206 de la Carta Orgánica Municipal.

 

Artículo 83.- Elección de Miembros del Tribunal de Cuentas. Para la proclamación de los miembros electos del Tribunal de Cuentas se aplica el sistema establecido por los artículos 153 y 205 de la Carta Orgánica Municipal y lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Si solamente se presentaren a la elección dos listas de candidatos al Tribunal de Cuentas, corresponderán dos Tribunos a la que hubiere obtenido mayor número de sufragios (los dos primeros candidatos de la lista), y un Tribuno a la otra lista (su primer candidato).

Igual criterio se adoptará en caso de que, participando más de dos listas de candidatos al Tribunal de Cuentas Municipal, la que hubiere resultado tercera en número de votos no alcanzare el quince por ciento (15%) de los votos válidos emitidos.

En caso de que la agrupación que hubiera resultado tercera en la elección de Tribunos de Cuentas sí alcance el quince por ciento (15%) de los votos válidos emitidos, corresponderá un miembro al partido que obtuvo mayor cantidad de votos, uno al partido político que le siga en el resultado de la elección y uno al que resulte tercero con al menos el 15% de los votos válidos.

 

Artículo 84.- Cobertura de vacantes. A los efectos de la aplicación de los artículos 112, 203 y 204 de la Carta Orgánica Municipal, la cobertura de vacantes definitivas y temporarias se cubrirán teniendo en cuenta el género del convencional, concejal o tribuno de cuentas, de tal manera que lo sustituya el primer suplente de su mismo género.

Una vez agotados los reemplazos por candidatos del mismo género, podrá continuarse la sucesión por el orden de los suplentes del otro género.

A los efectos de este artículo, se considera primeros suplentes a los candidatos no electos o no incorporados al órgano al que se postularon -por su orden-, y luego de éstos a los suplentes proclamados como tales en el mismo orden. Siempre de la misma lista electoral de los titulares. No rige la suplencia por género cuando hubiere resultado electo un solo candidato de la lista, debiendo cubrir la vacante que este dejara, quien le siga en la nómina, y sea cual fuere su género.

 

 

 

CAPÍTULO XII - DE LA CONVOCATORIA A ELECCIONES

 

Artículo 85.- Convocatoria a elecciones ordinarias. Si al primero (1°)  de abril del año de renovación ordinaria de autoridades municipales el Departamento Ejecutivo no hubiere convocado a las elecciones correspondientes, al día siguiente el Concejo Deliberante debe reunirse en sesión plenaria, emplazar al Intendente en tal sentido y poner fecha convocando a comicios de manera subsidiaria conforme lo autoriza el artículo 109 inciso 12 de la Carta Orgánica Municipal. Si no lo hiciere, a más tardar el 5 de abril la Junta Electoral Municipal hará uso de la facultad que le confiere el artículo 195 inciso 6 de la Carta Orgánica Municipal y convocará por sí a los comicios.

En estos casos de convocatoria por parte del Concejo Deliberante o por la Junta Electoral Municipal, ésta puede comprimir los plazos procesales de tal suerte que la elección se verifique dentro del lapso que marca el primer párrafo del artículo 208 de la Carta Orgánica Municipal.

 

Artículo 86.- Prohibición de elecciones simultáneas. Las elecciones ordinarias municipales, conforme al artículo 210 de la Carta Orgánica Municipal, no se realizarán de manera simultánea con las elecciones de otras jurisdicciones en que deba participar el electorado caroyense.

 

Artículo 87.- Convocatoria a elecciones extraordinarias. Los comicios para cobertura de vacantes definitivas, para elección de convencionales constituyentes y para la etapa electoral del ejercicio de institutos de democracia semidirecta, la convocatoria respectiva se realiza conforme las cláusulas pertinentes de la Carta Orgánica Municipal y en aplicación de los principios generales del derecho electoral contenido en esta ordenanza y en la legislación provincial y nacional.

 

CAPÍTULO XIII - PLATAFORMAS ELECTORALES Y PROGRAMAS DE METAS PARA LA INTENDENCIA

 

Artículo 88.- Plataformas partidarias. Los partidos políticos, las confederaciones de partidos y las alianzas están obligados a presentar, junto a las listas de candidatos Y las fotos de los candidatos cuyo retrato figurará en la boleta, las respectivas plataformas partidarias, como un verdadero contrato moral que los obligue ante los electores.

 

Artículo 89.- Programas de metas. Los candidatos a Intendentes deberán presentar un Programa de Metas cuantificable en la respectiva propuesta de gobierno.

 

Artículo 90.- No oficialización de candidaturas en caso de incumplimiento. La Junta Electoral Municipal no oficializará las listas ni las candidaturas que incumplan con las obligaciones impuestas en este Capítulo, emplazando por tres (3) días a los incumplidores y negando de manera definitiva la oficialización en caso de persistir con la omisión.

 

 

CAPÍTULO XIV - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 91.- Gastos electorales. El Departamento Ejecutivo Municipal, es el responsable de los gastos requeridos para los distintos comicios, de conformidad a las partidas ordenadas por el Concejo Deliberante.

 

Artículo 92.- Legislación supletoria. En los casos no contemplados por este Código ni por la Carta Orgánica Municipal, serán legislaciones supletorias y subsidiarias -en tanto no se opongan a estas dos normas locales y en lo que fueren aplicables- las disposiciones respectivas de las leyes electorales provinciales, en primer término, y el Código Electoral Nacional y leyes comiciales de la nación.

En caso de lagunas normativas, ambigüedad o inaplicabilidad de la literalidad de este Código o de las leyes supletorias, se resolverá en aplicación de los principios de la democracia representativa y los generales del derecho electoral.

 

Artículo 93.- Plazos en horas y días corridos. Salvo expresa disposición en contrario, los plazos de este Código señalados en días y/u horas, son días y horas días corridos.

 

Artículo 94.- Violaciones a la legislación electoral y las sanciones. Remisión. Son faltas electorales las conductas contrarias a las disposiciones de esta Ordenanza y las previstas en el Código Electoral Provincial (Ley N° 9571 y sus modificatorias). El juzgamiento de su comisión es conforme a los procedimientos del mismo Código Electoral Provincial, correspondiéndole al Tribunal de Faltas Municipal la aplicación de las sanciones previstas.

 

Artículo 95.- Lenguaje. Con el fin de evitar la sobrecarga gráfica que supondría utilizar en castellano o/a para marcar la existencia de ambos sexos, se opta por usar el masculino genérico clásico, en el entendido de que todas las menciones en tal género representan siempre a varones y mujeres.

 

Artículo 96.- Derogación. Deróguese la Ordenanza N° 1635/11, sus modificatorias y complementarias; como así también toda otra norma que se oponga a la presente Ordenanza.

 

Artículo 97.- De forma. Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.

DADA EN SALA  DR. RAUL RICARDO ALFONSIN  DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD  DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DÍA 31 DE  AGOSTO DE 2022.

 

 

Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

 

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante