Tarifaria 2026
ORDENANZA Nº 2748/2025
VISTO:
El Proyecto de Ordenanza General Tarifaria 2026 .
Y CONSIDERANDO:
Su tratamiento y aprobación, en Segunda Lectura, en Sesión Ordinaria Nº 43 del 23 de diciembre de 2025.
POR TODO ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
TÍTULO I
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES
CAPÍTULO I
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA PROPIEDAD
Inmuebles edificados.
Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, se establece para los inmuebles edificados que el cálculo de la presente tasa se determinará en base a la valuación fiscal de los inmuebles y por las alícuotas, coeficientes y mínimos establecidos para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
● Alícuota General: 0,73%
● Coeficientes de aplicación sobre la alícuota en las distintas zonas:
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ZONAS |
COEFICIENTE |
MÍNIMO ANUAL |
|
PRIMERA “A” |
1,00 |
$178.400,00 |
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PRIMERA “B” |
0,8690 |
$158.100,00 |
|
PRIMERA “C” |
1,08 |
$193.900,00 |
|
SEGUNDA “A” |
0,7380 |
$136.500,00 |
|
SEGUNDA “B” |
0,7970 |
$149.400,00 |
|
SEGUNDA “C” |
0,82 |
$153.900,00 |
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TERCERA |
0,5041 |
$125.300,00 |
|
CUARTA “A” |
0,6118 |
$113.000,00 |
|
CUARTA “B” |
0,6607 |
$125.300,00 |
La valuación de los inmuebles edificados se determinará multiplicando los metros cuadrados edificados por el valor del metro de la construcción (publicado por el Colegio de Arquitectos) al primero (1) de enero del año que se esté liquidando, deduciendo la amortización de la propiedad de acuerdo al criterio establecido por esta Municipalidad el cual será el 2 % por ciento anual, hasta un tope del 35 % por ciento del valor de la propiedad.
A dicho resultante se lo multiplicará por el coeficiente publicado por dicho Colegio en función a los metros totales edificados:
● Inmuebles de hasta 100 mts: 0,80
● Inmuebles de hasta 150 mts: 1
● Inmuebles de hasta 200 mts: 1.10
● Inmuebles de hasta 300 mts: 1.20
● Inmuebles de hasta de 500 mts: 1.35
● Inmuebles de más de 500 mts: 1.50
Zonificación.
Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación del Título I de la presente Ordenanza y conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 2361/20 y demás ordenanzas vigentes en la materia, se divide al Municipio en las siguientes zonas tributarias:”
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ZONA |
UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES |
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PRIMERA “A” |
Todos los inmuebles situados en el ÁREA URBANIZABLE (Primera Sección) de Colonia Caroya, ubicados sobre CALLES PAVIMENTADAS Y/O ADOQUINADAS y no comprendidas en las restantes zonas.6’ |
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PRIMERA “B” |
Todos los inmuebles ubicados con frente en Avenida San Martín (desde Calle 76 hasta Calle 92), y los comprendidos entre cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de la mencionada Avenida. |
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PRIMERA “C” |
Todos los inmuebles ubicados con frente en Avenida San Martín desde el límite con Jesús María hasta Calle 76. |
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SEGUNDA “A” |
Todos los inmuebles ubicados en el ÁREA URBANIZABLE (Primera Sección) de Colonia Caroya, sobre calles que NO POSEAN PAVIMENTACIÓN y que NO CUENTEN CON CORDÓN BANQUINA, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, y las comprendidas cincuenta metros al sur y cincuenta metros al norte de las mencionadas arterias respectivamente. |
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SEGUNDA “B” |
Todos los inmuebles ubicados en ÁREA URBANIZABLE (Primera Sección) de Colonia Caroya, sobre calles que no posean pavimentación pero que CUENTEN CON CORDÓN BANQUINA, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, y las comprendidas cincuenta metros al sur y cincuenta metros al norte de las mencionadas arterias respectivamente. |
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SEGUNDA “C” |
ÁREA URBANIZABLE (Segunda y Tercera Sección) según Ordenanza 2361/20, sus modificatorias; y demás ordenanzas vigentes, a partir del momento en que se tornen URBANIZADAS, conforme Resolución de la Secretaría de Administración y Dirección de Catastro. |
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TERCERA |
Todos los inmuebles ubicados SOBRE RUTA NACIONAL 9 en Estación Caroya y Barrio Manuel Belgrano, no incluidas expresamente en las zonas restantes. Incluye al CORREDOR PEDRO PATAT SUR, y los comprendidos cincuenta metros al este y cincuenta metros al oeste de dicha arteria. (Desde Calle 124 hasta el Puente sobre el Río Carnero). Abarca además todos los inmuebles ubicados sobre Calle Pedro Patat Sur, al oeste desde calle 48 a calle 124 no comprendidos en la zona Segunda “B”. Abarca además todos los inmuebles ubicados en el ÁREA INDUSTRIAL O ASIMILABLE, según Ordenanza 2361/20, sus modificatorias; y demás ordenanzas vigentes; mientras no estén comprendidos en el Convenio de Cobro de Tributos con el Gobierno de la Provincia de Córdoba. |
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CUARTA “A” |
Todas las propiedades ubicadas en los barrios MALABRIGO, JUAN PABLO II, LAS MERCEDES, LOS ÁLAMOS y ALTOS DE CAROYA, correspondientes al área urbana de Colonia Caroya. |
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CUARTA “B” |
Todos los inmuebles ubicados sobre la CALLE 172 y en CALLE 132 dentro del Lote 1 y del Lote 2 del ejido municipal. Abarca el CORREDOR DE VALOR ESTRATÉGICO MARCOS PERDÍA OESTE. |
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QUINTA “A” |
Todos los inmuebles ubicados en el ÁREA RURAL, que no estén comprendidos en otras zonas. |
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QUINTA “B” |
Todos los inmuebles ubicados en el ÁREA DE VALOR ESTRATÉGICO PARQUE AGRARIO CAROYA, que no estén comprendidos en otras zonas. |
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QUINTA “C” |
Todos los inmuebles ubicados en el ÁREA DE AMORTIGUACIÓN, que no estén comprendidos en otras zonas. |
Adicionales especiales.
Artículo 3º.- Se establece el pago de una adicional sobre el monto básico de la Tasa a la Propiedad, en los siguientes casos:
A) ADICIONAL POR OBRAS Y PROYECTOS EN INFRACCIÓN: Todo inmueble declarado como “Obras y Proyectos en infracción” por la Dirección de Obras Privadas de esta Municipalidad, en los términos dispuestos por la Ordenanza Nº1788/13 y demás ordenanzas municipales vigentes, tributará, sobre la contribución establecida en el presente Capítulo, un ADICIONAL DEL 50% (cincuenta por ciento) hasta tanto se verifique que el titular subsanó la misma. Aquellas obras, proyectos y fraccionamientos sobre inmuebles que no se adecuen a lo establecido en las Ordenanzas vigentes o cuenten con alguna excepción otorgada por el Departamento Ejecutivo Municipal y/o sus Funcionarios, o por el Concejo Deliberante Municipal, en violación a lo establecido en el Artículo 124 de la Carta Orgánica Municipal, tributará un ADICIONAL DEL 50 % de la tasa establecida en el Artículo 1º. Este adicional no se cobrará a los contribuyentes que hayan adherido a regímenes especiales de regularización, establecidos por el Concejo Deliberante.-
B) ADICIONAL POR INMUEBLE INHABITABLE: Todo inmueble que haya sido declarado inhabitable y/o en ruinas por Resolución Municipal según informe emitido por la Dirección de Obras Privadas, abonará un adicional del 200 % de la tasa establecida en el Artículo 1º.-
C) ADICIONAL POR TRÁNSITO PESADO: Todo inmueble ubicado en la Primera Zona A sobre Calle Don Bosco y/o sobre Avenida San Martín, en el cual se realicen actividades inscriptas como transporte a través de rodados considerados como “Tránsito Pesado”, abonará un adicional del 100% de la tasa establecida en el Artículo 1º.-
D) ADICIONAL POR MAYOR SUPERFICIE: Sobre la Tasa Básica, se abonarán los siguientes ADICIONALES:
1.- POR SUPERFICIE TOTAL: : Los inmuebles edificados ubicados en la Zona Primera (“A”, “B” y “C”), Segunda (“A y “B”), y Cuarta (“A” y “B”), cuya superficie total sea superior a 2.000 metros cuadrados, tributarán la tasa correspondiente a la zona donde esté ubicado dicho inmueble y adicionalmente, por hectárea o fracción superior a 2.000 metros cuadrados, la tasa básica establecida en la Primera Zona “A” para los terrenos baldíos (Artículo 4º)
2.- POR SUPERFICIE EDIFICADA: Los inmuebles ubicados en la ZONA TERCERA y ZONA QUINTA, con una superficie edificada superior a los 2.001 metros cuadrados, tributarán un adicional sobre la Tasa Básica de cada zona, conforme los siguientes porcentajes:
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SUPERFICIE EDIFICADA |
ADICIONAL |
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De 2.001 m2 a 10.000 m2 |
50 % |
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De 10.001 m2 a 30.000 m2 |
100 % |
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Más de 30.000 m2 |
200 % |
Inmuebles baldíos.
Artículo 4º.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, se establece para los inmuebles baldíos (sitios y lotes) las siguientes tasas para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
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ZONA |
TASA BÁSICA |
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PRIMERA “A”, “B” y “C” |
$274.000,00 |
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SEGUNDA “A”, “B” y “C” |
$230.600,00 |
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TERCERA |
$130.500,00 |
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CUARTA “A” y “B” |
$230.600,00 |
Baldíos. Adicional por Superficie.
Artículo 5º.- Se establecen los siguientes incrementos adicionales sobre lo que corresponda abonar: ADICIONAL POR SUPERFICIE: tributarán un adicional de acuerdo a la superficie total de cada inmueble, con los valores de cálculo y el tope de cómputo siguiente:
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SUPERFICIE BALDÍO |
TOPE ADICIONAL |
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Hasta 1000 m2 |
Equivalente a la Tasa básica multiplicado por 1 |
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De 1001 m2 a 5000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 2 |
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De 5001 m2 a 10000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 3 |
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De 10001 m2 a 20000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 5 |
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Más de 20000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 7 |
EXCEPCIONES: Serán eximidos del incremento adicional establecido ut-supra:
a) Aquellas personas humanas propietarias de terrenos baldíos de menos de 1500 metros cuadrados de superficie, cuando posean una única propiedad en el Ejido Municipal, debiendo solicitar y presentar la documentación requerida en la Secretaría de Economía y Finanzas.
b) Aquellas personas que posean inmuebles baldíos y hubieran solicitado a la Dirección de Obras Privadas y Catastro el permiso de construcción, con los requisitos exigidos para tal fin desde el otorgamiento de dicho permiso.
Inmuebles de la Zona Quinta.
Artículo 6º.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva vigente, se establece para los inmuebles ubicados en la ZONA QUINTA, una tasa de $22.000,00 (Pesos Veintiún mil ochocientos) por hectárea o fracción mayor a 7.500 m2 (Siete mil quinientos metros cuadrados).
Dicha tasa tendrá un monto mínimo anual de $74.500,00 (Pesos Setenta y cuatro mil quinientos).
Dicho importe no podrá superar el monto anual según la siguiente escala:
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Inmuebles hasta 20 has Tope Anual |
$349.800,00 |
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Inmuebles de más de 20 has Tope Anual |
$478.200,00 |
Categoría a tributar.
Artículo 7º.- Aquellos inmuebles, edificados o baldíos, que estén enfrentados a más de una zona, tributarán con los coeficientes y/o mínimos de la zona de mayor valor. Todo cambio de categoría de un inmueble, ya sea por demolición, construcción, unión y/o subdivisión, comenzará a regir del primer vencimiento posterior a la fecha de su presentación.
Beneficios Contribuyente Cumplidor.
Artículo 8º.- En virtud de lo establecido por Ordenanza Municipal Nº 2225/18 “Reconocimiento al contribuyente cumplidor” y modificatorias, aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre del 2025 (o en el plazo que establezca por decreto el D.E.M) no registren deuda en la Tasa Municipal de Servicio a la Propiedad, así como tampoco en las Contribuciones por Mejoras, Obras Privadas y Tasas Administrativas en general, accederán a un descuento por pago Único de la Anualidad equivalente al Veinte por ciento (20 %).
Beneficios especiales.
Artículo 9º.- Se establecen los siguientes beneficios especiales:
a) Se exime solo del pago a la tasa a la propiedad, en el porcentaje dispuesto en el presente inciso, la unidad habitacional única propiedad de personas jubiladas, pensionadas o de su cónyuge, siempre que se encuentre ocupado por sus titulares, que no se exploten en ella actividad lucrativa, que no se encuentre arrendada parte de la misma y que no tengan adicional por infracciones de obras privadas conforme a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva vigente, siempre y cuando el contribuyente acompañe la eximición del Impuesto Inmobiliario otorgado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba (el D.E.M. podrá eximir a quien no tenga la eximición de la D.G.R. solo en casos especiales mediante Resolución fundamentada), y acompañen el último comprobante previsional correspondiente al mes de MARZO del año en curso. La eximición se efectuará conforme la siguiente modalidad de acuerdo al ingreso por grupo familiar:
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HABER JUBILATORIO |
PORCENTAJE DE EXIMICIÓN |
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HASTA 1,5 VECES EL HABER MÍNIMO JUBILATORIO (ESTABLECIDO POR LA NACIÓN) |
100% |
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HASTA 2 VECES EL HABER MÍNIMO JUBILATORIO (ESTABLECIDO POR LA NACIÓN) |
80% |
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HASTA 2,5 VECES EL HABER MÍNIMO JUBILATORIO (ESTABLECIDO POR LA NACIÓN) |
60% |
Se deja establecido que el ítem reparación histórica se tomará en cuenta en el haber jubilatorio para acceder a los beneficios.
Aquellos jubilados que a la vez cobren pensión deberán acompañar ambos comprobantes previsionales para acceder a los beneficios dispuestos.
b) La unidad habitacional única propiedad en la Provincia de Córdoba de una persona con discapacidad o de sus padres, siempre que se encuentre ocupado por ellas, que no se explote en ella actividad lucrativa y que no se encuentre arrendada parte de la misma, conforme a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva vigente, será eximido de tasa a la propiedad siempre previo Certificado de Discapacidad expedido por la Junta Evaluadora de Discapacidad de la Provincia de Córdoba, que confirme la discapacidad superior al 60%, y haya realizado el trámite correspondiente ante la Dirección de Rentas de la Provincia solicitando la eximición del Impuesto Inmobiliario.
c) Los Veteranos de Malvinas serán eximidos del pago de la Tasa de Servicio a la Propiedad, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la Ordenanza municipal Nº 1568/09.
d) Los Beneficios Especiales contemplados en Ordenanzas específicas.
En todos los casos los beneficios mencionados rigen para el año en curso, debiendo ser formalmente solicitados cada año por el beneficiario en la Subsecretaría de Recursos Tributarios.
Fechas de Pago.
Artículo 10.- La Tasa a la Propiedad a la que se refiere el presente Capítulo, podrá ser abonada de contado, o en hasta doce cuotas consecutivas, teniendo en cuenta su correspondiente actualización determinada por el artículo 112 de la presente Ordenanza, según las fechas que se detallan a continuación:
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VENCIMIENTO |
FECHA |
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PAGO ÚNICO |
10/02/2026 |
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RESTO CONTRIBUYENTES: |
PRIMERA CUOTA |
10/02/2026 |
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SEGUNDA CUOTA |
10/03/2026 |
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TERCERA CUOTA |
10/04/2026 |
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CUARTA CUOTA |
10/05/2026 |
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QUINTA CUOTA |
10/06/2026 |
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SEXTA CUOTA |
10/07/2026 |
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SÉPTIMA CUOTA |
10/08/2026 |
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OCTAVA CUOTA |
10/09/2026 |
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NOVENA CUOTA |
10/10/2026 |
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DÉCIMA CUOTA |
10/11/2026 |
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UNDECIMA CUOTA |
10/12/2026 |
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DOCEAVA CUOTA |
10/01/2027 |
La falta de pago dentro de los plazos establecidos ut-supra generará los recargos establecidos por la presente Ordenanza. El DEM podrá establecer 2º vencimientos los cuales incluirán los recargos respectivos.
CAPÍTULO II
TASAS ESPECIALES POR INMUEBLES
Tasas Especiales por Subdivisión.
Artículo 11.- Se establecen las siguientes Tasas Especiales:
a) TASA DE PREVISIÓN PARA EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y USOS INSTITUCIONALES: De acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Nº 1788/13, Nº 2361/20 y demás ordenanzas vigentes, todas las urbanizaciones, loteos y/o subdivisiones que se realicen en ÁREA URBANA Y URBANIZABLE que no superen los 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados), deberán tributar por metro cuadrado la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido la misma de acuerdo al Artículo 2º de la presente y que se detallan a continuación:
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ZONA |
TASA POR M2 |
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PRIMERA “A”, “B” y “C” |
$1.500,00 |
|
SEGUNDA “A” y “B” |
$1.300,00 |
|
SEGUNDA “C” |
$1.000,00 |
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TERCERA |
$1.000,00 |
|
CUARTA “A” y “B” |
$700,00 |
b) TASA DE PREVISIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA: De acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Nº 1788/13, Nº 2361/20 y demás ordenanzas vigentes, todos los loteos y/o subdivisiones que se realicen en las ZONAS RURAL, INDUSTRIAL, EL CORREDOR PATAT Y AMORTIGUACIÓN, deberán tributar una tasa por metro cuadrado o hectárea, conforme se detalla a continuación:”
|
RURAL “A y B”: Subdivisiones hasta a 6 hectáreas inclusive |
$379.400,00 |
Por ha o fracción |
|
RURAL “A Y B”: Subdivisiones mayores a 6 y hasta 10 hectáreas inclusive |
$104.300,00 |
Por ha o fracción |
|
RURAL “A Y B”: Subdivisiones mayores a 10 y hasta 25 hectáreas inclusive, las cuales cuenten con servicios prestados por el Municipio |
$94.500,00 |
Por ha o fracción |
|
RURAL “A Y B”: Subdivisiones mayores a 10 y hasta 25 hectáreas inclusive, las cuales no cuenten con servicios prestados por el Municipio |
$52.500,00 |
Por ha o fracción |
|
RURAL “A Y B”: Subdivisiones mayores a 25 hectáreas |
$24.500,00 |
Por ha o fracción |
|
INDUSTRIAL: Subdivisiones hasta 30.000 m2 |
$420,00 |
Por m2 |
|
INDUSTRIAL: Subdivisiones desde 30.001 m2 hasta 100.000 m2 |
$210,00 |
Por m2 |
|
INDUSTRIAL: Subdivisiones mayores a 100.001 m2 |
$100,00 |
Por m2 |
|
CORREDOR PATAT |
$250,00 |
Por m2 |
|
AMORTIGUACIÓN |
$420,00 |
Por m2 |
c) TASA DE CONEXIÓN Y SERVICIO DE CLOACAS:
|
Costo por cada servicio mensual de cloacas |
$28.700,00 |
Artículo 12.- Aquellos Contribuyentes que inicien trámites de subdivisión en la Dirección de Obras Privadas y Catastro, deberán previamente presentar libre deuda del catastro que pretendan subdividir. Asimismo, no se entregará la autorización final de la subdivisión hasta que esté cancelado el importe total que surja de la misma y toda otra tasa pendiente de cancelación en el referido catastro.
Artículo 13.- En el caso de subdivisiones bajo el régimen Artículo 211, Sección 4.4.6, de las Subdivisiones Especiales, Ordenanza 1788/13 y demás ordenanzas vigentes, deberán tributar por cada lote la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
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ZONA |
TASA POR UNIDAD DE PH |
|
PRIMERA A, B Y C |
$542.600,00 |
|
SEGUNDA A Y B |
$493.900,00 |
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TERCERA |
$1.085.100,00 |
|
CUARTA A Y B |
$434.700,00 |
|
QUINTA |
$2.782.100,00 |
Artículo 14.- Establécese un Beneficio de Descuento por Pago al Contado aplicable a los trámites o servicios que involucren la liquidación de las Tasas Especiales detalladas en el Artículo 11 y 13 de la presente Ordenanza.
1. Requisito de Aplicación: El descuento será otorgado únicamente al contribuyente que opte por realizar el pago total (al contado) de las tasas mencionadas en el momento de la liquidación o presentación del trámite.
2. Porcentaje de Descuento: El contribuyente podrá obtener un descuento sobre el costo base de las siguientes tasas:
o Artículo 11
1. a) TASA DE PREVISIÓN PARA EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y USOS INSTITUCIONALES (Artículo 11, inciso a).
2. b) TASA DE PREVISIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA (Artículo 11, inciso b).
o Artículo 13
- En un pago al contado: hasta el 70% sobre el costo base.
- En 3 (tres) pagos: hasta el 60% sobre el costo base.
3. Exclusiones: Este beneficio se aplica estrictamente sobre los montos correspondientes a los incisos a) y b) del Artículo 11 y al artículo 13. No será aplicable a la TASA DE CONEXIÓN Y SERVICIO DE CLOACAS (inciso c), ni a cualquier otra tasa, derecho, gravamen o multa que forme parte de la liquidación total del trámite.
4. Incompatibilidad: El beneficio del Pago al Contado es incompatible con otros regímenes de beneficios, planes de facilidades de pago o descuentos establecidos por otras ordenanzas, salvo disposición expresa que indique lo contrario.
Otras Tasas Administrativas relativas a Inmuebles.
Artículo 15.- Para Tasas Administrativas relacionadas con INMUEBLES:
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Informes notariales solicitando libre deuda de propiedad |
$ 10.000,00 |
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Certificado de domicilio para ECOGAS con expediente de construcción aprobado |
$28.000,00 |
Otras Tasas Administrativas relativas a Catastro.
Artículo 16.- Para Tasas Administrativas referidas a CATASTRO:
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Copia de plancheta catastral con certificación de firma |
$16.800,00 |
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Por unión de parcelas: por cada parcela |
$64.400,00 |
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Por solicitud de loteo o urbanización por cada lote |
$64.400,00 |
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Por cada informe en particular que se expidiera |
$16.800,00 |
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Por la división bajo el Régimen de Propiedad Horizontal se abonará por cada unidad |
$64.400,00 |
CAPÍTULO III
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA DE RIEGO
Artículo 17.- Los servicios de AGUA DE RIEGO, que se transportan en canales y acequias que están bajo el dominio de esta Municipalidad, distribuidas de acuerdo al Reglamento vigente, las disposiciones de la Ordenanza Nº 2416/2021 y/o las Ordenanzas que en el futuro la reemplacen, deberán tributar las siguientes tasas:
a) TASA DE AGUA PARA USO RURAL:
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TASA |
MONTO |
|
Tasa Anual de Mantenimiento del Sistema (Por Hectárea) |
$35.000,00 |
|
Tasa por cada hora de agua de riego |
$10.400,00 |
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Tasa por cada hora adicional de agua de riego |
$12.800,00 |
b) TASA DE AGUA PARA USO COMERCIAL:
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TASA |
MONTO |
|
Tasa Mensual de Mantenimiento y uso del Sistema destinada a viveros |
$63.000,00 |
|
Tasa Mensual de Mantenimiento y uso del Sistema utilizada para otros usos comerciales |
$122.500,00 |
c) TASA DE AGUA PARA USO INDUSTRIAL:
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TASA |
MONTO |
|
Tasa Mensual de Mantenimiento y uso del Sistema |
$1.874.000,00 |
d) TASA DE AGUA PARA FUERA DEL ÉJIDO MUNICIPAL:
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TASA |
MONTO |
|
Tasa Mensual de Mantenimiento del Sistema |
$563.500,00 |
Para el caso de aquellos contribuyentes que, mediante Declaración Jurada, manifiesten ante la Subsecretaría de Recursos Tributarios, que no hacen uso del sistema de agua de riego para uso comercial o industrial, previa constatación de la Secretaría de Servicios Públicos, abonarán el treinta por ciento (30%) de la tasa establecida, por el mantenimiento del sistema.
En todos los casos, la prestación y alcances del servicio (en horas y cantidad de agua), será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Las tasas correspondientes al presente artículo se liquidarán conjuntamente con la contribución establecida en el Artículo 1º y 6º y tendrán los vencimientos dispuestos en el Artículo 10. Se aplicarán los Beneficios Especiales contemplados en Ordenanzas específicas.
Multas.
Artículo 18.- Se fijan las multas por aplicación del Artículo 19º de la Ordenanza Nº 2416/2021 de agua de riego, ante el incumplimiento de lo dispuesto por la mencionada ordenanza, para lo cual se labrará el acta correspondiente y se sancionará con multa equivalente entre cincuenta (50) y quinientos (500) litros de gasoil premium.
TÍTULO II
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS.
Alícuota general.
Artículo 19.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la Ordenanza General Impositiva:
a) Se fija en el 6‰ (seis por mil) la alícuota general que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas diferenciales según lo estipulado en el artículo siguiente.
b) El Departamento Ejecutivo Municipal deberá iniciar las acciones necesarias para la progresiva unificación y armonización de los comprobantes y la nomenclatura de actividades utilizados en la presente Ordenanza Tarifaria con aquellos establecidos por el organismo ARCA (Nomenclatura de Actividades Económicas - NAES o la que la autoridad determine en el futuro). El objetivo es simplificar, modernizar y transparentar la gestión tributaria municipal.
Alícuotas especiales.
Artículo 20.- Otórguese al Departamento Ejecutivo Municipal la facultad de modificar la alícuota correspondiente a actividades específicas. Esta facultad se otorgará con el fin de unificar criterios con las actividades y tasas dispuestas en el orden nacional o provincial de referencia (ARCA), y lograr así una plena coordinación y alineación de la carga tributaria local, promoviendo la equidad fiscal y la simplificación procurando evitar distorsiones.
Las alícuotas para cada actividad se especifican en el siguiente detalle:
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Código |
Detalle de actividades |
Alícuota |
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ACTIVIDADES PRIMARIAS Y DERIVADAS |
||
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10.001 |
Explotaciones avícolas, cría de engorde a corral y actividades similares. |
15 por mil |
|
11.000 |
Agricultura, ganadería, producción de leche, caza, pesca, repoblación de animales. |
0 por mil |
|
11.200 |
Agricultura de Experimentación realizada por empresas con fines de lucro, abonarán con un mínimo mensual de $854.000,00.- |
7 por mil |
|
12.000 |
Silvicultura y extracción de madera |
6 por mil |
|
12.001 |
Apicultura |
0 por mil |
|
22.001 |
Extracción de minerales, piedras calizas, arcilla, arena, y piedra, abonarán mensualmente un mínimo de $98.000,00.- |
15 por mil |
|
29.000 |
Explotación de canteras, acopio de minerales y extracción de minerales n.c.p. |
15 por mil |
|
29.999 |
Otras actividades primarias n.c.p. |
7 por mil |
|
ACTIVIDADES INDUSTRIALES |
||
|
31.001 |
Industrias manufactureras de productos alimenticios (con más de 50 empleados) |
8 por mil |
|
31.002 |
Industrias manufactureras de productos alimenticios (con menos de 50 empleados) |
6 por mil |
|
31.101 |
Manufacturas de productos de panadería |
5 por mil |
|
31.201 |
Industrias de Bebidas y tabacos |
6 por mil |
|
32.001 |
Industrias textiles y prendas de vestir, fábricas de calzados |
6 por mil |
|
32.101 |
Industria o producción de cueros y piel |
7 por mil |
|
33.001 |
Industrias de Madera, sus productos y corcho |
6 por mil |
|
34.001 |
Industrias o producción de papel |
6 por mil |
|
35.001 |
Industrias del caucho, incluso recauchutaje y vulcanización |
12 por mil |
|
35.101 |
Industrias de producción de sustancias químicas y medicinales |
6 por mil |
|
36.001 |
Industrias de productos minerales no metálicos, excepto derivados del carbón |
12 por mil |
|
36.101 |
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural |
12 por mil |
|
37.001 |
Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos |
6 por mil |
|
38.101 |
Fabricación de joyas y artículos conexos |
6 por mil |
|
39.001 |
Otras Industrias manufactureras |
6 por mil |
|
39.003 |
Fábrica de hielo |
6 por mil |
|
39.005 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos similares |
6 por mil |
|
39.007 |
Fabricación de Mosaicos, Baldosas, Cerámicos, etc. y Productos de Arcilla para la construcción |
6 por mil |
|
39.009 |
Fabricación de Artículos de Lona |
6 por mil |
|
39.010 |
Industrias Metálicas Básicas |
6 por mil |
|
39.011 |
Producción Artesanal realizada por Establecimientos, Asociaciones y entidades sin fines de lucro |
0 por mil |
|
39.020 |
Producción Artesanal |
5 por mil |
|
39.021 |
Elaboración Artesanal de Panificación |
6 por mil |
|
39.022 |
Elaboración Artesanal de Chacinados |
6 por mil |
|
39.023 |
Elaboración Artesanal de Dulces y Encurtidos |
6 por mil |
|
39.024 |
Elaboración Artesanal de Bebidas Alcohólicas |
6 por mil |
|
39.025 |
Elaboración Artesanal de Textiles |
6 por mil |
|
39.026 |
Elaboración Artesanal de Bijouterie |
6 por mil |
|
39.027 |
Elaboración Artesanías en Madera |
6 por mil |
|
39.028 |
Elaboración Artesanías en Plásticos |
6 por mil |
|
39.029 |
Elaboración Artesanías en Metales |
6 por mil |
|
39.030 |
Elaboración Artesanías en Cuero |
6 por mil |
|
39.031 |
Elaboración de Otras Artesanías n.c.p. |
6 por mil |
|
39.032 |
Producción Artesanal de alimentos de bajo riesgo |
6 por mil |
|
39.033 |
Producción Artesanal de alimentos sin gluten |
0 por mil |
|
39.110 |
Elaboración de Vinos Artesanales |
6 por mil |
|
39.120 |
Elaboración de Vinos Caseros |
6 por mil |
|
39.130 |
Elaboración de Vinos Industrial (Bodegas) |
6 por mil |
|
39.131 |
Elaboración de alimentos preparados para animales (agregada) |
7 por mil |
|
39.132 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas (incluye procesos y operaciones que permiten que el producto alimenticio y las bebidas estén en estado higiénico sanitario para consumo humano o para su utilización como materias primas de la industria). |
8 por mil |
|
39.999 |
Otras actividades industriales n.c.p. |
7 por mil |
|
CONSTRUCCIÓN |
||
|
40.000 |
Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, aeropuertos, gasoductos, y demás Construcciones pesadas. |
6 por mil |
|
41.000 |
Servicios para la construcción de edificios tales como plomería, calefacción, colocación de ladrillos, mármoles, yesos, hormigonado, pintura, excavaciones, demolición, etc. |
6 por mil |
|
42.000 |
Construcción general, reforma y reparación de edificios. |
6 por mil |
|
43.100 |
Carpintería metálica |
6 por mil |
|
43.200 |
Carpintería de madera |
6 por mil |
|
43.300 |
Carpintería de aluminio |
6 por mil |
|
43.400 |
Herrería en obra |
6 por mil |
|
44.000 |
Construcción de galpones, Tinglados y silos |
6 por mil |
|
49.999 |
Construcción y actividades conexas n.c.p. |
6 por mil |
|
ELECTRICIDAD, GAS Y SIMILARES |
||
|
50.000 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de energía eléctrica, agua y servicios sanitarios |
25 por mil |
|
50.001 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de Gas |
20 por mil |
|
COMERCIALES Y SERVICIOS |
||
|
|
1.- COMERCIOS POR MAYOR |
|
|
60.000 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
8 por mil |
|
60.100 |
Venta de materiales de rezago, chatarra. |
15 por mil |
|
61.000 |
Combustibles, (Nafta, kerosén, gasoil, GNC, etc.) |
12 por mil |
|
61.001 |
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos |
10 por mil |
|
61.100 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón. Calcomanías |
6 por mil |
|
61.110 |
Artículos de librería, papelería, oficina, póster, etc. |
6 por mil |
|
61.120 |
Diarios, revistas y afines |
6 por mil |
|
61.200 |
Vehículos, maquinarias y aparatos |
6 por mil |
|
61.210 |
Artículos para el hogar y bazar |
6 por mil |
|
61.220 |
Discos, cintas, discos compactos y similares |
6 por mil |
|
61.230 |
Productos de perfumería y tocador |
6 por mil |
|
61.250 |
Materiales y/o Artículos para la construcción |
6 por mil |
|
61.300 |
Productos Medicinales |
6 por mil |
|
61.400 |
Textiles, confecciones y calzado |
6 por mil |
|
61.401 |
Cueros, pieles, excepto calzados |
7 por mil |
|
61.500 |
Alimentos y bebidas |
6 por mil |
|
61.501 |
Productos de limpieza al por mayor |
6 por mil |
|
61.502 |
Tabacos, cigarrillos y cigarros |
12 por mil |
|
61.503 |
Distribuidora de alimentos en general |
7 por mil |
|
61.600 |
Fantasías, artículos regionales |
6 por mil |
|
61.610 |
Alhajas, joyas y relojes |
8 por mil |
|
61.620 |
Metales |
6 por mil |
|
61.700 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
15 por mil |
|
61.800 |
Agroquímicos y fertilizantes |
15 por mil |
|
61.801 |
Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes |
7 por mil |
|
61.802 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
7 por mil |
|
61.803 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
7 por mil |
|
61.804 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. (incluye el acopio y venta al por mayor de materiales, desperdicios, subproductos agrícolas usados como alimentos para animales) |
7 por mil |
|
61.805 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
7 por mil |
|
61.999 |
Otros comercios mayoristas n.c.p. |
7 por mil |
|
|
2- COMERCIOS POR MENOR |
|
|
|
ALIMENTOS Y BEBIDAS |
|
|
62.000 |
Alimentos congelados |
6 por mil |
|
62.010 |
Procesamiento de frutas y verduras |
6 por mil |
|
62.100 |
Carnicerías, pescaderías, pollerías |
6 por mil |
|
62.105 |
Venta de fiambres, embutidos y chacinados |
6 por mil |
|
62.110 |
Verdulerías y fruterías |
6 por mil |
|
62.115 |
Venta de huevos |
6 por mil |
|
62.130 |
Rotiserías y comidas para llevar |
6 por mil |
|
62.140 |
Panaderías y reposterías |
6 por mil |
|
62.141 |
Venta al por menor de pan y productos de Panadería |
6 por mil |
|
62.150 |
Venta de bombones, golosinas y confituras |
6 por mil |
|
62.160 |
Almacenes de comestibles, despensas y autoservicios |
6 por mil |
|
62.165 |
Venta de comestibles sueltos |
6 por mil |
|
62.170 |
Supermercados e hipermercados |
6 por mil |
|
62.180 |
Vinerías, bebidas gaseosas, jugos. |
6 por mil |
|
62.185 |
Venta y reparto de soda |
6 por mil |
|
62.190 |
Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte |
6 por mil |
|
62.191 |
Venta de partes, piezas y accesorios usados n.c.p. |
8 por mil |
|
62.192 |
Venta de partes, piezas y accesorios nuevos n.c.p. |
6 por mil |
|
62.193 |
Venta al por menor de baterías |
6 por mil |
|
|
|
|
|
62.195 |
Distribuidoras de alimentos en general |
6 por mil |
|
62.196 |
Venta de pastas frescas |
6 por mil |
|
62.197 |
Venta de lácteos |
6 por mil |
|
62.198 |
Kioscos y Maxi Kioscos |
6 por mil |
|
|
INDUMENTARIA |
|
|
62.200 |
Prendas de vestir y tejidos de punto. |
6 por mil |
|
62.205 |
Marroquinería |
6 por mil |
|
62.210 |
Venta de calzados y zapatilleras |
6 por mil |
|
62.215 |
Ortopedias |
6 por mil |
|
62.220 |
Bijouterie |
6 por mil |
|
62.230 |
Tiendas, boutique y mercerías |
6 por mil |
|
62.235 |
Venta de lanas |
6 por mil |
|
62.240 |
Confección en general |
6 por mil |
|
62.250 |
Prendas de cuero, pieles y sus productos, excepto calzado |
6 por mil |
|
62.260 |
Alquiler y venta de disfraces |
6 por mil |
|
62.271 |
Lencería |
6 por mil |
|
62.272 |
Venta de telas |
6 por mil |
|
62.273 |
Indumentaria para bebes niños |
6 por mil |
|
|
OTROS MINORISTAS |
|
|
62.300 |
Venta de productos medicinales y farmacéuticos |
4 por mil |
|
62.301 |
Herboristerías |
6 por mil |
|
62.302 |
Dietéticas |
6 por mil |
|
62.303 |
Santerías |
6 por mil |
|
62.310 |
Productos de perfumería y tocador |
6 por mil |
|
62.315 |
Veterinarias – Venta de productos medicinales para animales |
6 por mil |
|
62.316 |
Venta de alimento balanceado |
6 por mil |
|
62.317 |
Forrajearías |
6 por mil |
|
62.320 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
6 por mil |
|
62.325 |
Pañaleras |
6 por mil |
|
62.330 |
Venta de artículos usados o reacondicionados |
6 por mil |
|
62.340 |
Artículos del hogar |
6 por mil |
|
62.345 |
Bazar y regalaría |
6 por mil |
|
62.350 |
Armerías, artículos de caza y pesca |
6 por mil |
|
62.355 |
Venta de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva |
6 por mil |
|
62.360 |
Artículos electrónicos, instrumentos musicales y afines |
6 por mil |
|
62.370 |
Máquinas y aparatos eléctricos |
6 por mil |
|
62.380 |
Mueblerías |
6 por mil |
|
62.390 |
Decoración, revestimientos y afines |
6 por mil |
|
62.400 |
Artículos de ferretería, pinturería y afines |
6 por mil |
|
62.410 |
Materiales de construcción, sanitarios |
6 por mil |
|
62.420 |
Aparatos y artículos eléctricos, iluminación |
6 por mil |
|
62.430 |
Vidrierías |
6 por mil |
|
62.431 |
Venta al por menor de cristales, espejos, mamparas y cerramientos |
6 por mil |
|
62.440 |
Jugueterías |
6 por mil |
|
62.450 |
Ópticas |
6 por mil |
|
62.460 |
Casa de antigüedades o arte, fantasías, regionales |
6 por mil |
|
62.470 |
Artículos de piel, peletería, alhajas, joyas, relojes y oro |
6 por mil |
|
62.480 |
Computadoras y accesorios |
6 por mil |
|
62.500 |
Venta de libros |
4 por mil |
|
62.510 |
Diario, revistas, papelería, artículos de oficina y afines |
6 por mil |
|
62.520 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón |
6 por mil |
|
62.530 |
Imprentas y editoriales |
6 por mil |
|
62.540 |
Venta de colchones y sus accesorios |
6 por mil |
|
62.560 |
Viveros, semillas, acuarios y venta de abonos |
6 por mil |
|
62.600 |
Artículos de fotografía, filmación y similares |
6 por mil |
|
62.700 |
Vehículos usados, en mandato y similares automotores |
6 por mil |
|
62.710 |
Vehículos nuevos, automotores, motocicletas, bicicletas, motonetas |
6 por mil |
|
62.720 |
Vehículos usados |
6 por mil |
|
62.730 |
Gomería (incluye reparación) |
8 por mil |
|
62.731 |
Venta de neumáticos |
8 por mil |
|
62.740 |
Repuestos y accesorios para vehículos automotores - Lubricantes y aditivos |
7 por mil |
|
62.790 |
Combustibles líquidos |
7 por mil |
|
62.791 |
Venta al por menor de lubricantes y refrigerantes para vehículos automotores y motocicletas |
8 por mil |
|
62.800 |
Gas natural |
7 por mil |
|
62.810 |
Gas en garrafas o cilindros |
7 por mil |
|
62.811 |
Combustibles derivados del petróleo y gas natural efectuados por cuenta de terceros (a comisión) |
32 por mil |
|
62.820 |
Carbón, leña |
6 por mil |
|
62.910 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
10 por mil |
|
62.930 |
Agroquímicos y fertilizantes |
12 por mil |
|
62.935 |
Agroquímicos y fertilizantes facturados por cuenta y orden |
25 por mil |
|
62.940 |
Ventas de productos plásticos, descartables y cotillón |
6 por mil |
|
62.950 |
Recicladoras (papel, cartón, plástico, vidrio, madera) |
4 por mil |
|
62.960 |
Discos, cinta, discos compactos y similares |
6 por mil |
|
62.961 |
Herrerías |
6 por mil |
|
62.963 |
Cooperativas en general (excepto Cooperativas de Trabajo) |
25 por mil |
|
69.999 |
Otros comercios minoristas n.c.p. |
7 por mil |
|
3.- TRANSPORTE |
||
|
71.000 |
Transporte terrestre y servicios conexos con el transporte |
8 por mil |
|
71.010 |
Transporte urbano de pasajeros, abonarán mensualmente un mínimo de $14.000,00- por unidad |
6 por mil |
|
71.100 |
Agencias o empresas de turismo, organización de paquetes turísticos, servicios propios y/o terceros (incluye comisiones, bonificaciones, remuneraciones por intermediación) |
8 por mil |
|
71.200 |
Servicios de excursiones propias (incluidos los servicios que conforman las mismas) |
6 por mil |
|
71.300 |
Por cada espacio destinado a garaje, playa de estacionamiento de rodados de toda clase, guardacoches y /o similares, autorizados y habilitados por el Municipio, abonarán mensualmente un mínimo de $14.000,00.- o el producto del total del ingreso por la alícuota, el que sea mayor. |
7 por mil |
|
71.400 |
Transporte para traslado de personas a centros de asistencia terapéutica, por cada vehículo, con un mínimo mensual de $14.000,00.- |
6 por mil |
|
71.600 |
Transporte escolar y/o especial con un mínimo mensual de $28.000.- |
6 por mil |
|
71.700 |
Agencia de remises y/o transporte diferencial |
6 por mil |
|
71.800 |
Otros servicios relacionados al transporte |
6 por mil |
|
4. DEPÓSITO Y ALMACENAMIENTO |
||
|
72.000 |
Depósito y almacenamiento |
9 por mil |
|
72.001 |
Servicios de almacenamiento y depósito en silos |
9 por mil |
|
72.002 |
Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas |
9 por mil |
|
|
||
|
73.000 |
Comunicaciones telefónicas |
20 por mil |
|
73.100 |
Comunicación por radio, excepto radio difusión y televisión |
8 por mil |
|
73.200 |
Distribución postal y/o servicios de comunicaciones por sistemas eléctricos o electrónicos |
25 por mil |
|
73.300 |
Telefonía celular |
20 por mil |
|
73.400 |
Televisión satelital y por cable regulados por Ley 22.285 |
20 por mil |
|
73.500 |
Cabinas telefónicas |
6 por mil |
|
73.600 |
Servicio de Internet |
20 por mil |
|
6- SERVICIOS |
||
|
|
6.1- SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO |
|
|
82.000 |
Academias destinadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio |
6 por mil |
|
82.010 |
Artesanado y oficios realizados en forma personal. |
6 por mil |
|
82.100 |
Consultorios médicos |
6 por mil |
|
82.110 |
Clínicas y Sanatorios y similares |
6 por mil |
|
82.120 |
Consultorios odontológicos |
6 por mil |
|
82.130 |
Consultorios de Kinesiología y Fisioterapia |
6 por mil |
|
82.140 |
Consultorios de Psicopedagogía, Psicología infantil, Apoyo pedagógico |
6 por mil |
|
82.150 |
Laboratorios de análisis clínicos |
6 por mil |
|
82.160 |
Consultorios de nutrición |
6 por mil |
|
82.170 |
Control de signos vitales y enfermería |
6 por mil |
|
82.200 |
Asociaciones comerciales, profesionales o laborales |
6 por mil |
|
82.300 |
Institutos de investigación científicos |
6 por mil |
|
82.400 |
Geriátricos con un mínimo mensual de $5.500 por plaza.- |
6 por mil |
|
82.500 |
Gimnasios |
6 por mil |
|
82.550 |
Natatorios |
6 por mil |
|
82.551 |
Centros Ecuestres y de prácticas hípicas |
6 por mil |
|
82.600 |
Guarderías y Jardines de infantes |
0 por mil |
|
82.700 |
Servicios de estética, spa y salones de belleza |
8 por mil |
|
82.800 |
Servicios prestados al campo |
7 por mil |
|
82.999 |
Servicios prestados al público n.c.p. |
6 por mil |
|
|
6.2- SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS |
|
|
83.000 |
Intermediarios o consignatarios en la comercialización de hacienda, que tengan instalaciones de remates, ferias o actúan percibiendo comisión u otra retribución análoga o porcentajes. |
12 por mil |
|
83.101 |
Servicios de publicidad y Agencias |
12 por mil |
|
83.102 |
Publicidad callejera o rodante con un mínimo mensual de $21.000.- |
7 por mil |
|
83.200 |
Servicios de ajuste y cobranzas de cuentas |
6 por mil |
|
83.300 |
Servicio de reparación de datos, tabulación y computación |
6 por mil |
|
83.500 |
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos |
6 por mil |
|
83.600 |
Servicios jurídicos |
6 por mil |
|
83.700 |
Servicios de contabilidad, auditoría y teneduría de libros |
6 por mil |
|
83.800 |
Servicios de logística |
8 por mil |
|
83.999 |
Servicios prestados a empresas n.c.p. |
7 por mil |
|
|
6.3- SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO |
|
|
84.000 |
Distribución y locación de películas cinematográficas |
8 por mil |
|
84.001 |
Emisiones de radio y televisión |
6 por mil |
|
84.110 |
Clubes nocturnos, disco-bar, discoteca, pista de baile, con un mínimo mensual de $245.000.- |
15 por mil |
|
84.120 |
Bar nocturno o pub con un mínimo mensual de $92.000.- |
15 por mil |
|
84.130 |
Peña, con un mínimo mensual de $80.000.- |
15 por mil |
|
84.140 |
Salón de fiestas o recreación (o eventos) con un mínimo mensual de $80.000.- |
15 por mil |
|
84.150 |
Salón de Fiestas Infantiles, con un mínimo mensual de $49.000.- |
15 por mil |
|
84.210 |
Juegos de pool, mini pool y otros juegos de mesa, con un mínimo mensual de $14.000.- por máquina |
10 por mil |
|
84.230 |
Juegos electrónicos o similares autorizados por el D.E.M., con un mínimo mensual de $14.000.- |
10 por mil |
|
Alquiler de canchas de tenis, paddle, frontón, natatorios, fútbol 5, y similares y todo otro tipo destinado a prácticas deportivas con un mínimo mensual por unidad de $50.000.- |
10 por mil |
|
|
84.500 |
Bibliotecas, museos y otros servicios culturales |
0 cero |
|
84.600 |
Otros servicios de esparcimiento n.c.p. |
7 por mil |
|
|
6.4- SERVICIOS PERSONALES |
|
|
85.001 |
Bares |
6 por mil |
|
85.002 |
Confiterías, pizzerías y restaurantes, con un mínimo mensual de $ 51.500.- |
6 por mil |
|
85.010 |
Heladerías |
6 por mil |
|
85.100 |
Florerías |
6 por mil |
|
85.110 |
Peluquerías |
6 por mil |
|
85.120 |
Servicio de lavandería, limpieza y teñido |
6 por mil |
|
85.130 |
Compostura de calzado |
6 por mil |
|
85.135 |
Servicio de saneamiento y similares (incluye fumigación, exterminio, desinfección, limpieza y recolección de residuos) |
8 por mil |
|
85.140 |
Método Pilates y otros métodos similares |
6 por mil |
|
85.145 |
Fotocopias, fotografías, copias de planos fotograbados |
6 por mil |
|
85.146 |
Sublimado, estampado y afines (sin fabricación) |
6 por mil |
|
85.150 |
Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiestas |
6 por mil |
|
85.160 |
Lavado y engrase de automotores |
6 por mil |
|
85.200 |
Hotel, un mínimo mensual de $4.200,00 por plaza.- |
10 por mil |
|
85.210 |
Hoteles y Albergues transitorios. (Por habitación un mínimo mensual de $ 42.000,00 -) |
15 por mil |
|
85.220 |
Hostería, un mínimo mensual de $3.500 por plaza.- |
10 por mil |
|
85.230 |
Motel, por habitación un mínimo mensual de $8.000.- |
10 por mil |
|
85.240 |
Residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento, sin discriminar rubros n.c.p., con un mínimo mensual de $3.500 por plaza.- |
10 por mil |
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85.250 |
Alojamiento temporario de departamentos y/o casas con un mínimo mensual de $3.500 por plaza.- |
10 por mil |
|
85.260 |
Casas amuebladas o alojamiento por horas, con un mínimo mensual de $8.000 por plaza.- |
15 por mil |
|
85.300 |
Servicios funerarios (Incluido los elementos no restituibles necesarios para prestarlo) |
10 por mil |
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85.400 |
Cámaras frigoríficas y lugares destinados a la conservación de Pieles |
6 por mil |
|
85.500 |
Rematadores y Sociedades dedicadas al remate que no sean remates-ferias |
6 por mil |
|
85.510 |
Servicios personales directos, incluso corretaje, reglamentado por Ley 7191 cuando sea desarrollada en forma de empresa |
10 por mil |
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85.511 |
Servicios de Delivery y cadetería en general |
6 por mil |
|
85.512 |
Consignatarios o comisionistas que no sean consignatarios de hacienda, o toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas como consignación, intermediación, en la compra venta de títulos de Bienes Muebles e Inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. |
10 por mil |
|
85.600 |
Quiniela, lotería, quini 6, bingo, prode, loto u otros juegos de azar |
10 por mil |
|
85.700 |
Consignatarios de hacienda, comisiones de rematadores |
7 por mil |
|
85.800 |
Fletes, básculas y otros ingresos que signifiquen retribución de su actividad |
7 por mil |
|
85.801 |
Academias de conductores |
6 por mil |
|
85.999 |
Otros servicios personales n.c.p. |
6 por mil |
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6.5- SERVICIOS DE REPARACIÓN |
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|
86.000 |
Reparación de máquinas, equipos, accesorios y artículos Eléctricos |
6 por mil |
|
86.100 |
Reparación de motocicletas y bicicletas |
6 por mil |
|
86.200 |
Reparación de automóviles y sus partes integrantes |
6 por mil |
|
86.300 |
Reparación de joyas, relojes, y fantasías |
6 por mil |
|
86.400 |
Reparación de armas de fuego |
6 por mil |
|
86.500 |
Reparación y afinaciones de instrumentos musicales |
6 por mil |
|
86.600 |
Reparación de aparatos domésticos y de uso personal |
6 por mil |
|
86.700 |
Reparaciones n.c.p. |
6 por mil |
|
86.800 |
Taller de chapa y pintura de automotores |
6 por mil |
|
86.900 |
Taller de tapicería |
6 por mil |
|
87.000 |
Rectificación de motores |
6 por mil |
|
87.100 |
Taller de alineado y balanceado |
6 por mil |
|
87.200 |
Servicios de instalación en general (agua, luz, gas, refrigeración) |
6 por mil |
|
|
6.6- SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO |
|
|
87.300 |
Bancos y entidades financieras, por empleado un mínimo mensual de $180.000.- |
25 por mil |
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|
6.7- SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS |
|
|
91.040 |
Servicios prestados por Cajeros Automáticos, con un mínimo mensual de $120.000.- por cada boca de cajero automático |
25 por mil |
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91.200 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra y tarjetas de crédito |
25 por mil |
|
91.400 |
Compañías financieras, Casas y Sociedades, Caja de crédito, Sociedades de crédito para el consumo comprendidas en la ley de entidades financieras y Autorizados por el B.C.R.A, con un mínimo mensual de $210.000.- por empleado |
25 por mil |
|
91.500 |
Compra y venta de títulos y casas de cambio, con un mínimo mensual por empleado de $135.000.- |
25 por mil |
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91.600 |
Compañías de seguro, reaseguro, con un mínimo mensual de $50.000.- por empleado |
8 por mil |
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92.999 |
Otros Servicios financieros n.c.p. |
25 por mil |
|
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6.8- MUEBLES E INMUEBLES |
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95.100 |
Locación de bienes inmuebles explotados por empresas |
7 por mil |
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95.200 |
Locación de bienes Muebles |
6 por mil |
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95.300 |
Locación de maquinarias, equipos y accesorios de computación |
6 por mil |
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95.400 |
Locación de maquinarias, equipos duplicación, y accesorios para fotocopias y similares |
6 por mil |
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7.0- ACTIVIDADES DIVERSAS |
|
|
96.000 |
Actividades o rubros no especificados en forma particular o general en apartados anteriores |
8 por mil |
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96.100 |
Servicio de proveeduría de Bienes y Servicios prestados por Asociaciones Civiles, Mutuales y/o Cooperativas; con un mínimo mensual de $2.434.300,00.- |
6 por mil |
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96.200 |
Servicio de Inspección Técnica Vehicular (I.T.V.) con un mínimo mensual de $441.000,00.- |
6 por mil |
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96.300 |
Productores de Seguros en general. |
6 por mil |
|
91.010 |
Prestamos de dinero, descuento de documentos de terceros y otros servicios efectuados por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras |
25 por mil |
|
91.020 |
Compañías de capitalización y ahorro |
25 por mil |
PROFESIONALES:
El pago de los contribuyentes incluidos en los códigos 82.100, 83.600 y 83.700, no corresponde en los casos en que la actividad sea desarrollada por profesionales universitarios que ejerzan su profesión en forma personal y directa. Sólo corresponderá dicho pago cuando estos servicios se encuentren organizados en forma de Empresa.
APERTURAS Y DESAGREGACIONES:
Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer las aperturas y desagregaciones de los códigos de actividades económicas referido en el presente Artículo, que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios y las formalidades y plazos a cumplimentar por los contribuyentes a los fines de encuadrarse en las prescripciones del presente Título.
Pago.
Artículo 21.- El pago de la presente tasa será mensual y los montos mínimos, salvo en los casos en que explícitamente se establezca otro mínimo, serán:
|
ALÍCUOTA |
MONTO MÍNIMO |
|
Extraordinaria temporal* |
50% mínimo hasta 6 por mil |
|
HASTA 6 POR MIL |
$32.200,00 |
|
MAYOR A 6 POR MIL |
$42.000,00 |
Estos mínimos se aplicarán cuando el contribuyente, en ejercicio de su actividad, explote un sólo rubro o varios sometidos a la misma alícuota.
Cuando un mismo contribuyente tenga habilitado más de un local de ventas, estos serán inscriptos bajo distintos números de habilitación, debiendo discriminar los ingresos provenientes de cada por rubro, abonando un mínimo por cada local abierto al público.
* Requisitos de alícuota extraordinaria temporal:
● Poseer vivienda única familiar donde ejerza actividad
● Contar con ingresos que provengan sólo de la actividad económica declarada en el grupo familiar, sin tener en cuenta las prestaciones compatibles que otorgan los organismos nacionales, provinciales o municipales
● No ser profesional en ejercicio de su profesión como actividad económica.
● No ser empleador ni titular de acciones o cuotas partes de sociedades comerciales.
Esta alícuota extraordinaria temporal sólo podrá emplearse hasta 12 meses consecutivos.
EXIMICIÓN POR NUEVO EMPRENDIMIENTO: Todo nuevo emprendimiento comercial registrado por propia voluntad quedará exento del pago de las seis (6) primeras cuotas mensuales de la Tasa Comercial. Además, pudiéndose otorgar hasta 12 meses consecutivos, si al momento de inscripción, se inscribe en la cámara comercial, industrial y de servicios de colonia Caroya.
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Artículo 22.- Aquellos contribuyentes que estén comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, Ley Nacional Nº 25.865; tributarán mensualmente una tasa fija de acuerdo a la categoría inscripta bajo dicho Régimen Simplificado de Monotributistas y según Convenio firmado con el Gobierno de la Provincia de Córdoba.
Dichos montos serán actualizables de acuerdo a lo que establezca el Gobierno de la Provincia de Córdoba, según Convenio firmado y aprobado por Ordenanza N° 2222/18.
Los pagos establecidos en el presente artículo deberán abonarse junto a la credencial del Monotributo (F.152 de ARCA), de conformidad al calendario dispuesto por la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.
Aquellos contribuyentes que desarrollen una actividad económica dentro del ejido municipal, cuya categoría de inscripción no coincida con la declarada en A.R.C.A, tendrán un plazo de cinco 5 días hábiles, para optar por declararla en el organismo fiscal, o abonar mensualmente en el municipio el monto mínimo correspondiente a la actividad económica que desarrolle conforme su categoría.
Para aquellos contribuyentes que desarrollen una actividad económica dentro del ejido municipal, pero tengan domicilio fiscal en otra jurisdicción, deberán abonar los montos mínimos conforme a la actividad económica que desarrolla.
Contribuyentes.
Artículo 23.- Los contribuyentes cuyas actividades estén comprendidas en el Artículo 18 y Artículo 19 de la presente Ordenanza, determinarán el monto del gravamen aplicando la alícuota correspondiente a la actividad sobre la base imponible, debiendo tributar el mínimo correspondiente a la actividad en caso que este producto sea inferior al mínimo.
Convenio Multilateral.
Artículo 24.- En el caso de aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen local del impuesto sobre los ingresos brutos, deberán adjuntar el F. 5601 o F.5602 o F.5663 y su acuse de recibo.
En el caso de contribuyentes inscriptos en el régimen de - convenio multilateral- del impuesto sobre los ingresos brutos deberá adjuntar el CM 03, su acuse de recibo y el papel de trabajo del aplicativo en donde se visualice la base imponible para la jurisdicción Córdoba.
El pago lo podrá realizar hasta el día 20 del mes siguiente al período declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado.
La falta de presentación dentro del plazo previsto, hará incurrir al contribuyente en infracción a los deberes formales según el Código de Procedimiento Tributario, siéndoles aplicable una multa por período fiscal omitido equivalente a 2 (dos) veces el mínimo correspondiente a la actividad por la cual tributa.
No corresponde efectuar la presentación del F 5601, F 5602, CM 03, acuses de recibo y papeles de trabajo a aquellos contribuyentes que sólo estén obligados a presentar declaración jurada en forma anual, no así mensual.
Registro de Unidades Productivas de la Economía Social.
Artículo 25.- Quedan comprendidos en el presente Título aquellos contribuyentes que se inscriban en el Registro de Unidades Productivas de la Economía social, según lo dispuesto por el art. 7 de la Ordenanza Municipal N° 2371/2020.
Cese.
Artículo 26.- Corresponde otorgar el cese de la actividad comercial cuando lo requiera el contribuyente, presentando la solicitud correspondiente y luego de haber abonado la totalidad de las contribuciones y/o tasas de las que resultare deudor. La baja definitiva se otorgará previo informe del inspector habilitado para tal fin.
En caso de que el contribuyente se encuentre imposibilitado de abonar el total de las tasas y contribuciones, al momento de solicitar el cese, podrá acceder un plan de pago, otorgando el Área de Comercio e Industria una baja provisoria, la cual se transformara en definitiva una vez cancelado el plan de pago.
Se faculta al D.E.M a otorgar bajas de oficio en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente haya solicitado la baja ante A.R.C.A y se verifiquen los extremos invocados.
b) Cuando el Inspector habilitado a tal fin, constate mediante acta de inspección que el comercio no funciona en el domicilio declarado en el expediente de habilitación.
c) Cuando el contribuyente haya cesado en su actividad comercial, omitiendo informar tal circunstancia al área de comercio, deberá requerir a esta Área la inspección correspondiente y acompañar D.D.J.J emitida por el Juzgado de Paz más cercano a su domicilio, ofreciendo la presentación de los comprobantes de baja a los servicios públicos en el domicilio de actividad y dos testigos que acrediten que la actividad comercial cesó en la fecha que denuncia.
Beneficios Contribuyente Cumplidor.
Artículo 27.- En virtud de lo establecido por Ordenanza Municipal Nº 2225/18 “Reconocimiento al contribuyente cumplidor”, aquellos contribuyentes que no registren deuda en la CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, accederán a un descuento del Cinco Por Ciento (5%) en el pago de cada una de las cuotas mensuales. Además, aquellos contribuyentes que registren toda la cumplimentación en la documentación presentada para ejercer actividad comercial podrán solicitar un beneficio del 5% adicional.
Determinación de oficio
Artículo 28.- Los contribuyentes que correspondiera presentar inscripción y/o tasa comercial mediante DDJJ y no la realizasen por un periodo consecutivo o alterno superior a Tres (3) MESES se procederá a la determinación de oficio en virtud de las facultades tributarias de esta municipalidad y los Convenios con los organismos supra.
Otras Tasas Administrativas referidas a Comercio e Industria.
Artículo 29.- Para Tasas Administrativas referidas a COMERCIO E INDUSTRIA:
|
Cese de comercios sujetos a inspección |
$16.800,00 |
|
Solicitudes de aperturas, reapertura, traslados o transferencias de hotel, hotel-alojamiento y establecimientos similares |
$354.200,00 |
|
Solicitud de aperturas, reaperturas, traslados o transferencias de cines, teatros, bares nocturnos, clubes nocturnos, pubs y confiterías y todo lo incluido en Ordenanza 2539/22 de Espectáculos Públicos |
$64.400,00 |
|
Permiso para Colocación de Carteles |
$23.100,00 |
|
Inspección y control mensual del sistema de agua potable al concesionario |
$4.200.000,00 |
|
Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso |
$18.200,00 |
|
Inscripción y certificación de residuos peligrosos |
$71.400,00 |
TÍTULO III
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Tasa Básica de Espectáculos Públicos.
Artículo 30.- De conformidad a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva, las actividades con carácter de espectáculo público tributarán conforme a las siguientes categorías:
a) Espectáculos públicos cinematográficos, circos, ferias, exposiciones y desfiles de moda, entre otras, abonaran el 5 % (cinco por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. El mínimo a tributar será de $36.500,00 (Pesos treinta y seis mil quinientos) por función y/o evento.
b) En el caso de festivales, recitales, bailes y/o espectáculos masivos que se realicen en la jurisdicción municipal por cada espectáculo con menos de 1000 personas se abonará el 8,00 % (ocho por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. La contribución mínima a tributar se fija en la suma de $54.000,00 (Pesos Cincuenta y cuatro mil).
c) En el caso de festivales, recitales, bailes y/o espectáculos masivos que se realicen en la jurisdicción municipal por cada espectáculo con 1000 o más personas se abonará el 7,00 % (siete por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. La contribución mínima a tributar se fija en la suma de $70.000,00 (Pesos setenta mil).”
d) Los quioscos, stands, empresas y comercios, que se instalen dentro de los festivales, recitales, bailes, exposiciones y ferias, tributarán el 5 % (cinco por ciento) del monto total del contrato de concesión suscripto con el organizador del espectáculo. La contribución mínima a tributar se fija en la suma de $88.500,00 (Pesos Ochenta y ocho mil quinientos).
Los titulares de los inmuebles donde se realicen estos espectáculos, así como los organizadores, serán solidariamente responsables por el pago de estos conceptos.
Se faculta al D.E.M en virtud de la magnitud del evento, a cobrar un adicional por vallado, personal de la guardia urbana afectada y/o personal de limpieza en la vía pública, por la suma de $45.000,00 (Pesos cuarenta y cinco mil).
Queda prohibido que los organizadores de los espectáculos públicos, incorporen al precio básico de las entradas, importes adicionales a los efectos de integrar montos correspondientes al pago de la tasa establecida en el presente Título.
e) En el caso de eventos comerciales donde se incluya en el precio de la entrada lo que el público asistente consuma, tributarán el 3% (tres por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas. La contribución mínima a tributar se fija en la suma de $54.000,00 (Pesos Cincuenta y cuatro mil).-
Otras actividades recreativas.
Artículo 31.- En el caso de las siguientes actividades recreativas, tributarán:
a) Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por 10 diez días, por cada juego y por adelantado, la suma de $100.000,00 (Pesos cien mil).
b) Las calesitas, juegos mecánicos y similares, permanentes abonaran la suma de $45.000,00 (Pesos cuarenta y cinco mil), por mes y por juego.
c) Alquileres de bicicletas, triciclos y similares por unidad y por día abonaran la suma de $3100,00 (Pesos Tres mil cien).
d) Alquileres de motos, cuadriciclos o similares abonarán por unidad y por día la suma de $5.700,00 (Pesos Cinco mil setecientos).
e) Por la instalación de stand (para publicitar o vender) abonaran un importe fijo diario de $35.000,00 (Pesos treinta y cinco mil) por cada stand.
Espectáculos deportivos.
Artículo 32.- Los espectáculos deportivos abonarán:
a) Por los partidos de fútbol que se realicen por campeonatos oficiales organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) y los interprovinciales o internacionales, el 15% del total de las entradas brutas.
b) Las carreras de automóviles, motocicletas, karting, abonarán el 17% de las entradas brutas siendo el mínimo a abonar $450.000.
c) Los demás espectáculos deportivos abonarán el 10 % de las entradas brutas siendo el mínimo a abonar $200.000.
Artículo 33.- Los espectáculos de compañías teatrales, revistas o similares, que se realicen en locales cerrados o al aire libre, abonarán por función el 5% (cinco por ciento) del monto de las entradas vendidas, con un importe mínimo de $90.000,00 (Pesos Noventa mil) por función.
Espectáculos a beneficio solidario.
Artículo 34.- Cuando los espectáculos alcanzados por esta Contribución sean realizados con carácter benéfico, los importes a tributar podrán reducirse en hasta un 100% (cien por ciento) debiendo presentar en todos los casos la documentación exigida para este tipo de espectáculo antes de los 10 (diez) días de la fecha de realización del evento, en la Oficina de Comercio.
Pago.
Artículo 35.- El pago de las contribuciones del presente Título, se harán dentro de los tres (3) días de realizado el espectáculo o evento, salvo disposiciones especiales que se establezcan para determinados espectáculos. La tasa se generará sobre el comercio o sobre la persona responsable del evento.
Infracción.
Artículo 36.- Cuando se realicen espectáculos alcanzados por esta Contribución sin permiso eventual y/o habilitación previa o en incumplimiento a la misma, los importes a tributar se incrementarán en un 100% (cien por ciento).
Artículo 37.- Los fondos recaudados por la contribución prevista en este TÍTULO, serán destinados en un 50% (cincuenta por ciento) como mínimo a la constitución del FONDO MUNICIPAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE CLUBES Y PROYECTOS DEPORTIVOS.
Otras Tasas Administrativas referidas a Espectáculos Públicos.
Artículo 38.- Para Tasas Administrativas referidas a ESPECTÁCULOS PÚBLICOS:”
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Habilitación para Instalaciones de circos y parques de diversiones |
$194.600,00 |
|
Permisos para realizar competencias de motos, automóviles, Karting, etc. |
$117.600,00 |
|
Permiso para instalar letreros luminosos o iluminados |
$25.200,00 |
|
Habilitación de locales para baile |
$217.000,00 |
|
Permisos para eventos públicos, por cada evento |
$30.800,00 |
|
Permisos para eventos privados de más de 80 personas, por cada evento |
$22.400,00 |
|
Permisos para eventos públicos y/o privados, de carácter transitorio, por cada evento |
$88.200,00 |
TÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO
Ocupación de espacio público con tendidos y redes de conexión.
Artículo 39.- La contribución establecida en la Ordenanza General Impositiva, se abonará según la siguiente metodología:
Ocupación diferenciada de espacio del dominio público municipal con el tendido de:
a) Líneas eléctricas, telefónicas, agua corriente y gas natural: Abonarán en forma mensual un porcentaje del 5 % (cinco por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
b) Líneas telefónicas con señales de transmisión de datos, IPTV o similares: Abonarán en forma mensual un porcentaje del 5 % (cinco por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
c) Cloacas, gasoductos, red de distribución de agua corriente: abonarán en forma mensual un porcentaje del 5 % (cinco por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
d) líneas de transmisión y/o interconexión de comunicaciones y/o propalación de música por circuito cerrado: abonarán en forma mensual el 2,5 % (dos coma cinco por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
e) Televisión por cable e Internet: abonarán de forma mensual el 2 % (dos por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
En el caso que la ocupación del espacio de dominio público municipal de utilización tendido de la línea eléctrica sea efectuada por la Cooperativa de Servicios Públicos de Colonia Caroya y Jesús María Ltda, no se cobrará alícuota alguna sobre dicho rubro. No obstante, se abonará el 5% a cualquier otra empresa por la utilización del tendido de la cooperativa de servicios públicos de Colonia Caroya y Jesús María Ltda.
Ocupación de espacio en vía pública.
Artículo 40.- En caso de ocupación de espacio en la vía pública, se abonarán las siguientes tasas:
a) Reserva de espacios de la vía pública para estacionamiento de vehículos, con destino específico y restricciones de horarios, tiempo y condiciones de uso, abonarán trimestralmente y por metro cuadrado la suma de Pesos diez mil ($10.000) con un mínimo de Pesos cien mil ($100.000). Quedando excluidos el transporte público determinado para la ciudad según Ordenanza Nº 2679/2024.
b) Por colocación de mesas y sillas en espacios públicos: solo se permitirán dos filas de mesas en la vereda, una próxima al cordón de la calle y la otra a la línea de edificación, en lugares o locales donde no moleste el tránsito peatonal y previo permiso municipal, abonarán por año y por metro cuadrado la suma de $8.700,00 (Pesos ocho mil setecientos) con un mínimo de $ 90.000,00 (Pesos noventa mil).
c) Por la apertura de veredas o calzadas para efectuar conexiones domiciliarias de redes y obras de servicios públicos, por metro cuadrado y por mes de duración de la obra:
|
En calles y/o veredas pavimentadas |
$21.900,00 |
|
En calles y/o veredas sin pavimentar |
$2.800,00 |
Parques de diversiones.
Artículo 41.- Por la ocupación del espacio de dominio municipal por parques de diversiones, ferias y similares, previo permiso y habilitación municipal, abonarán por metro cuadrado por mes o fracción la suma de $2.800,00 (Pesos Dos mil ochocientos).
Comercios y Oficios
Artículo 42.- Por la ocupación de la vía pública a efectos de comerciar o ejercer oficios se abonará de la siguiente manera:
a) Para quienes ejercen el comercio en la vía pública y/o en espacios de uso público dentro del ejido de la ciudad, pagarán por adelantado:
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Por día |
$11.500,00 |
|
Por mes |
$69.600,00 |
b) Para quienes ejercen el comercio en la vía pública y/o en espacios de uso público dentro del ejido de la ciudad, y se encuentren comprendidos en los casos establecidos en el Art. 2 inc. a-b) de la Ordenanza N° 1991/16, pagarán por adelantado:
|
Por día |
$1.750,00 |
|
Por mes |
$17.500,00 |
c) Para carros gourmet, venta con parada determinada y venta en la vía pública según Art. 2 inc. c) de Ordenanza N° 1991/16 por la ocupación y/o utilización del dominio público, se abonará la suma de $5.800,00 (Pesos cinco Mil ochocientos) por metro cuadrado por día.
Artículos exhibidos en vía pública.
Artículo 43.- El Departamento Ejecutivo Municipal está autorizado a decidir sobre los artículos que se exhibirán en la vía pública, previa solicitud del interesado, con el correspondiente sellado, teniendo en cuenta el saneamiento y aspecto edilicio de la ciudad, pudiendo permitir, por excepción, la ocupación de la vía pública en forma transitoria.
El permiso correspondiente se deberá renovar en los términos acordados. En caso de incumplimiento a las obligaciones, se labrará el acta correspondiente y se sancionará con multa equivalente entre veinte (20) y cien (100) litros de gasoil premium.
Infracción.
Artículo 44.- En todos los casos descriptos en el presente Título, la ocupación se realizará previa autorización municipal, la que deberá tramitarse en la Oficina de Comercio e Industria o en la repartición municipal competente.
En caso de hacer uso del espacio sin permiso y/o habilitación municipal previa o en incumplimiento a la misma, los importes a tributar se incrementarán en un 100% (cien por ciento).
TÍTULO V
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
Derechos municipales por aprobación de planos
Artículo 45.- Por los siguientes servicios se abonarán:
a) Por cada visación previa se abonará la suma de $24.650,00 (Pesos veinticuatro mil seiscientos cincuenta).
b) Por cada proyecto de construcción de obras nuevas o ampliación de obra, se abonará el 0,5% (cero coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación que establezcan los Colegios Profesionales de la Provincia de Córdoba, vigente al momento de la liquidación.
c) En los casos de construcciones existentes sin planos aprobados denunciados oportunamente (relevamiento) pero que su ejecución se encuadre en las Ordenanzas vigentes, en el momento de su construcción, se liquidará de la siguiente forma:
1.- El 3,5 % (tres coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de hasta 5 (cinco) años.
2.- El 2,5 % (dos coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de más de 5 (cinco) años y hasta 20 (veinte) años.
3.- El 1,5 % (uno coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de más de 20 (veinte) años de antigüedad.
4.- Obras ejecutadas antes del 1° de enero de 1957 y siempre que se acredite fehacientemente la fecha de ejecución, abonarán un derecho equivalente al 0,50 % (cero coma cincuenta por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda.
d) Para el caso de relevamientos cuyo plano no haya dado cumplimiento a las Ordenanzas de edificación existentes (retiros mínimos, patios internos, F.O.S., etc.) tendrán un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el valor calculado en el inciso "c" sin perjuicio de las sanciones establecidas en las Ordenanzas de edificación vigentes.
e) Por cada Proyecto Ejecutado de obra nueva o ampliación, se abonará el 1,5% (Uno coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación que establezcan los Colegios Profesionales de la Provincia de Córdoba, vigente al momento de la liquidación.
f) Por aprobación de planos de mensura y por cada parcela resultante de lotes, se abonará de acuerdo a la siguiente escala acumulativa:
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Hasta 3 lotes |
$34.700,00 |
|
Por cada lote excedente |
$14.800,00 |
Las tasas del presente artículo se deben abonar al momento de la determinación de los mismos.
Avance sobre línea municipal
Artículo 46.- Por los siguientes permisos se abonará:
a) Avance de cuerpos salientes o cualquier construcción que avance sobre línea municipal por metro cuadrado o fracción: se abonará la suma de $80.500,00 (Pesos Ochenta mil quinientos) anuales.
b) Por obstrucción, ocupación y/o construcción en la vía pública: Previo a la iniciación de los trabajos que signifiquen la ocupación a que se refiere el presente Artículo, el responsable deberá notificar de tal circunstancia a la Municipalidad con una antelación no menor a los tres (3) días. El no cumplimiento de esta disposición implicará una multa del 20% (veinte por ciento) sobre los montos que correspondan abonar al momento de regularizarse la infracción.
Otras Tasas Administrativas referidas a Construcción de Obras.
Artículo 47.- Para Tasas Administrativas referidas a la CONSTRUCCIÓN DE OBRAS:
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Para obtener certificado final de obra |
$20.000,00 |
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Permiso conexión de agua potable y/o energía o gas natural |
$17.500,00 |
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Solicitud de demolición total o parcial de inmueble y de edificación en general sin presentación de proyecto |
$87.500,00 |
TÍTULO VI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE EL DESARROLLO RURAL Y CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE.
Inspección de Aplicaciones Fitosanitarias.
Artículo 48.- Cada inmueble rural cuya superficie supere las 25 (veinticinco) hectáreas, abonará anualmente en concepto de Inspección de Aplicaciones Fitosanitarias una tasa de $2.500,00 (Pesos Dos Mil Quinientos) por hectárea o fracción mayor a 5.000 metros cuadrados, con un máximo de $ 520.800,00 (Pesos Quinientos veinte mil ochocientos).
La forma de pago de esta Tasa, será similar a la establecida para la Tasa a la Propiedad.
Inspección de locales de Depósito de Productos Agroquímicos.
Artículo 49.- En caso de Depósitos de Productos Agroquímicos, se deberán abonar las siguientes tasas:
|
Inscripción de locales para la venta y depósito de agroquímicos |
$175.000,00 |
|
Tasa de habilitación anual para locales de venta y depósito de agroquímicos |
$269.500,00 |
|
Por cada inspección y auditoría anual |
$208.600,00 |
|
Habilitación y Auditoria anual de Criaderos y crianzas intensivas |
$208.600,00 |
Otras Tasas Administrativas.
Artículo 50.- Se establecen las siguientes tasas:
a) CANTERAS:
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Auditoria semestral de canteras |
$110.000,00 |
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Permiso semestral por extracción de áridos |
$ 750.000,00 |
b) CURSOS Y CAPACITACIONES:
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Curso anual de capacitación de podadores |
$12.600,00 |
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Renovación de capacitación bianual |
$6.200,00 |
c) VIVERO MUNICIPAL
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Venta de árboles frutales y demás arbolados, por planta |
$28.000,00 |
Disposición final de Residuos.
Artículo 51.- Los particulares que trasladen por cuenta propia o de terceros contratados residuos para su disposición final en el predio municipal, abonarán las siguientes tasas:
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TIPO DE RESIDUOS |
MONTO |
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Cloacales: a pagar por la empresa prestataria del servicio de desagote, por viaje por contribuyente |
$57.400,00 |
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Industriales y/o comerciales: por viaje Hasta 6 m³ |
$30.800,00 |
|
Cárnicos: por viaje hasta 1 m³ |
$14.000,00 |
|
Cárnicos: por viaje de más de 1 m³ hasta 6 m³ |
$28.000,00 |
|
Animales muertos: por viaje hasta 6 m³ |
$42.000,00 |
|
Gomas y derivados del caucho: por viaje de hasta 6 m³ |
$42.000,00 |
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Sólidos: por cada m³ |
$5.600,00 |
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Verdes: por cada viaje hasta 6 m³ |
$16.500,00 |
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Escombros: por viaje hasta 6 m³ |
$44.100,00 |
Aquellos contribuyentes que residan dentro del Ejido municipal, y que no desarrollen una explotación comercial relacionada con la disposición de los residuos mencionados en el párrafo anterior, no abonarán costo alguno por la disposición final de residuos sólidos urbanos.
Recolección y traslado de Escombros.
Artículo 52.- Por la recolección y traslado de escombros desde una propiedad particular hasta el predio municipal, se abonarán las siguientes tasas:
a) Si la cantidad de escombros es menor a 3 m³: se exime de la tasa.
b) Si la cantidad de escombros es igual a 3 m³ y hasta 5 m³: se abonará el equivalente a 30 litros de gasoil Premium.
c) Si la cantidad de escombros excede los 5 m³: se abonará el equivalente a 50 litros de gasoil Premium.
d) En los sucesivos viajes, se abonará el equivalente a 30 litros de gasoil Premium por cada uno de ellos.
Desmalezado.
Artículo 53.- En virtud de lo dispuesto por la Ordenanza General Impositiva, para aquellos inmuebles baldíos ubicados en las zonas Primera “A” y “B”, Segunda, Tercera y Cuarta de acuerdo al Artículo 2° de la presente Ordenanza, en caso de necesidad de desmalezamiento, si los mismos no fueran hechos por sus propietarios, podrá realizarlos la Municipalidad, cobrando por dicho desmalezamiento el importe correspondiente de acuerdo con la siguiente escala por corte:
|
Desmalezado de baldío por metro cuadrado |
$ 450,00 |
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Desmalezado de veredas por metro cuadrado |
$ 500,00 |
Rige bonificación por pago al contado del 50 % (cincuenta por ciento) de lo dispuesto en el presente artículo y de hasta 3 cuotas sin interés.
Poda y Extracción de Árboles.
Artículo 54.- Por la extracción y poda de árboles solicitada por los contribuyentes y previamente aprobada por el área competente, a cargo de la Municipalidad, se abonará por cada árbol:
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Poda |
$217.700,00 |
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Extracción |
$165.200,00 |
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Extracción con retroexcavadora |
$304.500,00 |
ZONA RURAL:
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Por limpieza de canales de riego y frentes de propiedades de zona rural, por metro cuadrado |
$3.500,00 |
|
Por la reconstrucción de canales de riego, por metro cuadrado |
$3.500,00 |
Animales sueltos en la vía pública.
Artículo 55.- El Departamento Ejecutivo se regirá por la Ordenanza 2229/18 en los casos que encontrasen indebidamente animales en la vía pública.
TÍTULO VII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS MERCADOS
Régimen Legal.
Artículo 56.- De acuerdo a lo legislado en la Ordenanza General Impositiva vigente, la Municipalidad está facultada a cobrar los derechos y adicionales que correspondan por cada actividad que se desarrolla, comprendida en este Título debiendo establecerse mediante Ordenanza particular el gravamen respectivo.
TÍTULO VIII
INSPECCIÓN SANITARIA ANIMAL (FRIGORÍFICO)
Régimen General.
Artículo 57.- El faenamiento de animales en lugares autorizados por esta Municipalidad, está sujetos al pago de la tasa respectiva de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva vigente, en los plazos dispuestos por Convenio celebrado con el Ministerio de Agricultura y Ganadería de la Provincia de Córdoba.
Tasas
Artículo 58.- Todo animal que se faene en la jurisdicción municipal en frigoríficos y/o mataderos con inspección nacional, provincial y/o municipal abonará la siguiente tasa:
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Por cada lechón |
$600,00 |
|
Por cada cerdo |
$600,00 |
|
Por cada cabrito, cordero o cabrillona |
$400,00 |
|
Por cada vacuno |
$1.700,00 |
|
Por cada pollo |
$140,00 |
|
Por cada conejo |
$140,00 |
A quienes fueran sorprendidos en la faena clandestina de cualquiera de los animales especificados en el presente artículo, como así también en la introducción clandestina de carnes, les serán decomisadas las mercaderías, abonando una multa equivalente a un litro de gasoil Premium por cada Kg. de carne decomisada, por primera vez. En caso de reincidencia se duplicará la multa supra establecida. A la tercera vez, se procederá a la clausura del negocio o inhabilitación para ejercer este comercio al responsable.
Asimismo, a todos los que se dediquen a la comercialización de carnes que cometan las infracciones indicadas anteriormente serán sancionados de la misma forma.
TÍTULO IX
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS FERIAS Y REMATES DE HACIENDA.
Artículo 59.- En concepto del cobro de esta contribución, según la Ordenanza General Impositiva vigente y demás ordenanzas, se abonarán los siguientes derechos:
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DESTINOS |
BOVINO |
CAPRINO |
EQUINO |
OVINO |
PORCINO |
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(Bueyes, novillito, novillo, ternera, ternero, Torito, toro, vaca y vaquillona) |
(Cabra, cabrillas, Cabrito, Capon, Chivo) |
( Asno, Burro, Caballo, Mula,Padrillo, Potrillo, Yegua) |
(Borrego/a, Capón, Carnero, Cordero, oveja) |
(Cabra, cachorro, capon/Hem cerda, Lechón, M.E.I, padrillo) |
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Faenamiento |
$1.580,00 |
$530,00 |
$1.090,00 |
$0,00 |
$570,00 |
$570,00 |
|
Feria |
$1.580,00 |
$530,00 |
$1.090,00 |
$0,00 |
$570,00 |
$570,00 |
|
Invernada |
$1.370,00 |
$420,00 |
$840,00 |
$0,00 |
$450,00 |
$310,00 |
|
Remate Feria a Reproducción |
$1.790,00 |
$700,00 |
$1.230,00 |
$0,00 |
$600,00 |
$690,00 |
|
Remate Feria Faena |
$1.580,00 |
$530,00 |
$1.090,00 |
$0,00 |
$570,00 |
$570,00 |
|
Remate Feria Invernada |
$1.370,00 |
$420,00 |
$840,00 |
$0,00 |
$450,00 |
$310,00 |
|
Reproducción |
$1.790,00 |
$560,00 |
$1.230,00 |
$0,00 |
$600,00 |
$690,00 |
|
Retorno |
$840,00 |
$250,00 |
$560,00 |
$0,00 |
$270,00 |
$310,00 |
|
Trabajo |
$0,00 |
$0,00 |
$1.260,00 |
$0,00 |
$0,00 |
$0,00 |
|
Traslados a sí mismo |
$840,00 |
$250,00 |
$560,00 |
$0,00 |
$270,00 |
$310,00 |
En virtud del Convenio celebrado por este Municipio con el Ministerio de Agricultura y Ganadería en el año 2020, y por el cual este Municipio adhiere al Sistema de Autogestión proporcionado por el mencionado Ministerio, los plazos de pago de las mencionadas tasas serán los que determine el Ministerio.
El mencionado cuadro detalla los ítems valorizados que se tienen en cuenta al momento de calcular la Tasa Municipal sobre guía de tránsitos según Ley Provincial N° 5542 registro de Marcas y Señales Provincia de Córdoba
Quedarán exentos del pago de la presente tasa los DUT/DTE solo para los productores locales que manden a mercado local o arremeten de forma local.
También quedarán exentos los Traslados a sí mismo (de un campo a otro del mismo productor).
En el caso del no pago de esta contribución se procederá al bloqueo del productor para que no pueda seguir operando en la compra-venta de hacienda.
Para el traslado de cuero crudo regido por expedición de certificado Guía Provincial (Resol. Nº 141), por cada guía de tránsito y/o transferencia para cueros expedida por unidad de transporte:
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Hasta 50 cueros |
$6.750,00 |
|
Más de 50 cueros |
$9.550,00 |
|
Por cada cuero ganado mayor |
$280,00 |
|
Por cada cuero ganado menor |
$140,00 |
TÍTULO X
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS
Artículo 60.- Por los servicios que presta la Municipalidad referentes a Cementerios, y tal como está legislado en la Ordenanza General Impositiva vigente, se abonarán las Tasas del presente Título.
Inhumaciones
Artículo 61.- Quedan establecidos los siguientes derechos por cada inhumación de cadáveres:
a) INHUMACIONES DE FALLECIDOS RESIDENTES EN EL EJIDO MUNICIPAL Y EN COLONIA VICENTE AGÜERO:
|
Panteón Familiar, nichos y urnas |
$66.500,00 |
|
Fosas |
$124.600,00 |
b) INHUMACIONES DE FALLECIDOS RESIDENTES EN OTRAS JURISDICCIONES:
|
Panteón Familiar, nichos y urnas |
$199.500,00 |
|
Fosas |
$372.850,00 |
A los fines de acreditar el último domicilio del difunto, se deberá acompañar la Orden de sepultura emitida por el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
Para aquellos casos de traslado de restos urnarios, se acreditará el último domicilio con la copia de las partidas de defunción emitida por el Registro Civil.
La rotura de lápidas correrá por cuenta, orden y riesgo del deudor responsable.
Concesión de uso de nichos.
Artículo 62.- Para la concesión de uso de nichos, urnarios y fosas se abonará una tasa anual, conforme la siguiente tabla:
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Nichos grandes |
|
|
1º fila |
$67.200,00 |
|
2º y 3º fila |
$90.100,00 |
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4º y 5º fila |
$67.200,00 |
|
Nichos urnarios y Nichos chicos |
|
|
1º y 2º fila |
$33.350,00 |
|
3º y 4º fila |
$45.500,00 |
|
5º y 6º fila |
$33.350,00 |
|
Fosas |
|
|
Cualquier ubicación |
$104.100,00 |
La concesión y renovación de fosas municipales será de carácter precario y hasta que el Departamento Ejecutivo Municipal disponga su caducidad por razones de orden público.
Formas de pago.
Artículo 63.- La Tasa anual del artículo precedente tendrá vencimiento el día 10 de abril de 2026. La misma podrá abonarse en hasta 6 cuotas con el interés de financiación correspondiente.
Desocupación.
Artículo 64.- Los nichos en concesión que se desocupen pasarán al poder de la Municipalidad, no correspondiendo reintegro alguno del importe abonado por el mismo.
Disposiciones especiales.
Artículo 65.- Se establecen las siguientes disposiciones:
a) Cuando se efectúe traslado a categorías superiores, se deberá abonar la diferencia del nicho que desocupan de acuerdo a la tasa establecida en el presente título, lo mismo ocurrirá cuando desocupen dos (2) o más nichos para ocupar uno (1) de mayor categoría
b) Podrá concederse permiso a fin de la colocación de urnas en nichos ya ocupados, para lo cual los responsables de los respectivos óbitos deberán presentar la solicitud. En caso de que, como consecuencia de dicha acción se liberen nichos de este cementerio, podrá concederse el permiso sin límites mientras el espacio lo permita, sin abonar diferencia alguna. En caso de nuevas urnas (que no desocupan nichos de este cementerio), se deberá abonar el 30% (treinta por ciento) del derecho de concesión de nichos correspondiente, no variando de acuerdo al número de urnas que se colocan.
c) Se podrán reducir los restos de óbitos que ocupen un nicho a fin del ingreso de una nueva inhumación o traslado de una ya existente, para lo cual se abonará el 50% (cincuenta por ciento) del valor del nicho correspondiente, hasta tanto se produzca el vencimiento del arrendamiento que diera origen si lo tuviese.
d) En los casos de los nichos concedidos a perpetuidad para un óbito, en los que se ingresen o encuentren dos o más fallecidos, la tasa de concesión anual a abonar será del 50% (cincuenta por ciento), por cada óbito excedente al que dio origen a la perpetuidad. Si la perpetuidad tuviere vencimiento, a partir del mismo se abonará como el resto de los nichos, conforme la cantidad de óbitos.
e) Cuando se trate de restos extraídos de fosas, para ser trasladados a nichos, abonan una Tasa adicional por la extracción por la suma de $134.500,00 (Pesos Ciento treinta y cuatro mil quinientos) por cada uno de ellos.
f) En todos los casos no establecidos específicamente en el presente artículo, para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 200% (cien por ciento) de la que le correspondería abonar.
Conservación y Limpieza
Artículo 66.- Todos los nichos, los panteones, fosas y urnas, tributarán por derechos de conservación y limpieza, anualmente los siguientes montos:
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Panteones |
$100.400,00 |
|
Nichos y urnas |
$26.600,00 |
|
Fosas |
$18.900,00 |
Para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100% (cien por ciento) de la dispuesta por el presente artículo, y su autorización estará sujeta a disponibilidad.
Otras Tasas Administrativas referidas a Cementerio.
Artículo 67.- Para Tasas Administrativas referidas a CEMENTERIO:
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Exhumación o traslado de ataúd o urna: |
Dentro del Cementerio |
$62.300,00 |
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A otros Cementerios |
$37.800,00 |
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Reducción de restos óseos |
$113.400,00 |
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Permiso para colocar y/o pintar placas, lápidas, etc; por cuenta del responsable en nichos |
$9.600,00 |
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En los casos en que se proceda a la liberación de uno o más nichos grandes, ya sea por reducción de óbitos en un solo nicho, traslado a fosa común o traslado a nicho urnario, se efectuará un descuento del cincuenta por ciento (50%) sobre las Tasas Administrativas correspondientes del presente Artículo. Los nichos en concesión que se desocupen pasarán al poder de la Municipalidad, no correspondiendo reintegro alguno del importe abonado por el mismo.
Falta de Pago.
Artículo 68.- En caso de falta de pago de las Tasas establecidas en el presente Título por un plazo igual o mayor a cinco (5) años, la Municipalidad emplazará a los deudores a fin de la regularización de la deuda, bajo apercibimiento del presente artículo, por el término de cuarenta y cinco (45) días corridos, mediante:
- Publicaciones en el Boletín Oficial Municipal durante cinco (5) días alternos.
- Avisos colocados en el Cementerio y en el Edificio Municipal.
- Publicación en dos (2) medios de comunicación locales.
El plazo comenzará a contar desde el día de la primera publicación en el Boletín Oficial Municipal. La información a publicar debe contener: nombre del difunto, fecha de fallecimiento asentada en el archivo municipal y número de nicho.
Vencido el plazo sin la regularización de la deuda, se procederá a desocupar los nichos en tales condiciones, ubicándose los restos reducidos en el Osario Común o en una fosa común.
El presente no significa condonación de deuda alguna, la cual podrá ser ejecutada por el Municipio, sumando los gastos administrativos, Tasas por traslados y reducciones que correspondan.
Depósito.
Artículo 69.- Por depósito de cadáveres, se abonará por cada día o fracción la suma de $4.000,00 (Pesos Cuatro mil).
Excepciones:
a) Cuando el motivo del depósito sea por la falta de lugares disponibles para inhumaciones o demora municipal en el ingreso.
b) Cuando las exhumaciones o traslados se produzcan por orden judicial.
Construcciones, Refacciones o Modificaciones.
Artículo 70.- Por las construcciones, refacciones o modificaciones que se hagan en el cementerio, se abonarán los siguientes derechos, conforme al valor de las mismas:
a) Construcciones nuevas: 5% (cinco por ciento) del valor fijado por el Consejo de Ingeniería para la categoría 7 K, con un mínimo de $23.800,00 (Pesos Veintitrés mil ochocientos).
b) Refacciones y/o modificaciones: 2,5% (dos y medio por ciento) del valor fijado por el Consejo de Ingeniería para la categoría 7 K, con un mínimo de $19.400,00 (Diecinueve mil cuatrocientos).
TÍTULO XI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS JUEGOS DE AZAR
Artículo 71.- El Tributo establecido en la Ordenanza General Impositiva, se abonará de la siguiente forma:
a) Los instrumentos habilitados, que posean carácter de local y circulen dentro del Municipio, el 5% (cinco por ciento) del precio de venta al público.
b) Cuando los documentos que den opción a premios se distribuyan gratuitamente, el 20% (veinte por ciento) del valor de los premios en juego.
c) Cuando las rifas y/o bingos sean organizados por instituciones sin fines de lucro ubicadas dentro del radio Municipal, las mismas quedarán exceptuadas del pago de los derechos correspondientes, pero deberán solicitar el permiso respectivo al Municipio, y cumplimentar las disposiciones Nacionales y/o Provinciales que le correspondan.
Base Imponible
Artículo 72- Se fija en $29.680.000,00 (Pesos Veintinueve millones seiscientos ochenta mil) el monto de la base imponible al que hace referencia la Ordenanza General Impositiva vigente.
TÍTULO XII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 73.- De acuerdo a lo legislado en la Ordenanza General Impositiva, toda publicidad y propaganda que se realice en el Municipio estará sujeto al pago de la presente tasa y conforme a las siguientes especificaciones:
a) Los letreros publicitarios dispuestos en refugios de paradas de transporte de pasajeros abonarán por año, a saber:
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Completo (cuatro espacios) por año |
$1.086.800,00 |
|
Parcial (dos espacios) por año |
$708.800,00 |
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Publicidad en Carteleras, en sitios privados o públicos, por metro cuadrado o fracción por año |
$25.600,00 |
|
Publicidad rodante audiovisual por día |
$10.500,00 |
|
Publicidad rodante por propalación por día |
$7.000,00 |
El pago de esta contribución es anual y tendrá vencimiento el 10 de abril de 2026. Los montos establecidos son de contado, pudiéndose abonar hasta en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, las que sufrirán un recargo por financiación. En caso de instalarse con posterioridad a dicha fecha de vencimiento, se abonará en forma proporcional.
TÍTULO XI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÓN MECÁNICA E INSTALACIÓN
Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Alícuota general.
Artículo 74.- De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva vigente, la contribución general por el consumo de energía eléctrica, se fija la Alícuota Mínima del Diez por ciento (10%), sobre la base imponible para el Impuesto al Valor Agregado, para el consumo de energía familiar, comercial e industrial.
Facúltese y Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal, a realizar los siguientes actos:
a) Establecer por Decreto la Alícuota Máxima mayor, de conformidad con las disposiciones establecidas en la legislación provincial vigente, como así también las autorizaciones que disponga el Gobierno de la Provincia de Córdoba a través de los organismos competentes en esta materia.
b) Disponga la variación tanto del porcentaje en cada bimestre de facturación, como así mismo determinar los mismos en función de la categoría de contribuyentes y de acuerdo a los requerimientos del servicio y los costos, comunicando dicha decisión a la empresa prestataria del servicio con quince (15) días de anticipación al inicio del período de devengamiento a partir del cual se aplican las modificaciones.
Estos importes se harán efectivos por intermedio de la empresa prestataria de los servicios, la que liquidará a la Municipalidad las sumas percibidas dentro de los diez (10) días posteriores al vencimiento.
Los montos recaudados por la presente Tasa, no podrán ser compensados por el agente de retención, bajo ningún concepto; ni imputados a pago alguno sin el consentimiento expreso de la Municipalidad de Colonia Caroya.
TÍTULO XII
RENTAS DIVERSAS
Distribución de Agua con Tanques.
Artículo 75.- La Municipalidad podrá proveer agua a los contribuyentes, previa solicitud y otorgamiento del permiso especial, para lo cual se abonarán las siguientes tasas:
a) Por provisión y traslado de agua dentro del ejido, para consumo y/o cisternas: se abonará por cada viaje el equivalente a 80 litros de gasoil Premium.
b) Por provisión y traslado de agua dentro del ejido, para llenado de piletas de natación: se abonará por cada viaje el equivalente a 200 litros de gasoil Premium.
c) Por provisión sin traslado de agua dentro del ejido, para consumo y/o cisternas: se abonará por cada viaje el equivalente a 40 litros de gasoil Premium.
Alquiler de Maquinas.
Artículo 76.- Se fijan los siguientes importes por el alquiler de maquinarias de propiedad Municipal, incluyendo en el mismo servicio el personal que lo conduce:
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Pala cargadora por hora |
165 litros de gasoil Premium |
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Moto niveladora por hora |
135 litros de gasoil Premium |
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Camión por hora |
52 litros de gasoil Premium |
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Tractor por hora |
63 litros de gasoil Premium |
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Desmalezadora con tractor por hora |
89 litros de gasoil Premium |
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Retroexcavadora por hora |
126 litros de gasoil Premium |
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Hidroelevador por hora |
76 litros de gasoil Premium |
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Pata de cabra o rolo liso sin tractor por día |
25 litros de gasoil Premium |
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Desmalezadora sin tractor por día |
60 litros de gasoil Premium |
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Niveladora de arrastre por día |
40 litros de gasoil Premium |
Escuela de Música.
Artículo 77.- Se fijan los siguientes montos para el ciclo lectivo 2026:
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Derecho de inscripción - nivel inicial |
$80.100,00 |
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Derecho de inscripción - nivel superior |
$88.700,00 |
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Cuota mensual - nivel inicial |
$80.100,00 |
|
Cuota mensual - nivel superior |
$88.700,00 |
Las cuotas mensuales generarán interés por pago fuera de término según lo establecido en el artículo 104 de la presente ordenanza, no obstante, si existiera deuda de más de dos meses, el alumno no podrá seguir cursando hasta tanto se cancele la misma.
Talleres de Arte y Oficio.
Artículo 78.- Los Talleres dictados por el Área de Cultura y los de la Universidad Popular, fijarán el valor de la cuota mensual conforme las características de cada curso, pudiendo ser de carácter gratuito.
Venta de ejemplares de publicaciones municipales.
Artículo 79.- Por la venta de ejemplares de Ordenanza General Tarifaria, Ordenanza General Impositiva y otras publicaciones municipales se abonará por cada hoja fotocopiada $140 (Pesos Ciento cuarenta). Se exceptúa de pago alguno la copia del Boletín Oficial Municipal.
Vehículos detenidos en Depósito Municipal.
Artículo 80.- Por vehículos detenidos en Depósito, se abonará el siguiente derecho en concepto de piso por día o fracción:
|
Automóviles, camiones, jeeps, camionetas, etc. |
$15.000,00 |
|
Motos, cuatriciclos, triciclos y similares |
$10.000,00 |
|
Otros |
$12.000,00 |
Queda a cargo del propietario el pago del costo de traslado del vehículo mediante camiones grúas, el cual deberá abonarse en el Municipio conforme la facturación emitida por el auxilio, como requisito previo para la devolución del mismo.
TÍTULO XIII
TASAS POR LICENCIA DE CONDUCIR
Montos conforme Categorías.
Artículo 81.- Los conductores de vehículos abonarán los siguientes importes para la obtención de la Licencia de Conductor, según las categorías especificadas en el Código de Tránsito, Ordenanza Municipal N° 2289/19 y la Ley Nacional de Tránsito 24.449 y sus modificatorias, conforme la siguiente tabla:
|
CATEGORÍA |
AÑOS |
|
||||
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
|
|
|
A1 a A1.4; |
24800 |
31200 |
41300 |
49600 |
59700 |
|
|
A3 |
30400 |
38900 |
46400 |
52800 |
62900 |
|
|
B1, B2 |
34400 |
42080 |
50900 |
59700 |
73600 |
|
|
C1 a C3; E1 - E2 |
36800 |
47700 |
57800 |
67800 |
83700 |
|
|
D1 a D4 |
36800 |
47700 |
57800 |
67800 |
83700 |
|
|
F |
0 |
0 |
0 |
0 |
0 |
|
|
G1 a G3 |
34400 |
42080 |
50900 |
59700 |
73600 |
|
Se establece en hasta 5 (cinco) años, la validez de la licencia de conducir, excepto las categorías: C, E, D1, D2 y D3, siendo los montos mencionados para cada categoría, los vigentes por la totalidad del lapso de tiempo otorgado, siempre que se cumpla con el Código de Tránsito, Ordenanza N° 2289/19.
Cuando se expida la Licencia con más de una categoría, la de menor valor tendrá una bonificación del cincuenta por ciento (50%).
Bonificaciones Especiales.
Artículo 82.- Se otorgarán las siguientes bonificaciones:
a) Las personas a partir de los 66 años de edad hasta 70 años, tendrán una bonificación del treinta por ciento (30%) en la renovación de la licencia de conducir.
b) Las personas a partir de los 71 años, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento (50%) en la renovación de la licencia de conducir.
c) Los conductores de taxis y remises, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento (50%) en la renovación de la licencia de conducir, siempre que los prestatarios cuenten con habilitación y documentación en regla.
d) Las personas autorizadas a conducir vehículos de la Policía de la Provincia de Córdoba y de Gendarmería Nacional que residan en Colonia Caroya, tendrán una bonificación del cincuenta por ciento (50%) en la obtención y renovación de la licencia de conducir conforme la categoría que le corresponda por su labor. Este beneficio será sólo de una categoría por persona, si solicitara para otra categoría deberá abonar el importe tarifado.
e) Los Veteranos de Malvinas que residan en Colonia Caroya, tendrán una bonificación del cien por ciento (100%) en la obtención y renovación de la licencia de conducir, siempre que cumplan los requisitos contemplados en la Ordenanza Municipal 1568/09.
f) Los Bomberos Voluntarios que residan en Colonia Caroya, tendrán una bonificación del cien por ciento (100%) en la renovación de la licencia de conducir, en virtud del Artículo de la Ordenanza Municipal N°2366/20 artículo 3 y sus requisitos.
g) Los estudiantes incorporados al Programa “Carnet Joven” tendrán una bonificación del cien por ciento (100%) en la obtención de su primera licencia de conducir, en la categoría “A” (y sus subclases) y en la categoría B1, por un año de validez. Todo ello conforme lo dispuesto por Ordenanza Municipal 2413/2021.
h) Los efectivos pertenecientes al Destacamento Móvil 3 de Gendarmería Nacional, tendrán una bonificación del cien por ciento (100%) en la renovación de la licencia de conducir, siempre que se encuentren afectados a tareas de conducción en el ámbito del desarrollo de tareas en la mencionada institución conforme Decreto Municipal N° 321/2021.
i) Las personas autorizadas a conducir vehículos de la Municipalidad de Colonia Caroya, tendrán una bonificación del cien por ciento (100%) en la renovación de la licencia de conducir conforme la categoría que le corresponda por su desempeño. Este beneficio será sólo para las categorías que correspondan a los vehículos autorizados a conducir, si solicitaran una categoría extra de uso particular deberán abonar el importe correspondiente a la misma.
j) Las personas incorporadas al Programa “Licencia de Conducir para Personas Mayores” tendrán una bonificación del cien por ciento (100%) en la obtención y renovación de la licencia de conducir, siempre que hayan cumplido con cada una de las instancias de capacitación y aprobado los exámenes correspondientes en el marco del proyecto, conforme la Ordenanza N° 2543/2022.
Pérdida de ejemplar.
Artículo 83.- Cuando se trate de la obtención de duplicados, triplicados, etc., por extravío o deterioro del original de la Licencia y previa presentación de la constancia expedida por la Autoridad Policial competente, se abonará:
|
Por el duplicado |
$14.200,00 |
|
Por Triplicado |
$19.000,00 |
|
Siguientes se incrementarán en forma progresiva por la suma de |
$5.000,00 |
Escuela de Conducción.
Artículo 84.- Por el curso de la Escuela de Conducción Municipal se deberá abonar una Tasa por la suma de $171.500,00 (Pesos Ciento setenta y un mil quinientos).
TÍTULO XIV
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE SERVICIOS DE PROTECCIÓN SANITARIA
Artículo 85.- De acuerdo a lo previsto por Ordenanza General Impositiva vigente, se establecen los siguientes importes fijos:
|
Libreta de Salud |
$5.000,00 |
|
Carnet Nacional para la Manipulación de Alimentos (incluye la Capacitación y Examen) personas domiciliadas en Colonia Caroya |
$22.800,00 |
|
Carnet Nacional para la Manipulación de Alimentos (incluye Examen) personas domiciliadas en Colonia Caroya |
$ 12.000,00 |
|
Carnet Nacional para la Manipulación de Alimentos (sin Capacitación ni Exámen) personas domiciliadas en Colonia Caroya |
$9.500,00 |
|
Carnet Nacional para la Manipulación de Alimentos (incluye la Capacitación y Examen) personas con domicilio en otra jurisdicción |
$24.500,00 |
|
Carnet Nacional para la Manipulación de Alimentos (incluye Examen) personas con domicilio en otra jurisdicción |
$13.300,00 |
|
Carnet Nacional para la Manipulación de Alimentos (sin Capacitación ni Exámen) personas con domicilio en otra jurisdicción |
$9.500,00 |
|
Revisación Médica/ Reválida Anual |
$7.700,00 |
|
Solicitud de Registro de establecimiento industrial Alimenticio |
$109.000,00 |
|
Solicitud de Registro habilitación de los locales que se dediquen a la elaboración de alimentos, por año |
$34.000,00 |
|
Habilitación Anual de los vehículos destinados al traslado de alimentos radicados en la Municipalidad de Colonia Caroya |
$28.400,00 |
|
Habilitación Anual de los vehículos destinados al traslado de alimentos, radicados en otra jurisdicción. |
$61.600,00 |
|
Habilitación Anual de los vehículos destinados a elaboración y/o venta de alimentos, carros gourmet, food trucks, radicados en Colonia Caroya. |
$42.700,00 |
|
Habilitación Anual de los vehículos destinados a elaboración y/o venta de alimentos, carros gourmet, food trucks, radicados en otra jurisdicción. |
$66.500,00 |
|
Por cada análisis bacteriológico de agua |
$63.400,00 |
|
Por cada análisis físico-químico de agua |
$54.000,00 |
|
Por cada análisis de alimentos bacteriológico |
$63.400,00 |
|
Por cada análisis de alimentos análisis físico-químico |
$54.000,00 |
Se faculta al DEM a otorgar plan de pago de hasta en 3 cuotas sin interés, para abonar la habilitación anual mencionada en este párrafo.
Cuando el dictado de los cursos de capacitación por parte del personal municipal deba ser realizado fuera del Ejido Municipal, se deberá abonar en concepto de viáticos los gastos de traslado.
Quedan exceptuados del pago de la Tasa de Capacitación, los estudiantes de 5° y 6° año del nivel secundario, personal de Sala Cuna y PAICOR, debiendo el D.E.M realizar la exención por decreto.
TÍTULO XV
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LOS CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS
Artículo 86.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva vigente, se fija en el 0,25% (cero coma veinticinco por ciento) sobre el monto contractual, la alícuota de la contribución que incide sobre los contratos de concesiones de Obras Públicas Municipales.
El pago de la contribución se efectuará en cuotas mensuales, resultantes de dividir el monto de la misma por la cantidad de meses estipulados para la ejecución del contrato, a tal fin las fracciones de meses se computarán como enteros. El vencimiento de la primera cuota se operará a los sesenta (60) días de realizado el replanteo de la obra.
TÍTULO XVI
LICENCIAS Y HABILITACIONES DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Otorgamiento de Licencia.
Artículo 87.- Por el otorgamiento y/o transferencia de la licencia para la prestación del Servicio público de pasajeros (según la descripción del Artículo 20 de la Ordenanza 2679/2024) se cobrará, además de las respectivas tasas administrativas, lo siguiente:
|
Taxis y Remises |
$ 1.404.000,00 |
|
Transportes escolares |
$850.500,00 |
|
Otros |
$1.275.800,00 |
Habilitación Anual.
Artículo 88.- Para la prestación del servicio público de pasajeros los transportistas abonarán anualmente:
|
Por un solo vehículo |
$65.100,00 |
|
En caso de ser titular de dos vehículos abonarán por cada vehículo |
$45.500,00 |
|
Aquellos contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado |
$151.200,00 |
Se faculta al DEM a otorgar plan de pago de hasta en 3 cuotas sin interés, para abonar la habilitación anual mencionada en este párrafo.
TÍTULO XVII
IMPUESTO QUE INCIDE SOBRE AUTOMOTORES Y ACOPLADOS
Artículo 89.- Todo vehículo automotor, acoplado y similar radicado en la jurisdicción de la Municipalidad de Colonia Caroya, de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva, abonará anualmente el impuesto que incide sobre los vehículos automotores y acoplados, de acuerdo al presente Título.
Automotores, Camionetas, Camiones, Colectivos y Acoplados.
Artículo 90.- Los vehículos automotores -excepto motocicletas, ciclomotores, acoplados de turismo, casas rodantes, tráilers, moto cabinas, motofurgones y microcoupés- tributarán según el modelo lo siguiente:
a) Para los modelos 2001 al 2006 los importes mínimos anuales serán los siguientes:
|
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
Automóviles, rurales, ambulancias y autos fúnebres |
$18.200,00 |
|
Camionetas, jeeps y furgones |
$65.800,00 |
|
Camiones |
|
|
Hasta quince mil (15.000) kilogramos |
$87.000,00 |
|
De más de quince mil (15.000) kilogramos |
$113.500,00 |
|
Colectivos |
$85.100,00 |
|
Acoplados de carga |
|
|
Hasta cinco mil (5.000) kilogramos |
$49.000,00 |
|
De más de cinco mil (5.000) a quince mil (15.000) Kilogramos |
$74.000,00 |
|
De más de quince mil (15.000) kilogramos |
$97.300,00 |
b) Para el caso de los modelos comprendidos entre (2007 y 2016) Ver si corresponde que fecha de vehículo), los mismos tributarán la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el valor del vehículo, el que se fijará según los importes de la tabla de valores de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.). En el caso que los valores de los vehículos de A.C.A.R.A. estuvieran faltando, para los modelos más antiguos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando una disminución del valor del vehículo del 10% (diez por ciento) por cada año de antigüedad, tomando como referencia el precio del modelo más bajo que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.
c) Para el caso de los modelos entre el año 2017 a 2026, los cuales se encuentran alcanzados por el Convenio de Impuesto Automotor Unificado, firmado con la Provincia de Córdoba, y por el cual este municipio adhirió mediante Ordenanzas N° 2221/18 y Nº 2461/2021. El procedimiento que se utilizará para la determinación y cobranza de la contribución municipal a los fines de su cualificación y liquidación solo respecto a los mencionados modelos, será el que establezca el Código Tributario Provincial, de tal modo que el importe a pagar en concepto de tributo municipal sea otro tanto igual al que se paga en concepto de Impuesto Provincial al automotor. Quedando a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia las acciones tendientes al cobro, sólo por los períodos comprendidos en los mencionados años.
d) En virtud de lo dispuesto por Convenio Unificado con la Provincia de Córdoba para aquellos vehículos del tipo automóviles, camionetas, Pick up, camiones, acoplados, semirremolques, trailers y similares, casas rodantes autopropulsadas y ómnibus, cuyos modelos sean 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 y cuya base imponible, según lo establecido por el Código Tributario Provincial generen impuesto a pagar para el año 2026, tributarán conforme el inciso anterior, percibiendo el tributo la D.G.R.
Vehículos de Turismo y similares.
Artículo 91.- Los Acoplados de turismo, casas rodantes, trailers y similares, tributarán según el modelo y el peso los valores de la siguiente tabla:
|
Modelo |
Hasta 150 Kg. |
150 a 400 Kg |
400 a 800 kg |
800 a 1.800 kg |
Más de 1.800 kg |
|
Modelo |
Hasta 150 Kg. |
150 a 400 Kg |
400 a 800 kg |
800 a 1.800 kg |
Más de 1.800 kg |
|
2026 |
$ 33.600,00 |
$ 59.136,00 |
$ 97.104,00 |
$ 249.648,00 |
$ 526.176,00 |
|
2025 |
$ 30.912,00 |
$ 55.440,00 |
$ 94.416,00 |
$ 244.944,00 |
$ 518.784,00 |
|
2024 |
$ 29.904,00 |
$ 52.752,00 |
$ 90.720,00 |
$ 233.184,00 |
$ 491.568,00 |
|
2023 |
$ 28.896,00 |
$ 50.064,00 |
$ 87.024,00 |
$ 222.432,00 |
$ 468.048,00 |
|
2022 |
$ 28.224,00 |
$ 47.040,00 |
$ 83.328,00 |
$ 211.344,00 |
$ 442.848,00 |
|
2021 |
$ 27.216,00 |
$ 44.352,00 |
$ 79.968,00 |
$ 203.280,00 |
$ 422.016,00 |
|
2020 |
$ 26.208,00 |
$ 41.664,00 |
$ 76.272,00 |
$ 190.512,00 |
$ 400.848,00 |
|
2019 |
$ 25.536,00 |
$ 39.984,00 |
$ 72.576,00 |
$ 186.144,00 |
$ 380.016,00 |
|
2018 |
$ 24.528,00 |
$ 37.968,00 |
$ 68.880,00 |
$ 171.360,00 |
$ 361.200,00 |
|
2017 |
$ 23.520,00 |
$ 36.288,00 |
$ 65.184,00 |
$ 164.304,00 |
$ 342.048,00 |
|
2016 |
$ 22.848,00 |
$ 34.608,00 |
$ 61.824,00 |
$ 155.232,00 |
$ 324.912,00 |
|
2015 |
$ 21.840,00 |
$ 32.592,00 |
$ 58.128,00 |
$ 145.152,00 |
$ 308.448,00 |
|
2014 |
$ 20.832,00 |
$ 30.912,00 |
$ 54.432,00 |
$ 140.784,00 |
$ 294.000,00 |
|
2013 a 2005 |
$ 19.824,00 |
$ 28.896,00 |
$ 50.736,00 |
$ 131.712,00 |
$ 272.160,00 |
Las denominadas casas rodantes autopropulsadas abonarán el impuesto conforme a lo que le corresponda al vehículo sobre el que se encuentran montadas, con un adicional del 25% (veinticinco por ciento).
Moto Cabinas y Microcoupés.
Artículo 92.- Las motos cabinas y las microcoupés abonarán una tasa anual $29.000,00 (Pesos Veintinueve mil) para los modelos 2026 a 2016, y de $14.200,00 (Pesos Catorce mil Doscientos) para los modelos de 2015 a 2002.
Motovehículos, triciclos, cuadriciclos y similares.
Artículo 93.- Los motovehículos, triciclos, cuatriciclos, motonetas con o sin sidecar, motofurones, ciclomotores, moto cabinas y microcupes, tributarán conforme las siguientes especificaciones:
a) Los modelos de años 2022 a 2026, se encuentran alcanzados por el Convenio de Impuesto Automotor Unificado, firmado con la Provincia de Córdoba, y por el cual este municipio adhirió mediante Ordenanzas N° 2221/18 y Nº 2461/2021. El procedimiento que se utilizará para la determinación y cobranza de la contribución municipal a los fines de su cualificación y liquidación solo respecto a los mencionados modelos, será el que establezca el Código Tributario Provincial, de tal modo que el importe a pagar en concepto de tributo municipal sea otro tanto igual al que se paga en concepto de Impuesto Provincial al Automotor. Quedando a cargo de la Dirección General de Rentas de la Provincia las acciones tendientes al cobro, sólo por los períodos comprendidos en los mencionados años.
b) Los modelos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 cuya base imponible, según lo establecido por el Código Tributario Provincial generen impuesto a pagar para el año 2026, de conformidad al Convenio Unificado, tributarán como el inciso anterior, percibiendo el tributo la D.G.R.
c) Los que no se encuentren alcanzados por el Convenio Unificado de Impuesto Automotor, abonarán según el modelo y las cilindradas los importes de la siguiente tabla tributarán la alícuota del uno coma cinco por ciento (1,5%) sobre el valor del vehículo, el que se fijará según los importes de la tabla de valores de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.). En el caso de que los valores de los vehículos de A.C.A.R.A. estuvieran faltando, se regirá con el siguiente cuadro:
|
Modelo |
Hasta 50 c.c. |
De 51 a 150 c.c. |
De 151 a 240 c.c. |
De 241 a 500 c.c. |
De 501 a 750 c.c. |
Más de 750 c.c. |
|
2026 |
$ 11.170,00 |
$ 29.200,00 |
$ 51.940,00 |
$ 115.560,00 |
$ 192.000,00 |
$ 373.250,00 |
|
2025 |
$ 10.000,00 |
$ 27.440,00 |
$ 45.470,00 |
$ 105.840,00 |
$ 171.260,00 |
$ 321.410,00 |
|
2024 |
$ 8.430,00 |
$ 23.910,00 |
$ 39.790,00 |
$ 93.240,00 |
$ 150.530,00 |
$ 278.020,00 |
|
2023 |
$ 7.450,00 |
$ 20.190,00 |
$ 34.500,00 |
$ 80.640,00 |
$ 129.790,00 |
$ 239.620,00 |
|
2022 |
$ 6.270,00 |
$ 18.030,00 |
$ 29.600,00 |
$ 69.120,00 |
$ 112.900,00 |
$ 210.430,00 |
|
2021 |
$ 5.290,00 |
$ 15.880,00 |
$ 24.890,00 |
$ 59.400,00 |
$ 99.460,00 |
$ 179.330,00 |
|
2020 |
$ 4.310,00 |
$ 13.330,00 |
$ 22.150,00 |
$ 52.560,00 |
$ 84.860,00 |
$ 157.440,00 |
|
2019 |
$ - |
$ 11.560,00 |
$ 18.620,00 |
$ 39.960,00 |
$ 73.730,00 |
$ 136.700,00 |
|
2018 |
$ - |
$ 10.000,00 |
$ 17.440,00 |
$ 34.920,00 |
$ 63.360,00 |
$ 118.270,00 |
|
2017 |
$ - |
$ 9.020,00 |
$ 14.900,00 |
$ 32.040,00 |
$ 56.060,00 |
$ 88.320,00 |
|
2016 |
$ - |
$ 7.450,00 |
$ 12.740,00 |
$ 29.160,00 |
$ 48.770,00 |
$ 77.950,00 |
|
2015 |
$ - |
$ 6.860,00 |
$ 10.580,00 |
$ 26.280,00 |
$ 41.470,00 |
$ 71.420,00 |
|
2014 |
$ - |
$ 6.270,00 |
$ 9.600,00 |
$ 23.400,00 |
$ 36.480,00 |
$ 67.580,00 |
|
2013 a 2005 |
$ - |
$ 5.290,00 |
$ 8.430,00 |
$ 21.240,00 |
$ 31.100,00 |
$ 57.980,00 |
d) Para los modelos más antiguos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando una disminución del valor del vehículo del 10% por cada año de antigüedad, tomando como referencia el precio del modelo más bajo que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.
e) Para los modelos más nuevos, ésta será completada por la municipalidad de Colonia Caroya, considerando un aumento del valor del vehículo de 10% por cada año, tomando como referencia el precio del modelo más alto que estuviera cargado correspondiente a la marca y tipo de vehículo.
f) En caso que los valores de los vehículos de la tabla de la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (A.C.A.R.A.) estuvieran en dólares se realizará la conversión a pesos por un valor del dólar, según la cotización del Banco Nación Argentina del último día hábil del año 2025.
Eximición.
Artículo 94.- Serán eximidos totalmente del Impuesto sobre Automotores y de la Tasa Administrativa Anual:
a) Los vehículos contemplados en el Artículo 95, cuyos modelos sean del año 2000 y anteriores.
b) Los vehículos contemplados en los Artículos 96, 97 y 98, cuyos modelos sean del 2004 y anteriores.
c) Aquellos que se encuentren en el Registro de Autos y Motos Antiguos según Ordenanza Nº 2085/2017.
Beneficios Contribuyente Cumplidor.
Artículo 95.- En virtud de lo establecido por Ordenanza Municipal Nº 2225/18 “Reconocimiento al contribuyente cumplidor”, aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre del 2025 (o en el plazo que establezca por decreto el D.E.M) no registren deuda en el Impuesto que incide sobre los automotores (en todas sus subclases) accederán a un descuento por pago Único de la Anualidad equivalente al Veinte por ciento (20 %). Regirá el descuento del Treinta por ciento (30 %) para los Automotores alcanzados por el Impuesto Unificado con Rentas, o el que la D.G.R. establezca.
Fechas de Pago
Artículo 96.- La Tasa a la que se refiere el presente Título, podrá ser abonada de contado o en doce cuotas consecutivas, teniendo en cuenta su correspondiente actualización determinada por el artículo 112 de la presente ordenanza, según las fechas que se detallan a continuación:
|
|
VENCIMIENTO |
FECHA |
|
|
PAGO ÚNICO |
10/02/2026 |
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RESTO CONTRIBUYENTES: |
PRIMERA CUOTA |
10/02/2026 |
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SEGUNDA CUOTA |
10/03/2026 |
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TERCERA CUOTA |
10/04/2026 |
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CUARTA CUOTA |
10/05/2026 |
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QUINTA CUOTA |
10/06/2026 |
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SEXTA CUOTA |
10/07/2026 |
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SÉPTIMA CUOTA |
10/08/2026 |
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OCTAVA CUOTA |
10/09/2026 |
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NOVENA CUOTA |
10/10/2026 |
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DÉCIMA CUOTA |
10/11/2026 |
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UNDECIMA CUOTA |
10/12/202 |
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DOCEAVA CUOTA |
10/01/2027 |
La falta de pago dentro de los plazos establecidos ut-supra generará los recargos establecidos por la presente Ordenanza. El DEM podrá establecer 2º vencimientos los cuales incluirán los recargos respectivos.
Para aquellos dominios cuyo valor anual resultante del cálculo anterior sea inferior al establecido por la presente ordenanza para el impuesto a la propiedad automotor, será abonado en una sola cuota.
Otras Tasas Administrativas referidas a Vehículos.
Artículo 97.- Para Tasas Administrativas referidas a VEHÍCULOS:
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Adjudicación y transferencia de patentes de taxis, remises, ómnibus, etc. |
$40.600,00 |
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Denuncia de pérdida de chapa patente |
$19.000,00 |
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Emisión de Constancia de Legalidad |
$14.700,00 |
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Certificado de Libre deuda y Baja por cambio de radicación automotores Modelo 2017/2024 |
$40.600,00 |
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Certificado de Libre deuda y Baja por cambio de radicación automotores Modelo 2007/2016 |
$26.600,00 |
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Certificado de Libre deuda por cambio de radicación automotores Modelos anteriores |
$16.100,00 |
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Certificado de Libre deuda y Baja por cambio de radicación motocicletas modelo 2017/2024 |
$26.600,00 |
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Certificado de Libre deuda por cambio de radicación motocicletas Modelos Anteriores |
$16.100,00 |
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Transferencia de dominio de automotores y motocicletas dentro de la Jurisdicción de Colonia Caroya |
$14.700,00 |
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Copias de documentos archivados en la repartición |
$14.700,00 |
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Uso de espacio municipal en planta verificadora, con formulario 12 incluido para automotores y motocicletas |
150 % del costo del formulario |
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Inscripción de vehículos patentados en el R.N.P.A. Se aplicará una alícuota del 0,30% sobre el valor del vehículo a inscribir con un mínimo según el siguiente detalle: |
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I. Automotores |
$28.700,00 |
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II. Motocicletas |
$14.700,00 |
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III. Maquinarias agrícolas |
$33.600,00 |
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IV. Otros |
$28.700,00 |
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TÍTULO XVIII
DIRECCIÓN DEL REGISTRO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
Artículo 98.- Los aranceles que se cobrarán por los servicios que presta la oficina del Registro Civil y Capacidad de las Personas, serán fijados por la LEY IMPOSITIVA PROVINCIAL, las que pasan a formar parte integrante de la presente Ordenanza.
Otras Tasas Administrativas referidas al Registro Civil.
Artículo 99.- Se fijan las siguientes tasas por:
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Copias de partidas de matrimonio, nacimiento o defunción por leyes sociales |
$4.000,00 |
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Copias de Partidas de matrimonio, nacimiento o defunción para fines particulares |
$5.600,00 |
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Traslado de cadáveres |
$28.700,00 |
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Transcripciones de actas |
$30.100,00 |
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Inscripción de Defunción |
$14.700,00 |
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Inscripción municipal de Defunción y Traslado fuera de horario |
$33.600,00 |
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Inscripción de Nacimiento |
$14.700,00 |
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Celebración de Matrimonio |
$61.600,00 |
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Derecho por matrimonio celebrado en horario o día inhábil |
$182.000,00 |
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Inscripción de Resoluciones Judiciales |
$30.100,00 |
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Reconocimiento de hijo |
$33.600,00 |
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Testigo Adicional por matrimonio |
$23.800,00 |
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Porta Libreta |
$23.800,00 |
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Uniones convivenciales |
$61.600,00 |
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Envío Correo Postal: En caso de envío por este medio se abonará el Valor Oficial que cobre el Correo Argentino en concepto de Carta Con Aviso de Retorno |
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TÍTULO XIX
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSTALACIÓN Y
SUMINISTRO DE GAS NATURAL
Artículo 100.- A los fines de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva vigente, se fija en la suma de $91.700,00 (Pesos Noventa y un mil setecientos) el importe establecido por la misma.
TÍTULO XX
TASAS APLICABLES AL EMPLAZAMIENTO DE ESTRUCTURAS SOPORTE DE ANTENAS Y EQUIPOS COMPLEMENTARIOS DE TELECOMUNICACIONES
Artículo 101.- En concepto de Tasa de Construcción, Mantenimiento y Registración por el Emplazamiento de Estructuras soporte de antenas y equipos complementarios de telecomunicaciones:
a) Tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para verificar los aspectos constructivos y por la registración del emplazamiento de cada estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se debe abonar por única vez un importe de $ 2.600.000,00 (Pesos dos millones seiscientos mil).
b) Tasa por el servicio de análisis de los requisitos o documentación necesaria para la Registración y Mantenimiento de la Compartición de Estructura soporte de Antenas, se debe abonar por única vez un importe correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el inciso a.
Artículo 102.- En concepto de Tasa de Verificación por el Emplazamiento de Estructuras soporte de antenas y sus equipos complementarios de telecomunicaciones:
a) Tasa por el servicio de verificación de cada emplazamiento de estructura soporte de antenas y sus equipos complementarios, se debe abonar una tasa anual de $2.600.000,00 (Pesos dos millones seiscientos mil).
b) Tasa por el servicio de Verificación de la Compartición de estructura soporte de Antenas, se debe abonar un importe anual correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de lo establecido en el inciso a.
TÍTULO XXI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Artículo 103.- A efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, todo trámite o gestión ante esta Municipalidad está sometido a las tasas administrativas de esta Ordenanza, y para aquellas no especificadas se establece una tasa básica de $19.000,00 (Pesos diecinueve mil).
Artículo 104.- Se fija en el 4,5% (cuatro coma cinco por ciento) mensual la tasa de Interés prevista en la Ordenanza General Impositiva vigente, tanto para el cálculo por mora como por financiación.
Facúltese al Departamento Ejecutivo a disminuir o aumentar la tasa prevista ut supra, cuando las condiciones económicas-financieras lo aconsejen.
Artículo 105.- Se podrá recibir como medio de pago de tasas y contribuciones, cheques postdatados con fecha de diferimiento hasta treinta días corridos bajo la modalidad de contado. En plazos mayores se le devengará el interés correspondiente por el excedente de los días mencionados hasta la fecha de vencimiento del valor.
Artículo 106.- Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a:
a) Prorrogar o adelantar mediante Decreto y por razones debidamente fundadas y relativas al normal desenvolvimiento de la administración municipal, hasta treinta (30) días la fecha de vencimiento de las tasas y contribuciones establecidas en la presente ordenanza, prorrogables por (30) días más debiendo comunicar tal decisión al Concejo Deliberante.
b) Fijar por Decreto de manera periódica, las tarifas consignadas en litros de combustibles naftas, gasoil o gas oil premium, para lo cual tomará el valor fijado por la empresa YPF para cada tipo.
c) Efectuar el redondeo de cifras de la siguiente manera: hasta $4.99 se redondea para abajo y desde $5.00 se redondea para arriba.
Artículo 107.- Queda establecido un aumento en los valores de todas las tasas mencionadas en esta Ordenanza, para los vencimientos que operen desde el 1 de marzo de 2026, de la siguiente manera:
Los vencimientos que operen desde el 1 de marzo de 2026 al 31 de enero de 2027 sufrirán un incremento por Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (ripte) elaborado por la Subsecretaría de seguridad social, correspondiente al mes de enero 2026 y así sucesivamente de forma acumulada.
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Vencimientos |
Coeficiente actualización |
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Marzo |
RIPTE Enero |
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Abril |
RIPTE Febrero |
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Mayo |
RIPTE Marzo |
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Junio |
RIPTE Abril |
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Julio |
RIPTE Mayo |
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Agosto |
RIPTE Junio |
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Septiembre |
RIPTE Julio |
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Octubre |
RIPTE Agosto |
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Noviembre |
RIPTE Septiembre |
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Diciembre |
RIPTE Octubre |
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Enero |
RIPTE Noviembre |
Facultase al D.E.M. a autorizar las actualizaciones correspondientes de acuerdo a lo establecido por la presente Ordenanza en forma mensual, trimestral o conforme lo considere oportuno.
Artículo 108.- Cuando se envíen por Correo Argentino intimaciones municipales o por parte de procuradores, los gastos serán incluidos a cuenta del contribuyente deudor en calidad de gestión de cobro extrajudicial, conforme lo facturado por la entidad. Asimismo, se le imputarán los honorarios de los procuradores, los cuales se fijarán anualmente en un porcentaje de la deuda.
Artículo 109.- Toda remisión de la Ordenanza General Impositiva que se menciona en la presente, se refiere a la que se encuentra en vigencia al momento de promulgación de la presente, junto con todas sus modificatorias.
Artículo 110.- La presente Ordenanza, bajo la denominación Ordenanza General Tarifaria, comenzará a regir a partir del día 01 de enero del año 2026 o a partir de su promulgación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal, el que fuera posterior. Así mismo se establece que continuará vigente hasta que una Ordenanza posterior y específica la reemplace.
Artículo 111.- La aplicación de las normas contenidas en la presente Ordenanza referidas a actualizaciones monetarias, queda supeditado a lo dispuesto por la Leyes Nacionales u otras con carácter de orden público.
Artículo 112.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.
DADA EN SALA DR. RAUL RICARDO ALFONSÍN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL 23 DE DICIEMBRE DE 2025.
