1923 - Acceso a la Información pública

ORDENANZA 1923/2015

 

VISTO:

El artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica que considera el libre 
acceso a la información como uno de los derechos humanos fundamentales.

El libre acceso a la información pública es un derecho consagrado en 
nuestra Constitución Nacional en sus artículos
33, 41 y 42.

El Decreto Nacional 1172/03 sobre Acceso a la Información Pública.

La Constitución Provincial en los artículos 15 y 51.

La Carta Orgánica los artículos 18 inc. 12, 36 y 39 referidos al Acceso a la Información Pública.

La Ordenanza 1169/02 sobre el Sistema Operativo Multiusuario.

La Ordenanza 1822/14 sobre Audiencia Pública.


Y CONSIDERANDO:

Nos encontramos bajo una forma democrática de gobierno.

Las libertades de pensamiento y de expresión, garantizadas 
constitucionalmente, son abarcativas de la libertad de información. Ha dicho 
Juan Bautista Alberdi “... La constitución debe dar garantías de que sus 
leyes orgánicas no serán excepcionales y derogativas de los grandes 
principios consagrados por ella. Es preciso que el derecho administrativo no 
sea un medio falaz de eliminar o escamotear las libertades y garantías 
constitucionales...”.

Los miembros del gobierno actúan como mandatarios de los ciudadanos y son 
depositarios de su confianza.

Los principios de responsabilidad política y publicidad de los actos 
gubernamentales, transparencia y rendición de cuentas son pilares de la 
forma republicana de gobierno.

El concepto de “información pública” lleva implícito el derecho del 
ciudadano de acceder libremente a la fuente de la información.  Entendiendo que la transparencia de los actos y procederes de la gestión pública genera credibilidad en las instituciones.

Es responsabilidad de la dirigencia política buscar y garantizar  una ciudadanía activa que pueda acceder libremente a la información sobre la gestión de gobierno dentro de un marco legal.

El acceso a la información deviene así, sumamente importante para el 
ejercicio de la libertad de pensamiento y de expresión condicionando la 
efectiva vigencia de las demás libertades, la transparencia y el respeto al 
debido proceso, como también resulta relevante para la formación del debate 
y análisis público y el efectivo reconocimiento del pluralismo y la 
comunicación social pública, abierta y democrática entendiéndola como un derecho humano inalienable.

La desinformación e información inexacta, ambigua o inoportuna afectan 
sustancialmente la calidad de la participación ciudadana y de la elección de las vías apropiadas para peticionar a las autoridades, proceder a la defensa de los derechos involucrados, contribuir a ofrecer soluciones a determinada 
problemática y la operatividad del control ciudadano en cuanto a la 
rendición de cuentas exigible a los administradores de la cosa pública.

La información pública en su calidad de bien social, comprende toda 
aquella información relevante para la toma de decisiones y la efectivización 
de políticas públicas, que generalmente se encuentra administrada por 
órganos administrativos, o financiada por presupuestos públicos. 
Su sólo pedido es condición necesaria y suficiente para proceder a su 
otorgamiento, sin que sea viable la exigencia de fundamentación alguna al 
respecto.

La falta regulación de este derecho dificulta la participación ciudadana en 
tiempo y forma, ya que toda persona física o jurídica que solicite 
información a un organismo público y le sea denegada (explícitamente o 
dilatando el plazo para responder) debe iniciar una acción judicial contra 
el organismo público para hacer valer su derecho constitucional.

Su tratamiento y aprobación por unanimidad en Sesión Ordinaria Nº 3 del  21 de octubre del  2015.

POR TODO ELLO:

EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA

SANCIONA CON FUERZA DE

 ORDENANZA

 


Artículo 1º.- Objeto. El objeto de la presente ordenanza es regular el derecho de acceso a la información pública de los ciudadanos de Colonia Caroya

Artículo 2º.- Sujetos de Derecho. Toda persona física o jurídica, tiene derecho, de conformidad 
con el principio de publicidad de los actos de gobierno y atendiendo al 
carácter de bien social que ostenta la información pública, a solicitar y 
recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna. El pedido de la 
información podrá efectuarse en la mesa de entrada general de la 
Municipalidad o ante el funcionario público municipal que la atesore y este 
bajo su jurisdicción y/o tramitación. También podrá solicitarse la 
información en forma directa ante las instituciones privadas caracterizadas 
en el artículo nº 2 de la presente ordenanza.

Artículo 3º.- Sujetos Obligados. La información solicitada deberá ser suministrada por el organismo municipal de la ciudad de Colonia Caroya que la atesore y este bajo su control, o los concesionarios de Servicios Públicos Municipales, comisiones 
vecinales; empresas donde el Estado Municipal tenga participación en el 
capital o en la formación de las decisiones societarias; empresas privadas 
que hayan recibido mediante permiso, licencia, concesión o cualquier otra 
forma contractual, la prestación de un servicio público o la explotación de 
un bien de dominio público como también ante toda institución con personería 
jurídica o sin ella, que recibiera subsidios o préstamos promocionados del 
Estado Municipal, pero exclusivamente será información referida al destino, 
utilización y rendición de esos fondos.

Artículo 4º.- Información Pública. Se considera como información a los efectos de ésta Ordenanza la contenida en documentos escritos, imágenes, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital o en cualquier otro formato que sirva de base a un acto administrativo o que sea información que resulte financiada con 
fondos públicos municipales, las actas de reuniones oficiales, como así 
también cualquier otra documentación requerida a los fines de lograr una 
mayor transparencia de las gestiones de gobierno. El órgano requerido no 
tiene obligación de crear o producir información con la que no cuente al 
momento de efectuarse el pedido, debiendo justificar porque no se cuenta 
con dicha información, salvo que legalmente este obligado a tenerla o a 
producirla, en cuyo caso, debe proveerla.

Artículo 5º.- Limitaciones. No queda comprendida en la presente, la siguiente información:

a) Que afecte a la intimidad de las personas y bases de datos de 
domicilios o teléfonos.

b) De terceros que la administración hubiera obtenido en carácter de 
confidencial y la protegida por el secreto bancario.

c) Contenida en notas internas con recomendaciones u opiniones 
producidas como parte del proceso previo a la toma de una decisión de 
Autoridad Pública que forman parte de los expedientes.

d) Aquella cuya publicidad pudiera revelar la estrategia o adoptarse en 
la defensa o tramitación de una causa judicial o de cualquier tipo que 
resulte protegida por el secreto profesional.

e) Toda aquella información que fehacientemente el Municipio no posea.

f) Sobre materias exceptuadas por leyes y ordenanzas específicas.

 

Artículo 6º.- Fundamentación. En los casos enunciados en el artículo anterior, deberá dictarse resolución fundada por un funcionario de jerarquía equivalente o 
superior a Director del área al cual se formula el pedido, dentro de los 
plazos indicados en el artículo 10, la que se notificará por escrito.

Artículo 7º.- Información Parcial. En los casos que exista un documento que contenga datos que afecten el derecho a la intimidad de las personas deberá suministrarse en forma parcial el resto de la información solicitada.

Artículo 8º.-  Gratuidad. El acceso público a la información es gratuito en tanto no se requiera la reproducción de la misma. Los costos de reproducción son a cargo 
del solicitante. Queda prohibido el cobro de sellado y tasa alguno.

Artículo 9º.- Forma. La solicitud podrá realizarse por escrito o verbalmente, con 
la identificación del solicitante, número de documento y domicilio, sin 
estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede exigirse la manifestación 
del propósito de la requisitoria, debe entregarse al solicitante de la 
información una constancia del requerimiento. Cuando se efectúe en forma 
verbal, el funcionario interviniente deberá labrar el acta correspondiente.

Artículo 10.- Plazos. Toda solicitud de información requerida en los términos de la 
presente Ordenanza, debe ser satisfecha en un plazo no mayor de diez (10) 
días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros 
diez (10) días hábiles, de mediar circunstancias que hagan difícil reunir 
la información solicitada. En su caso, el órgano requerido debe comunicar, 
antes del vencimiento del plazo de diez (10) días, las razones por las 
cuales hará uso de la prórroga excepcional. En casos de urgencia y/o 
emergencia fundada, la información deberá ser satisfecha en un plazo máximo 
de cuatro (04) días hábiles.

Artículo 11.- Incumplimiento. Vencido el plazo de cumplimiento y en caso de falta de comunicación del motivo de ello, el peticionante podrá considerar el 
silencio como negativa manifiesta al pedido, estando en su derecho de 
iniciar las acciones legales que mejor lo amparen. Igual derecho le asiste 
en el supuesto de que la respuesta a la petición hubiera sido ambigua, 
oscura o incompleta.

Artículo 12.- Responsabilidades.  El Funcionario Público o Agente responsable que en forma arbitraria obstruya el acceso del solicitante a la información requerida, o 
la suministrase en forma incompleta u obstaculice de cualquier modo el 
cumplimiento de ésta Ordenanza, es considerado incurso en falta grave, 
iniciándose en forma inmediata las acciones administrativas pertinentes.

Artículo 13.- Accesibilidad. Se facilitará la información en formato audio o braille si alguna persona no vidente o de baja visión lo requiera.

Artículo 14.- Medios Alternativos. El municipio podrá generar mecanismos alternativos para que la información pública llegue al ciudadano, a través de página web municipal, copias del boletín oficial en mesa de entradas y otros soportes. Esto no exime al municipio de brindar información a solicitud del ciudadano.

Artículo 13.- Anexo. Apruébese el Anexo I “Formulario de Requerimiento de Información Pública” que se adjunta a  la presente Ordenanza.

Artículo 14.- De forma. Elévese copia al Departamento Ejecutivo Municipal, publíquese y archívese.

­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­­DADA EN SALA  DR. RAUL RICARDO ALFONSIN   DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD  DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL 21 DE OCTUBRE DE 2015.




Eliana De Buck

Secretaria Legislativa

Concejo Deliberante

Alejandro Ghisiglieri

Presidente

Concejo Deliberante