2780 - Modificación Ordenanza 2467

                                                      ORDENANZA Nº 2780/2026

 

VISTO:

 

La Ordenanza N.º 1788/2013 sobre Planificación Urbana y su modificatoria Ordenanza N.º 2467/2021, particularmente las disposiciones contenidas en los Artículos 98 y 99 referidas a las condiciones generales y determinación de la dotación sanitaria mínima según actividades.

Y CONSIDERANDO:

 

Que la Ordenanza N.º 2467/2021 modificó los Artículos 98 y 99 de la Ordenanza N.º 1788/2013, adecuando las disposiciones relativas a la construcción, dotación y habilitación de baños y/o sanitarios en la ciudad.

 

Que el Artículo 98 establece las condiciones generales aplicables a la dotación sanitaria y dispone que todo edificio de uso y/o acceso público debe contar con instalaciones sanitarias destinadas al público, contemplando asimismo la previsión de espacios sanitarios inclusivos.

 

Que el Artículo 99.d de la normativa vigente comprende dentro de una misma categoría a bibliotecas, iglesias, salas de convenciones, exposiciones, salas de juego, salas de fiestas, restaurantes y establecimientos similares.

 

Que dicha regulación establece una dotación sanitaria general para las salas de fiestas, sin contemplar específicamente las particularidades de aquellos establecimientos cuya actividad se encuentra destinada principalmente a la realización de fiestas infantiles.

 

Que los salones de fiestas infantiles presentan características particulares derivadas de la concurrencia simultánea de niños y adultos, resultando necesario establecer condiciones sanitarias específicas que contemplen las necesidades de ambos grupos.

 

Que los artefactos sanitarios destinados al uso infantil deben poseer dimensiones, alturas y características adecuadas al rango etario de sus usuarios, permitiendo su utilización en condiciones de seguridad, higiene y autonomía.

 

Que resulta conveniente que los servicios sanitarios destinados al uso infantil se encuentren diferenciados por sexo, garantizando adecuadas condiciones de privacidad.

 

Que, a los fines de establecer un criterio objetivo, uniforme y de sencilla aplicación, resulta conveniente determinar la cantidad mínima de inodoros infantiles en función de la capacidad de niños prevista para el establecimiento.

 

Que, asimismo, debe garantizarse la existencia de instalaciones sanitarias aptas para el uso de las personas adultas que concurran o desarrollen tareas en dichos establecimientos.

 

Que la normativa vigente exige para las salas de fiestas la incorporación de sanitarios inclusivos en función de su capacidad, disposición que deberá mantenerse y compatibilizarse con las exigencias específicas establecidas para los salones de fiestas infantiles.

Que la concurrencia de niños de corta edad hace necesario prever un espacio destinado al cambiado de pañales, en adecuadas condiciones de higiene, seguridad y privacidad y accesible a cualquier persona adulta responsable del cuidado del niño.

 

Que corresponde contemplar la situación de los establecimientos existentes y/o habilitados con anterioridad a la presente modificación, otorgándoles un plazo razonable para realizar las adecuaciones edilicias necesarias.

 

Que se considera adecuado establecer un plazo máximo de dieciocho (18) meses para efectuar dichas adecuaciones.

 

Su tratamiento y aprobación, por unanimidad, en Sesión Ordinaria Nº 34 del día 07 de octubre de 2026.

 

POR TODO ELLO:

 

EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA
SANCIONA CON FUERZA DE
 ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Incorpórase al Artículo 99.d de la Ordenanza N.º 2467/2021 el apartado 99.d.3 – “Dotación Sanitaria en Salones de Fiestas Infantiles”, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 

 

“99.d.3.1 – Diferenciación de los servicios sanitarios.

Los salones de fiestas infantiles deberán contar con:

a) Servicios sanitarios de uso infantil, destinados exclusivamente a los niños/as concurrentes al establecimiento, sin diferenciación por género.

b) Servicio sanitario destinado al uso de adultos, correspondiente al personal, responsables, acompañantes e invitados adultos, sin que resulte obligatoria su diferenciación por género, siempre que se dé cumplimiento a la dotación y demás condiciones exigidas por la normativa vigente.

c) Servicio sanitario inclusivo, conforme a la cantidad, condiciones y proporciones establecidas por el Artículo 99.d de la presente Ordenanza.

 

Los servicios sanitarios destinados a niños deberán encontrarse físicamente diferenciados e identificados respecto de aquellos destinados a adultos.

Los artefactos correspondientes al sector infantil no podrán computarse para cumplimentar la dotación sanitaria correspondiente a adultos, ni los artefactos destinados a adultos podrán computarse como parte de la dotación sanitaria infantil.

 

99.d.3.2 – Determinación de la capacidad.

La capacidad del establecimiento se determinará conforme a las disposiciones establecidas en el Título II, Capítulo II, Sección 2.2, Artículo N.º 76 – “De la capacidad de los edificios” de la Ordenanza N.º 1788/13.

A los efectos de la aplicación del presente apartado deberá discriminarse exclusivamente la capacidad prevista entre niños y adultos, sin resultar necesaria su discriminación por género.

 

99.d.3.3 – Dotación sanitaria infantil mínima.

Los servicios sanitarios destinados al uso infantil serán de uso común, sin diferenciación por género.

La dotación mínima será de 1 (un) inodoro cada 20 (veinte) niños/as de capacidad infantil total o fracción.

Todo establecimiento deberá contar como mínimo con 1 (un) inodoro destinado al uso infantil, aun cuando su capacidad sea inferior a 20 (veinte) niños/as.

Superada dicha capacidad, se adicionará 1 (un) inodoro por cada 20 (veinte) niños/as adicionales o fracción.

El sector sanitario infantil deberá contar, como mínimo, con 1 (un) lavabo, incrementándose su cantidad de acuerdo con la capacidad y características del establecimiento cuando así corresponda.

Los artefactos sanitarios destinados al uso infantil deberán poseer dimensiones, alturas y características adecuadas al rango etario de los usuarios, garantizando condiciones apropiadas de seguridad, higiene y utilización.

En los servicios sanitarios infantiles no será obligatoria la instalación de mingitorios.

 

99.d.3.4 – Servicio sanitario para adultos.

Independientemente de la dotación sanitaria infantil, deberá garantizarse la existencia de servicio sanitario destinado exclusivamente al uso de adultos.

El mismo podrá ser de uso común, sin diferenciación por género, siempre que se dé cumplimiento a las condiciones generales, de accesibilidad y dotación sanitaria exigidas por la normativa vigente.

Cuando corresponda, el sanitario inclusivo podrá integrar la dotación destinada al uso adulto, siempre que reúna las condiciones reglamentarias aplicables.

 

99.d.3.5 – Espacio para cambiado de pañales.

Todo salón de fiestas infantiles deberá contar obligatoriamente con un espacio destinado al cambiado de pañales, de uso común y accesible a cualquier persona adulta responsable del cuidado del niño/a.

El mismo podrá resolverse:

a) Dentro del servicio sanitario destinado al uso adulto o sanitario inclusivo, siempre que no interfiera con las dimensiones y condiciones reglamentarias exigibles; o

b) En un espacio independiente especialmente destinado a tal fin.

El sector deberá contar como mínimo con una superficie de apoyo o cambiador adecuada, segura, estable, impermeable y de fácil higienización, debiendo encontrarse próximo a un lavabo con provisión de agua.

Cuando se resuelva en un espacio independiente deberá garantizar condiciones adecuadas de privacidad, higiene, ventilación y seguridad.

El espacio destinado al cambiado de pañales deberá encontrarse físicamente separado de los sectores destinados a la elaboración, manipulación y/o consumo de alimentos”.

 

Artículo 2º.- Establézcase que dentro del plazo máximo de dieciocho (18) meses, los establecimientos existentes y/o habilitados con anterioridad deberán ejecutar las obras y modificaciones necesarias para contar, como mínimo, con: servicios sanitarios infantiles diferenciados físicamente de los destinados a adultos, sin exigencia de diferenciación por género; servicio sanitario destinado a adultos; sanitario inclusivo conforme a la normativa vigente; y espacio destinado al cambiado de pañales.

Vencido dicho plazo, el cumplimiento de las presentes disposiciones será exigible para la continuidad y/o renovación de la habilitación correspondiente. 

Artículo 3º.- Facúltese a la Autoridad de Aplicación a requerir condiciones particulares o una dotación sanitaria superior cuando, en función de la capacidad, rango etario predominante de los usuarios, características edilicias o modalidad de funcionamiento del establecimiento, resulte necesario garantizar adecuadas condiciones de seguridad, higiene y salubridad.

 

Artículo 4º.- Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal para que, a través de las áreas competentes, notifique a los titulares de los salones de fiestas infantiles habilitados respecto de las nuevas exigencias establecidas por la presente Ordenanza y del plazo previsto para su adecuación.

 

Artículo 5º.- Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación, publíquese y archívese.

DADA EN SALA DR. RAUL RICARDO ALFONSIN DEL CONCEJO DELIBERANTE DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA, EN SESIÓN ORDINARIA DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DE 2026.

 

 

              Andrés Vidal Villalba                                                    Juan José Pérez

             Secretario Legislativo                                           Vicepresidente Primero

               Concejo Deliberante                                                Concejo Deliberante