2749 - Prevención Vial
ORDENANZA Nº 2749/2025
VISTO:
La Ordenanza Nº 575/1990 del “Código de Faltas” y sus modificatorias.
La Carta Orgánica Municipal, en su Artículo 67 de Seguridad Pública, inciso 4, establece que se deben promover políticas de tránsito mediante principios de circulación de vehículos y peatones basados en la fluidez, la seguridad vial, la salud humana, la calidad y eficiencia, preservando el medio ambiente.
La grave situación de riesgo generada por conductas de riesgo vial, conducción temeraria, contravencionales y/o antijurídicas en el tránsito de bicicletas, moto-vehículos, automotores, camionetas, camiones, vehículos eléctricos, maquinaria, maquinaria agrícola y cualquier otro vehículo auto propulsado.
Y CONSIDERANDO:
Que es de interés público el resguardo de la vida, la integridad física de las personas, la paz social y la salud pública.
Que mediante la seguridad vial el Estado intenta prevenir y reducir los accidentes de tránsito, que son causa de muerte y lesiones, promoviendo así la paz social al garantizar un entorno de circulación ordenado y seguro, además de proteger la salud pública al disminuir la carga de atención médica de los siniestros viales.
Que es potestad del Estado Municipal el regular las normas viales, la intervención de sus agentes municipales mediante la aplicación del Poder de Policía en las normas que le son propias y el dictado de normas legislativas que regulen, pongan límites y dispongan las sanciones a este tipo de comportamiento que resultan peligrosos para toda la Ciudadanía.
Su tratamiento y aprobación, por unanimidad, en Sesión Ordinaria Nº 44 del día 30 de diciembre de 2025.
POR TODO ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El Objeto de la presente Ordenanza es la prevención vial y protección de la convivencia ciudadana en el Ejido de Colonia Caroya.
Artículo 2º.- Establécese como Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza a la Secretaría de Gobierno, o la que en el futuro la reemplace.
Artículo 3º.- Establécese que la Unidad de Multa para el cálculo correspondiente será el equivalente a un litro de nafta super YPF según cotización del día en la ciudad de Colonia Caroya.
CAPÍTULO II: CONDUCCIÓN PELIGROSA: BAJO LA INGESTA DE ALCOHOL, SUSTANCIAS TÓXICAS Y/O ESTUPEFACIENTES
Artículo 4º.- El que condujere en estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes será sancionado con multa equivalente de 1200 a 2000 Unidades de Multa.
A su vez, las respectivas sanciones serán agravadas cuando incurran algunas de estas causales:
a- El conductor que esté bajo estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes no respete los semáforos.
b- El conductor que esté bajo estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes condujese a mayor velocidad de la reglamentada.
c- El conductor que esté bajo estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes obstruye el tránsito por realizar maniobras injustificadas.
d- El conductor que esté bajo estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes causare lesiones o el fallecimiento a terceros o daños a bienes de utilidad pública o privada.
e- El conductor que esté bajo estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes que no respete las indicaciones de los agentes encargados de dirigir el tránsito.
f- El que conductor que esté bajo estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes no respete la senda peatonal demarcada.
g- El conductor que esté bajo estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes circule en sentido contrario al establecido.
h- El conductor que esté bajo estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes dispute carreras en la vía pública o picadas.
i- El conductor que esté bajo estado de ebriedad y/o bajo la acción de tóxicos y/o estupefacientes transporte a terceros.
Artículo 5º.- En caso de reincidencia la multa será incrementada en un ciento por ciento (100%) el valor entre el mínimo y el máximo de la primera infracción y se retirará el carnet de conducir por el término de dos años.
Artículo 6º.- El que condujere estando legalmente inhabilitado para hacerlo, será sancionado con multa de 1200 a 2000 Unidades de Multa. Se dispondrá además una nueva inhabilitación del carnet de conducir por cinco años.
CAPÍTULO III: CONDUCCIÓN PELIGROSA EN GRUPO: “HORDA”
Artículo 7º.- Entiéndase por "conducción en horda" al desplazamiento de moto-vehículos o automóviles en grupo (entiéndase 2 o más), que circulen de manera coordinada, ocupando la calzada de forma tal que impidan la libre circulación del resto del tránsito, generen intimidación, realicen maniobras temerarias, o que, por su cantidad y modo de desplazamiento, dificulten su individualización o detención por parte de la autoridad de control.
Se entiende por circulación temeraria individual o en grupo a aquella que incluye maniobras temerarias y peligrosas reñida con la normativa vial vigente, tales como circulación a contramano, zigzagueo, actos acrobáticos, exceso de velocidad o cualquier accionar que genere peligro.
Artículo 8º.- Establécese que la participación en la modalidad de circulación denominada "horda" genera una responsabilidad objetiva sobre sus integrantes. Ante la imposibilidad fáctica de individualizar al autor material de infracciones específicas cometidas en el seno del grupo (tales como cruce de semáforos en rojo, circulación a contramano o ruidos molestos), se atribuirá la responsabilidad de dichas faltas a todos los conductores que sean detenidos o identificados formando parte de la misma. La mera pertenencia al grupo riesgoso constituye título suficiente para la imputación de las infracciones constatadas, salvo que el presunto infractor acredite fehacientemente su ajenidad al hecho o que su presencia en el lugar fue fortuita.
Artículo 9º.- Todas las infracciones de tránsito que se cometa en contexto de Horda o conducción en grupo, será sancionado con multa individual equivalente a equivalente a 200 a 400 Unidades de Multa. Asimismo, se indicará como responsable solidario al titular registral de dichos vehículos por las infracciones cometidas. A dicho titular se le impondrá la responsabilidad pecuniaria.
Artículo 10.- En caso de reincidencia por conducción en horda, la multa será incrementada en un ciento por ciento (100%) el valor entre el mínimo y el máximo de la primera infracción y se retirará el carnet de conducir por el término de dos años.
Artículo 11.- Prohíbase la circulación, detención o estacionamiento de cualquier tipo de vehículo automotor o moto-vehículo sobre espacios verdes, plazas, parques, paseos públicos, canteros, veredas y áreas parquizadas del dominio público municipal no destinadas a la calzada vehicular, como así también el estacionamiento en zonas con demarcación prohibida. La multa será de 100 a 200 unidades de multa. Sin perjuicio de las acciones penales que correspondan por daño al patrimonio público.
CAPÍTULO IV: AUTORIDADES DE CONTROL
Artículo 12.- En aquellos casos en donde los conductores se den a la fuga al momento de ser detenidos por la autoridad de control de tránsito, será sancionado con multa individual equivalente de 1200 a 2000 Unidades de Multa.
Artículo 13.- Sancionese la conducta de la persona que trabe u obstaculice el accionar de los agentes municipales en el ejercicio de sus funciones, como así también la falta de respecto a la autoridad de aplicación será sancionada con multa individual equivalente de 1200 a 2000 Unidades de Multa.
CAPÍTULO V: DISPOSICIONES FINALES
Artículo 14.- Autorícese al Departamento Ejecutivo Municipal a reglamentar la presente Ordenanza.
Artículo 15.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.
DADA EN SALA DR. RAÚL RICARDO ALFONSÍN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2025.
Andrés Vidal Villalba Eliana De Buck
Secretario Legislativo Presidente
Concejo Deliberante Concejo Deliberante
