2313 - Tarifaria 2020
ORDENANZA Nº 2313/2019
ORDENANZA GENERAL TARIFARIA PARA EL AÑO 2020
TÍTULO I
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES
CAPÍTULO I
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA PROPIEDAD
Determinación.
Artículo 1°. A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, se establece para los inmuebles edificados, que el cálculo de la presente tasa se determinará en base a la valuación de los inmuebles y por las alícuotas, coeficientes y mínimos establecidos para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
· Alícuota General: 0,73%
· Coeficientes de aplicación sobre la alícuota en las distintas zonas:
ZONAS |
COEFICIENTE |
MÍNIMO ANUAL |
PRIMERA “A” |
1,00 |
$ 6.372 |
PRIMERA “B” |
0,8690 |
$ 5.657 |
PRIMERA “C” |
1,08 |
$ 6.881 |
SEGUNDA “A” |
0,7380 |
$ 4.944 |
SEGUNDA “B” |
0,7970 |
$ 5.339 |
TERCERA |
0,5041 |
$ 4.431 |
CUARTA “A” |
0,6118 |
$ 4.103 |
CUARTA “B” |
0,6607 |
$ 4.431 |
La valuación de los inmuebles edificados se determinará multiplicando los metros cuadrados edificados por el valor del metro de la construcción (publicado por el Colegio de Arquitectos) al primero (1) de enero del año que se esté liquidando deduciendo la amortización de la propiedad de acuerdo al criterio establecido por esta Municipalidad, la cual será el 2 % por ciento anual, hasta el porcentaje del tope establecido en el presente artículo.
A dicho resultante se lo multiplicará por el coeficiente publicado por dicho Colegio en función a los metros totales edificados:
· Inmuebles de hasta 100 mts: 0,80
· Inmuebles de hasta 150 mts: 1
· Inmuebles de hasta 200 mts: 1.10
· Inmuebles de hasta 300 mts: 1.20
· Inmuebles de hasta de 500 mts: 1.35
· Inmuebles de más de 500 mts: 1.50
Superficie metros construidos |
Tope de incremento para CONTRIBUYENTE NO CUMPLIDOR |
Incremento para CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR (pago anual) |
Incremento para CONTRIBUYENTE CUMPLIDOR (pago en cuotas) |
Hasta 100 m2 |
45% |
16 % |
23,25 % |
De 101 a 150 m2 |
45 % |
16 % |
23,25 % |
De 151 a 200 m2 |
45 % |
16 % |
23,25 % |
De 201 a 300 m2 |
45 % |
16 % |
23,25 % |
De 300 m2 a 500 m2 |
45 % |
16 % |
23,25 % |
De más de 500 m2 |
50 % |
20 % |
27,50 % |
Zonificación.
Artículo 2°. A los efectos de la aplicación del Título I de la presente Ordenanza y conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 1788/13 y demás ordenanzas vigentes en la materia, se divide al Municipio en las siguientes zonas tributarias:
ZONA TRIBUTARIA |
UBICACIÓN |
PRIMERA “A” |
Todos los inmuebles situados en el área urbana de Colonia Caroya, ubicados sobre CALLES PAVIMENTADAS Y/O ADOQUINADAS y no comprendidas en las restantes zonas. |
PRIMERA “B” |
Todos los inmuebles ubicados con frente en Avenida San Martín (desde Calle 76 hasta Calle 92), cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de la mencionada Avenida. |
PRIMERA “C” |
Todos los inmuebles ubicados con frente en Avenida San Martín desde el límite con Jesús María hasta Calle 76. |
SEGUNDA “A” |
Todos los inmuebles ubicados en el área urbana de Colonia Caroya, sobre calles que no posean pavimentación y que NO CUENTEN CON CORDÓN BANQUINA, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de las mencionadas arterias respectivamente. También se incluyen las propiedades ubicadas en la ampliación de la zona urbana según Ordenanza 1788/13 y modificatorias; y demás ordenanzas vigentes. |
SEGUNDA “B” |
Todos los inmuebles ubicados en el área urbana de Colonia Caroya, sobre calles que no posean pavimentación pero que CUENTEN CON CORDÓN BANQUINA, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de las mencionadas arterias respectivamente. También se incluyen las propiedades ubicadas en la ampliación de la zona urbana según Ordenanza 1788/13 y modificatorias; y demás ordenanzas vigentes. |
TERCERA |
Todos los inmuebles ubicados SOBRE RUTA NACIONAL 9 en Estación Caroya y Barrio Manuel Belgrano, no incluidas expresamente en las zonas restantes. También se incluye al CORREDOR PEDRO PATAT SUR, cincuenta metros al este y cincuenta metros al oeste de dicha arteria. (desde Calle 124 hasta el Puente sobre el Río Carnero) |
CUARTA “A” |
Todas las propiedades ubicadas en los barrios |
|
MALABRIGO, JUAN PABLO II, LAS MERCEDES y LOS ÁLAMOS, correspondientes al área urbana de Colonia Caroya. |
CUARTA “B” |
Todos los inmuebles ubicados sobre la CALLE 172 y en CALLE 132 dentro del Lote 1 y del Lote 2 del éjido municipal. |
QUINTA |
Todos los demás inmuebles ubicados en ZONA RURAL, en el RESTO DEL EJIDO MUNICIPAL, en SANTA TERESA y ENSANCHE DE CAROYA, no incluidos en otras zonas, considerando como ejido municipal el establecido por la Ley Provincial Nº 10.383. |
Las propiedades que se encuentren enfrentadas a más de una zona, abonarán con los coeficientes y/o mínimos de la zona de mayor valor.
Adicionales especiales.
Artículo 3°. Se establece el pago de una adicional sobre el monto básico de la Tasa a la Propiedad, en los siguientes casos:
a) ADICIONAL POR OBRAS Y PROYECTOS EN INFRACCIÓN: Todo inmueble declarado como “Obras y Proyectos en infracción” por la Secretaría de Obras y Servicios Públicos de la Municipalidad, en los términos establecidos por la Ordenanza Nº 1788/13 y demás ordenanzas municipales vigentes, tributará, sobre la contribución establecida en el presente Capítulo, un adicional del 50% (cincuenta por ciento) hasta tanto se verifique que el titular subsanó la misma.
Aquellas obras, proyectos y fraccionamientos sobre inmuebles que no se adecuen a lo establecido en las Ordenanzas vigentes o cuenten con alguna excepción otorgada por el Departamento Ejecutivo Municipal y/o sus Funcionarios, o por el Concejo Deliberante Municipal, en violación a lo establecido en el Artículo 124 de la Carta Orgánica Municipal, tributará un adicional del 50 % de la tasa establecida en el Artículo 1. Este adicional no se cobrará a los contribuyentes que hayan adherido a regímenes especiales de regularización, establecidos por el Concejo Deliberante.
b) ADICIONAL POR INMUEBLE INHABITABLE: Todo inmueble que haya sido declarado inhabitable y/o en ruinas por Resolución Municipal, abonará un adicional del 200 % de la tasa establecida en el Artículo 1.
c) ADICIONAL POR TRÁNSITO PESADO: Todo inmueble ubicado en la Primera Zona A sobre Calle Don Bosco y/o sobre Avenida San Martín, en el cual se realicen actividades inscriptas en los códigos 71.000 y 71.800 a través de rodados considerados como “Tránsito Pesado”, abonará un adicional del 100
% de la tasa establecida en el Artículo 1.
d) ADICIONAL POR MAYOR SUPERFICIE: Sobre la Tasa Básica, se abonarán los siguientes ADICIONALES:
1. POR SUPERFICIE TOTAL: Los inmuebles edificados ubicados en la Zona Primera (“A”, “B” y “C”), Segunda (“A y “B”), y Cuarta (“A” y “B”), cuya superficie total sea superior a 2.000 metros cuadrados, tributarán la tasa correspondiente a la zona donde esté ubicado dicho inmueble y adicionalmente, por hectárea o fracción superior de 2.000 metros cuadrados, la tasa básica establecida en la Primera Zona “A” para los terrenos baldíos (Artículo 4º).
2. POR SUPERFICIE EDIFICADA: Los inmuebles ubicados en la ZONA TERCERA y en la ZONA QUINTA, con una superficie edificada superior a
los 1.000 m2, tributarán un adicional sobre la Tasa Básica de cada zona, conforme los siguientes porcentajes:
SUPERFICIE EDIFICADA |
ADICIONAL |
De 1.001 m2 a 4.999 m2 |
50 % |
De 5.000 m2 a 9.999 m2 |
100 % |
De 10.000 m2 a 30.000 m2 |
150 % |
Más de 30.000 m2 |
200 % |
Inmuebles baldíos.
Artículo 4°. A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, se establece para los inmuebles baldíos (sitios y lotes) las siguientes tasas para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio del acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
TASA BÁSICA:
ZONA |
TASA BÁSICA |
PRIMERA “A”, “B” y “C” |
$ 8.040 |
SEGUNDA “A” y “B” |
$ 6.771 |
TERCERA |
$ 3.661 |
CUARTA “A” y “B” |
$ 6.720 |
ADICIONAL:
Se establece además un incremento adicional sobre lo que corresponda abonar de acuerdo al siguiente detalle:
ZONA |
TASA ADICIONAL |
PRIMERA “A” y “C” |
$ 16 por metro cuadrado de superficie. |
SEGUNDA “A” y “B” |
$ 12 por metro cuadrado de superficie. |
TERCERA |
$ 10 por metro cuadrado de superficie. |
CUARTA “A” y “B” |
$ 8 por metro cuadrado de superficie. |
En todos los casos, los lotes que se encuentren enfrentados a más de una zona, abonarán la tasa de la zona de mayor valor.
Serán eximidos del pago adicional establecido utsupra:
a) Aquellas personas humanas propietarias de terrenos baldíos de menos de 1000 metros cuadrados de superficie, que acrediten ante el Departamento Ejecutivo Municipal, que se trate de única propiedad de acuerdo al Informe emitido por el Registro General de Propiedad de la Provincia de Córdoba y que estén exentos en el Impuesto a los Bienes Personales ante AFIP.
BENEFICIO ESPECIAL POR PAGO DE ANUALIDAD:
Los contribuyentes alcanzados por la figura del “Contribuyente Cumplidor”, que sean titulares de inmuebles baldíos, gozarán de una reducción del 30% (treinta por ciento) de los montos establecidos en este artículo, si optan por pagar este tributo antes de la fecha de vencimiento del pago anual único.
Tasas Especiales.
Artículo 5°. Se establecen las siguientes Tasas Especiales:
a) TASA DE PREVISIÓN PARA EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y USOS INSTITUCIONALES: De acuerdo a lo establecido en el inciso a) del Artículo 221 de la Ordenanza Nº 1788/13 y demás ordenanzas vigentes, todas las
urbanizaciones, loteos y/o subdivisiones que se realicen en área urbana y no superen los 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados), deberán tributar por metro cuadrado la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido la misma de acuerdo al Artículo 2º de la presente y que se detallan a continuación:
ZONA |
TASA POR M2 |
PRIMERA “A” , “B” y “C” |
$ 700,00 |
SEGUNDA “A” y “B” |
$ 500,00 |
TERCERA |
$ 400,00 |
CUARTA “A” y “B” |
$ 300,00 |
Los lotes que se encuentren enfrentados a más de una zona, abonarán la tasa de la zona de mayor valor.
El pago de la presente tasa se abonará en una cuota única, evaluando el Departamento Ejecutivo los casos donde deba necesariamente otorgarse cuotas, las cuales no podrán exceder de tres (3) e incluirá los recargos previstos por el Artículo 75 de esta Ordenanza.
En este último caso no se entregará la autorización de la subdivisión hasta que esté cancelado el importe total que surja de la misma.
b) TASA DE PREVISIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA: De acuerdo a lo establecido en el inciso b) del Artículo 221 de la Ordenanza Nº 1788/13 y demás ordenanzas vigentes, todos los loteos y/o subdivisiones que se realicen en las zonas Rural, Industrial y el Corredor Patat, deberán tributar una tasa por metro cuadrado para cada una de las zonas que se detallan a continuación:
RURAL “A”: Subdivisiones hasta a 25 has. |
$ 5,00 |
RURAL “B”: Subdivisiones mayores a 25 has. |
$ 25,00 |
INDUSTRIAL |
$ 50,00 |
CORREDOR PATAT |
$ 40,00 |
Los lotes que se encuentren enfrentados a más de una zona, abonarán la tasa de la zona de mayor valor.
El pago de la presente tasa se abonará en una cuota única, evaluando el Departamento Ejecutivo los casos donde deba necesariamente otorgarse cuotas, las cuales no podrán exceder de tres (3) e incluirá los recargos previstos por el Artículo 71.
En este último caso no se entregará la autorización de la subdivisión hasta que esté cancelado el importe total que surja de la misma.
En caso de posteriores subdivisiones bajo el régimen Artículo 211, Sección 4.4.6, de las Subdivisiones especiales, Ordenanza 1788/13 y demás ordenanzas vigentes, deberán tributar por cada lote la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
ZONA |
TASA POR UNIDAD DE PH |
Primera A, B y C |
$ 20.000,00 |
Segunda A y B |
$ 18.000,00 |
Tercera |
$ 40.000,00 |
Cuarta A y B |
$ 16.000,00 |
Quinta |
$ 70.000,00 |
Inmuebles de la Zona Quinta.
Artículo 6º. A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva vigente, se establece para los inmuebles ubicados en la zona Quinta, una tasa de $ 790,00 (Pesos setecientos noventa) por hectárea o fracción mayor a 7.500 m2 (Siete mil quinientos metros cuadrados).
Dicha tasa tendrá un monto mínimo de $ 2.631 (Pesos Dos mil seiscientos treinta y uno)
Dicho importe no podrá superar los $ 18.000 (Pesos dieciocho mil) anuales.
Beneficios especiales para Jubilados, Pensionados, Personas con Discapacidad y demás casos especiales establecidos por ordenanzas específicas.
Artículo 7º. Se establecen los siguientes beneficios especiales:
a) La unidad habitacional única propiedad de personas jubiladas, pensionadas o de su cónyuge, será eximido de la tasa a la propiedad, siempre que se encuentre ocupado por sus titulares, que no es explote en ella actividad lucrativa, que no se encuentre arrendada parte de la misma, conforme a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva vigente, será eximido de tasa a la propiedad en los porcentajes indicados más abajo, siempre y cuando haya realizado el trámite correspondiente ante la Dirección de Rentas de la Provincia solicitando la eximición del Impuesto Inmobiliario, y acompañe el ultimo comprobante previsional.
La eximición se efectuara conforme la siguiente modalidad:
HABER JUBILATORIO |
PORCENTAJE DE EXIMICION |
HASTA $ 17.000 |
100% |
HASTA $ 21.000 |
80% |
HASTA $ 30.000 |
60% |
b) La unidad habitacional única propiedad en la Provincia de Córdoba de una persona con discapacidad o de sus padres, siempre que se encuentre ocupado por ellas, que no es explote en ella actividad lucrativa, que no se encuentre arrendada parte de la misma, conforme a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva vigente, será eximido de tasa a la propiedad siempre previo Certificado de Discapacidad expedido por la Junta Evaluadora de Discapacidad de la Provincia de Córdoba, que confirme la discapacidad superior al 60 % , y haya realizado el trámite correspondiente ante la Dirección de Rentas de la Provincia solicitando la eximición del Impuesto Inmobiliario.
c) Los Veteranos de Malvinas serán eximidos del pago de la Tasa de Servicio a la Propiedad, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la Ordenanza municipal Nº 1568/09.
En todos los casos los beneficios mencionados rigen para el año en curso, debiendo ser formalmente solicitadas por el beneficiario.
El mismo tratamiento tendrán aquellos beneficios contemplados en Ordenanzas específicas.
Artículo 8º. La presente tasa podrá abonarse de la siguiente manera: CONTRIBUYENTE COMÚN:
VENCIMIENTO |
FECHA |
PAGO UNICO |
31/01/2020 |
PRIMERA CUOTA |
31/01/2020 |
SEGUNDA CUOTA |
28/02/2020 |
TERCERA CUOTA |
27/03/2020 |
CONTRIBUYENTE COMÚN (sin descuento):
VENCIMIENTO CUOTAS |
FECHA |
PAGO UNICO Y PRIMERA |
21/02/2020 |
SEGUNDA |
24/04/2020 |
TERCERA |
19/06/2020 |
CUARTA |
21/08/2020 |
QUINTA |
23/10/2020 |
SEXTA |
23/12/2020 |
CAPÍTULO II
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA DE RIEGO
Artículo 9º. Los servicios de AGUA DE RIEGO, que se transporta en canales y acequias que están bajo el dominio de ésta Municipalidad, distribuidas de acuerdo al Reglamento vigente, y a las disposiciones de la Ordenanza Nº1749/12 y demás normas en vigencia, deberán tributar las siguientes tasas:
a) TASA DE AGUA PARA USO RURAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Anual de Mantenimiento del Sistema (Por Hectárea) |
$ 870. |
Tasa por cada hora de agua de riego |
$ 174. |
Tasa por cada hora adicional de agua de riego |
$ 224. |
b) TASA DE AGUA PARA USO COMERCIAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento del Sistema |
$ 10.000. |
c) TASA DE AGUA PARA USO INDUSTRIAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento del Sistema |
$ 100.000. |
d) TASA DE AGUA PARA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento del Sistema |
$ 200.000. |
e) TASA DE AGUA PARA FUERA DEL ÉJIDO MUNICIPAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento del Sistema |
$ 20.000. |
f) TASA DE AGUA PARA USO DOMÉSTICO:
TASA |
MONTO |
Tasa por cada hora de agua para uso doméstico |
$ 156. |
g) MULTAS:
Se fijan las multas por aplicación del Reglamento de agua de riego, en los siguientes importes:
1. Multas derivadas del Artículo 15 del Reglamento, por hora, el importe equivalente a dos y hasta cuatro veces el valor dispuesto en el inciso a).
2. Multas derivadas del Artículo 19 del Reglamento, por evento, a tres y hasta diez veces el valor dispuesto en el inciso a).
La tasa correspondiente al presente artículo se liquidara conjuntamente con la contribución establecida en el Art. 6º y tendrá los vencimientos dispuestos en el Art. 8º.
Se mantienen los descuentos y exenciones fijadas en ordenanzas especiales para productores caroyenses.
En todos los casos, la prestación y alcances del servicio (en horas y cantidad de agua), será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
TÍTULO II CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA
ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS.
Alícuota general.
Artículo 10. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la Ordenanza General Impositiva, se fija en el 6‰ (seis por mil) la alícuota general que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas diferenciales según lo estipulado en el artículo siguiente.
Alícuotas especiales.
Artículo 11. Las alícuotas para cada actividad se especifican en el siguiente detalle:
Código |
Detalle de actividades |
Alícuota |
ACTIVIDADES PRIMARIAS Y DERIVADAS |
||
10.001 |
Explotaciones avícolas, cría de engorde a corral y actividades similares. |
15 por mil |
11.000 |
Agricultura, ganadería, producción de leche, caza, pesca ,repoblación de animales. |
0 por mil |
11.101 |
Viveros |
6 por mil |
11.200 |
Agricultura de Experimentación realizada por empresas con fines de lucro, abonarán con un mínimo mensual de $ 70.000,00 |
7 por mil |
12.000 |
Silvicultura y extracción de madera |
6 por mil |
12.001 |
Apicultura |
0 por mil |
22.001 |
Extracción de minerales, piedras calizas, arcilla, arena, y piedra, abonarán mensualmente un mínimo de $ 8.000. |
15 por mil |
||||||
29.000 |
Explotación de canteras, acopio de minerales y extracción de minerales n.c.p. |
15 por mil |
||||||
29.999 |
Otras actividades primarias n.c.p. |
7 por mil |
||||||
ACTIVIDADES INDUSTRIALES |
||||||||
31.001 |
Industrias manufacturera de productos alimenticios (con más de 50 empleados) |
8 por mil |
||||||
31.002 |
Industrias manufacturera de productos alimenticios (con menos de 50 empleados) |
6 por mil |
||||||
31.101 |
Manufacturas de productos de panadería |
6 por mil |
||||||
31.201 |
Industrias de Bebidas y tabacos |
6 por mil |
||||||
32.001 |
Industrias textiles y prendas de vestir, fábricas de calzados |
6 por mil |
||||||
32.101 |
Industria o producción de cueros y piel |
7 por mil |
||||||
33.001 |
Industrias de Madera, sus productos y corcho |
6 por mil |
||||||
34.001 |
Industrias o producción de papel |
6 por mil |
||||||
35.001 |
Industrias del caucho, incluso recauchutaje y vulcanización |
12 por mil |
||||||
35.101 |
Industrias medicinales |
de |
producción |
de |
sustancias |
químicas |
y |
6 por mil |
36.001 |
Industrias de productos minerales no metálicos, excepto derivados del carbón |
12 por mil |
||||||
36.101 |
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural |
12 por mil |
||||||
37.001 |
Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos |
6 por mil |
||||||
38.101 |
Fabricación de joyas y artículos conexos |
6 por mil |
||||||
39.001 |
Otras Industrias manufactureras |
6 por mil |
||||||
39.003 |
Fábrica de hielo |
6 por mil |
||||||
39.005 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos similares |
6 por mil |
||||||
39.007 |
Fabricación de Mosaicos, Baldosas, Cerámicos, etc. y Productos de Arcilla para la construcción |
6 por mil |
||||||
39.009 |
Fabricación de Artículos de Lona |
6 por mil |
||||||
39.010 |
Industrias Metálicas Básicas |
6 por mil |
||||||
39.020 |
Producción Artesanal |
6 por mil |
||||||
39.021 |
Elaboración Artesanal de Panificación |
6 por mil |
||||||
39.022 |
Elaboración Artesanal de Chacinados |
6 por mil |
||||||
39.023 |
Elaboración Artesanal de Dulces y Encurtidos |
6 por mil |
||||||
39.024 |
Elaboración Artesanal de Vinos y otras Bebidas Alcohólicas |
6 por mil |
||||||
39.025 |
Elaboración Artesanal de Textiles |
6 por mil |
||||||
39.026 |
Elaboración Artesanal de Bijouterie |
6 por mil |
||||||
39.027 |
Elaboración Artesanías en Madera |
6 por mil |
||||||
39.028 |
Elaboración Artesanías en Plásticos |
6 por mil |
||||||
39.029 |
Elaboración Artesanías en Metales |
6 por mil |
||||||
39.030 |
Elaboración Artesanías en Cuero |
6 por mil |
||||||
39.031 |
Elaboración de Otras Artesanías n.c.p. |
6 por mil |
||||||
39.999 |
Otras actividades industriales n.c.p. |
7 por mil |
||||||
|
CONSTRUCCIÓN |
|||||||
40.000 |
Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, aeropuertos, gasoductos, y demás Construcciones pesadas. |
6 por mil |
||||||
41.000 |
Servicios para la construcción de edificios tales como plomería, calefacción, colocación de ladrillos, mármoles, yesos, hormigonado, pintura, excavaciones, demolición, etc. |
6 por mil |
||||||
42.000 |
Construcción general, reforma y reparación de edificios. |
6 por mil |
||||||
43.000 |
Carpintería metálica, de madera, herrería en obra. |
6 por mil |
44.000 |
Construcción de galpones, Tinglados y silos |
6 por mil |
49.999 |
Construcción y actividades conexas n.c.p. |
6 por mil |
|
ELECTRICIDAD, GAS Y SIMILARES |
|
50.000 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de energía eléctrica, agua y servicios sanitarios |
15 por mil |
50.001 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de Gas. |
20 por mil |
|
COMERCIALES Y SERVICIOS |
|
|
1. COMERCIOS POR MAYOR |
|
60.000 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
8 por mil |
60.100 |
Venta de materiales de rezago, chatarra. |
15 por mil |
61.000 |
Combustibles, (Nafta, kerosén, gasoil, GNC, etc.) |
12 por mil |
61.001 |
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos |
10 por mil |
61.100 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón. Calcomanías |
6 por mil |
61.110 |
Artículos de librería, papelería, oficina, póster, etc. |
6 por mil |
61.120 |
Diarios, revistas y afines |
6 por mil |
61.200 |
Vehículos, maquinarias y aparatos |
6 por mil |
61.210 |
Artículos para el hogar y bazar |
6 por mil |
61.220 |
Discos, cintas, discos compactos y similares |
6 por mil |
61.230 |
Productos de perfumería y tocador |
6 por mil |
61.240 |
Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados |
6 por mil |
61.250 |
Materiales y/o Artículos para la construcción |
6 por mil |
61.300 |
Productos Medicinales |
6 por mil |
61.400 |
Textiles, confecciones y calzado |
6 por mil |
61.401 |
Cueros, pieles, excepto calzados |
7 por mil |
61.500 |
Alimentos y bebidas |
6 por mil |
61.501 |
Productos de limpieza |
6 por mil |
61.502 |
Tabacos, cigarrillos y cigarros |
12 por mil |
61.503 |
Distribuidora de alimentos en general |
7 por mil |
61.600 |
Fantasías, artículos regionales |
6 por mil |
61.610 |
Alhajas, joyas y relojes |
8 por mil |
61.620 |
Metales |
6 por mil |
61.700 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
15 por mil |
61.800 |
Agroquímicos y fertilizantes |
15 por mil |
61.999 |
Otros comercios mayoristas n.c.p. |
7 por mil |
|
2 COMERCIOS POR MENOR |
|
|
ALIMENTOS Y BEBIDAS |
|
62.100 |
Carnicerías, pescaderías |
6 por mil |
62.105 |
Venta de fiambres, embutidos y chacinados |
6 por mil |
62.110 |
Verdulerías y fruterías |
6 por mil |
62.115 |
Pollerías y venta de huevos |
6 por mil |
62.120 |
Quioscos |
6 por mil |
62.130 |
Rotiserías y comidas para llevar |
6 por mil |
62.140 |
Panaderías, confiterías, reposterías |
6 por mil |
62.150 |
Venta de bombones, golosinas y confituras |
6 por mil |
62.160 |
Almacenes de comestibles, despensas y autoservicios |
6 por mil |
62.165 |
Venta de comestibles sueltos |
6 por mil |
62.170 |
Supermercados y proveedurías de bienes |
6 por mil |
62.180 |
Vinerías, bebidas gaseosas, jugos. |
6 por mil |
62.185 |
Venta y reparto de soda |
6 por mil |
62.190 |
Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte |
6 por mil |
62.195 |
Distribuidoras de alimentos en general |
6 por mil |
62.196 |
Venta de pastas frescas |
6 por mil |
62.197 |
Venta de lácteos |
6 por mil |
62.198 |
Maxi quiosco |
6 por mil |
|
INDUMENTARIA |
|
62.200 |
Prendas de vestir y tejidos de punto. |
6 por mil |
62.205 |
Marroquinería |
6 por mil |
62.210 |
Venta de calzados y zapatillerías |
6 por mil |
62.215 |
Ortopedias |
6 por mil |
62.220 |
Bijouterie |
6 por mil |
62.230 |
Tiendas, mercerías |
6 por mil |
62.235 |
Venta de lanas |
6 por mil |
62.240 |
Confección en general |
6 por mil |
62.250 |
Prendas de cuero, pieles y sus productos, excepto calzado |
6 por mil |
62.260 |
Alquiler y venta de disfraces |
6 por mil |
62.270 |
Boutique |
6 por mil |
62.271 |
Lencería |
6 por mil |
62.272 |
Venta de telas |
6 por mil |
62.273 |
Indumentaria para bebes niños |
6 por mil |
62.274 |
Indumentaria deportiva |
6 por mil |
|
OTROS MINORISTAS |
|
62.300 |
Venta de productos medicinales, farmacéuticos y de herboristería |
4 por mil |
62.305 |
Dietéticas y santerías |
6 por mil |
62.310 |
Productos de perfumería y tocador |
6 por mil |
62.315 |
Veterinarias –Venta de productos medicinales para animales |
6 por mil |
62.316 |
Venta de alimento balanceado |
6 por mil |
62.320 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
6 por mil |
62.325 |
Pañaleras |
6 por mil |
62.330 |
Venta de artículos usados o reacondicionados |
6 por mil |
62.340 |
Artículos del hogar |
6 por mil |
62.345 |
Bazar y regalaría |
6 por mil |
62.350 |
Armerías, artículos de caza y pesca |
6 por mil |
62.355 |
Venta de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva |
6 por mil |
62.360 |
Artículos electrónicos, instrumentos musicales y afines |
6 por mil |
62.370 |
Máquinas y aparatos eléctricos |
6 por mil |
62.380 |
Mueblerías |
6 por mil |
62.390 |
Decoración, revestimientos y afines |
6 por mil |
62..400 |
Artículos de ferretería, pinturería y afines |
6 por mil |
62.410 |
Materiales de construcción, sanitarios |
6 por mil |
62.420 |
Aparatos y artículos eléctricos, iluminación |
6 por mil |
62.430 |
Vidrierías |
6 por mil |
62.440 |
Jugueterías y cotillón |
6 por mil |
62.450 |
Ópticas |
6 por mil |
62.460 |
Casa de antigüedades o arte, fantasías, regionales |
6 por mil |
62.470 |
Artículos de piel, peletería, alhajas, joyas, relojes y oro |
6 por mil |
62.480 |
Computadoras y accesorios |
6 por mil |
62.500 |
Venta de libros |
4 por mil |
62.510 |
Diario, revistas, papelería, artículos de oficina y afines |
6 por mil |
62.520 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón |
6 por mil |
62.530 |
Imprentas y editoriales |
6 por mil |
62.540 |
Venta de colchones y sus accesorios |
6 por mil |
62.550 |
Productos de limpieza |
6 por mil |
62.560 |
Viveros, semillas, acuarios y venta de abonos |
6 por mil |
62.600 |
Artículos de fotografía, filmación y similares |
6 por mil |
62.700 |
Vehículos usados, en mandato y similares automotores |
6 por mil |
62.710 |
Vehículos nuevos, automotores, motocicletas, bicicletas, motonetas |
6 por mil |
62.720 |
Vehículos usados |
6 por mil |
62.730 |
Gomería, venta de neumáticos (incluye reparación) |
7 por mil |
62.740 |
Repuestos y accesorios para vehículos automotores Lubricantes y aditivos |
7 por mil |
62.800 |
Combustibles líquidos y gas natural |
15 por mil |
62.810 |
Gas en garrafas o cilindros |
7 por mil |
62.811 |
Combustibles derivados del petróleo y gas natural efectuados por cuenta de terceros (a comisión) |
32 por mil |
62.820 |
Carbón, leña |
6 por mil |
62.910 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
10 por mil |
62.920 |
Comercialización de billetes de loterías y juegos de azar |
12 por mil |
62.930 |
Agroquímicos y fertilizantes |
12 por mil |
62.935 |
Agroquímicos y fertilizantes facturados por cuenta y orden |
12 por mil |
62.940 |
Ventas de productos plásticos y descartables |
6 por mil |
62.950 |
Recicladoras (papeles, cartones y plásticos) |
4 por mil |
62.960 |
Discos, cinta, discos compactos y similares |
6 por mil |
62.961 |
Herrerías |
6 por mil |
62.962 |
Venta de pirotecnia (prohibido por Ordenanza N° 2014/16) |
|
62.963 |
Cooperativas en general (excepto Cooperativas de Trabajo) |
25 por mil |
69.999 |
Otros comercios minoristas n.c.p. |
7 por mil |
|
3. TRANSPORTE |
|
71.000 |
Transporte terrestre y servicios conexos con el transporte |
8 por mil |
71.010 |
Transporte urbano de pasajeros, abonarán mensualmente un mínimo de $ 500,00 por unidad |
6 por mil |
71.100 |
Agencias o empresas de turismo, organización de paquetes turísticos, servicios propios y/o terceros (incluye comisiones, bonificaciones, remuneraciones por intermediación) |
8 por mil |
71.200 |
Servicios de excursiones propias (incluidos los servicios que conforman las mismas) |
6 por mil |
71.300 |
Por cada espacio destinado a garaje, playa de estacionamiento de rodados de toda clase, guardacoches y /o similares, autorizados y habilitados por el Municipio, abonarán mensualmente un mínimo de $ 500,00 o el producto del total del ingreso por la alícuota, el que sea mayor. |
7 por mil |
71.400 |
Transporte para traslado de personas a centros de asistencia terapéutica, por cada vehículo, con un mínimo mensual de $ 485,00 |
6 por mil |
71.500 |
Taxis, por cada coche con un mínimo mensual de $ 379,00 |
6 por mil |
71.501 |
Autoremises, por cada coche con un mínimo mensual de $ 379,00 |
6 por mil |
71.600 |
Transporte escolar y/o especial con un mínimo mensual de $ 1.000,00 |
6 por mil |
71.700 |
Agencia de remises y/o transporte diferencial |
6 por mil |
71.800 |
Otros servicios relacionados al transporte |
6 por mil |
|
4 DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO |
|
72.000 |
Depósito y almacenamiento |
9 por mil |
|
5. COMUNICACIONES |
|
73.000 |
Comunicaciones telefónicas |
25 por mil |
73.100 |
Comunicación por radio, excepto radio difusión y televisión |
8 por mil |
73.200 |
Distribución postal y/o servicios de comunicaciones por sistemas eléctricos o electrónicos |
25 por mil |
73.300 |
Telefonía celular, con un mínimo por abonado mensual de $35,00. |
25 por mil |
73.400 |
Televisión satelital y por cable regulados por Ley 22.285 con un Mínimo mensual por abonado de $ 18,00 |
25 por mil |
73.500 |
Cabinas telefónicas |
6 por mil |
73.600 |
Servicio de Internet |
25 por mil |
|
6 SERVICIOS |
|
|
6.1 SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO |
|
82.000 |
Academias destinadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio |
6 por mil |
82.010 |
Artesanado y oficios realizados en forma personal. |
6 por mil |
82.100 |
Servicios médicos, odontológicos y sanitarios |
6 por mil |
82.200 |
Asociaciones comerciales, profesionales o laborales |
6 por mil |
82.300 |
Institutos de investigación científicos |
6 por mil |
82.400 |
Geriátricos |
6 por mil |
82.500 |
Gimnasios |
6 por mil |
82.600 |
Guarderías y Jardines de infantes |
Cero |
82.700 |
Servicios de estética, spa, método pilates. |
6 por mil |
82.800 |
Servicios prestados al campo |
7 por mil |
82.999 |
Servicios prestados al público n.c.p. |
6 por mil |
|
6.2 SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS |
|
83.000 |
Intermediarios o consignatarios en la comercialización de hacienda, que tengan instalaciones de remates ferias o actúan Percibiendo comisión u otra retribución análoga o porcentajes. |
12 por mil |
83.101 |
Servicios de publicidad y Agencias |
12 por mil |
83.102 |
Publicidad callejera o rodante por unidad con un mínimo mensual de $ 700,00 |
7 por mil |
83.200 |
Servicios de ajuste y cobranzas de cuentas |
6 por mil |
83.300 |
Servicio de reparación de datos, tabulación y computación |
6 por mil |
83.400 |
Servicios de anuncios en carteleras con un mínimo mensual por unidad de $ 900,00 |
12 por mil |
83.500 |
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos |
6 por mil |
83.600 |
Servicios jurídicos |
6 por mil |
83.700 |
Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros |
6 por mil |
83.999 |
Servicios prestados a empresas n.c.p. |
7 por mil |
|
6.3 SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO |
|
84.000 |
Distribución y locación de películas cinematográficas |
8 por mil |
84.001 |
Emisiones de radio y televisión |
6 por mil |
84.110 |
Clubes nocturno, discobar, discoteca, pista de baile, con un mínimo mensual de $ 9.500,00 |
15 por mil |
84.120 |
Bar nocturno o pub con un mínimo mensual de $ 3.250,00 |
15 por mil |
84.130 |
Peña, con un mínimo mensual de $ 2.855,00 |
15 por mil |
84.140 |
Salón de fiestas o recreación (o eventos) con un mínimo mensual de $ 2.000,00. |
15 por mil |
84.150 |
Salón de Fiestas Infantiles, con un mínimo mensual de $ 1.500,00. |
15 por mil |
84.210 |
Juegos de pool, mini pool y otros juegos de mesa, con un mínimo mensual de $ 500,00 por máquina |
10 por mil |
84.230 |
Juegos electrónicos o similares autorizados por el D.E.M., con un mínimo mensual de $ 500,00 |
10 por mil |
84.400 |
Alquiler de canchas de tenis, padle, frontón, natatorios, fútbol 5, y similares y todo otro tipo destinado a prácticas deportivas con un mínimo mensual por unidad de $ 700,00 |
10 por mil |
84.500 |
Bibliotecas, museos y otros servicios culturales |
0 cero |
84.800
84.801 84.802 |
Alquiler de computadoras, ciber y similares con los siguientes mínimos: hasta diez (10) máquinas $ 700,00 Hasta quince (15) máquinas; $ 1000,00 Más de quince (15) máquinas $ 1.800,00 |
6 por mil |
84.600 |
Otros servicios de esparcimiento n.c.p. |
7 por mil |
|
6.4 SERVICIOS PERSONALES |
|
85.001 |
Bares |
6 por mil |
85.002 |
Confiterías, pizzerías y restaurantes, con un mínimo mensual de $ 2.500,00 ubicados en zona Primera A y Segunda |
6 por mil |
85.003 |
Confiterías, pizzerías y restaurantes, con un mínimo mensual de $ 1.800,00 ubicados en Restantes zonas. |
6 por mil |
85.010 |
Heladerías |
6 por mil |
85.100 |
Florerías |
6 por mil |
85.110 |
Peluquerías |
6 por mil |
85.120 |
Servicio de lavandería, limpieza y teñido |
6 por mil |
85.130 |
Compostura de calzado |
6 por mil |
85.135 |
Servicio de saneamiento y similares (incluye fumigación, exterminio, desinfección,, limpieza y recolección de residuos) |
8 por mil |
85.140 |
Salones de belleza |
6 por mil |
85.145 |
Fotocopias, fotografías, copias de planos fotograbados |
6 por mil |
85.150 |
Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiestas |
6 por mil |
85.160 |
Lavado y engrase de automotores |
6 por mil |
85.200 |
Hotel, por habitación un mínimo mensual de $ 240,00 |
10 por mil |
85.210 |
Hoteles y Albergues transitorios. (Por habitación un mínimo mensual de $ 1.500.) |
15 por mil |
85.220 |
Hostería, por habitación un mínimo mensual de $ 180,00 |
10 por mil |
85.230 |
Motel, por habitación un mínimo mensual de $ 240,00 |
10 por mil |
85.240 |
Residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento, sin discriminar rubros n.c.p. por habitación, con un mínimo de $ 190,00 |
10 por mil |
85.250 |
Alojamiento temporario de departamentos y/o casas con un mínimo de $ 160,00 |
10 por mil |
85.260 |
Casas amuebladas o alojamiento por horas, con un mínimo mensual por habitación de $ 1000,00 |
15 por mil |
85.300 |
Servicios funerarios (Incluido los elementos no restituibles necesarios para prestarlo) |
6 por mil |
85.400 |
Cámaras frigoríficas y lugares destinados a la conservación de Pieles |
6 por mil |
85.500 |
Rematadores y Sociedades dedicadas al remate que no sean rematesferias |
6 por mil |
85.510 |
Servicios personales directos, incluso corretaje, reglamentado |
10 por mil |
|
por Ley 7191 cuando sea desarrollada en forma de Empresa. |
|
85.512 |
Consignatarios o comisionistas que no sean consignatarios de hacienda, o toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas como consignación, intermediación, en la compra venta de títulos de Bienes Muebles e Inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares |
10 por mil |
85.600 |
Quiniela, lotería o similares |
10 por mil |
85.610 |
Prode |
10 por mil |
85.620 |
Bingo, Quini6, Loto u otros similares |
10 por mil |
85.630 |
Otros juegos de azar |
10 por mil |
85.640 |
Salón de belleza con sala de masajes |
10 por mil |
85.700 |
Consignatarios de hacienda, comisiones de rematadores |
7 por mil |
85.800 |
Consignatarios de hacienda, fletes, basculas y otros ingresos que signifiquen retribución de su actividad |
7 por mil |
85.801 |
Academias de conductores |
6 por mil |
85.999 |
Otros servicios personales n.c.p. |
6 por mil |
|
6.5 SERVICIOS DE REPARACIÓN |
|
86.000 |
Reparación de máquinas, equipos, accesorios y artículos eléctricos |
6 por mil |
86.100 |
Reparación de motocicletas y bicicletas |
6 por mil |
86.200 |
Reparación de automóviles y sus partes integrantes |
6 por mil |
86.300 |
Reparación de joyas, relojes, y fantasías |
6 por mil |
86.400 |
Reparación de armas de fuego |
6 por mil |
86.500 |
Reparación y afinaciones de instrumentos musicales |
6 por mil |
86.600 |
Reparación de aparatos domésticos y de uso personal |
6 por mil |
86.700 |
Reparaciones n.c.p. |
6 por mil |
86.800 |
Taller de chapa y pintura de automotores |
6 por mil |
86.900 |
Taller de tapicería |
6 por mil |
87.000 |
Rectificación de motores |
6 por mil |
87.100 |
Taller de alineado y balanceado |
6 por mil |
|
|
|
|
6.6 SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO |
|
87.300 |
Bancos y entidades financieras, por empleado un mínimo mensual de $ 2.500,00 |
25 por mil |
|
6.7 SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS |
|
91.000 |
Bancos, Mutuales, Asociaciones Civiles y Cooperativas de Ahorro para vivienda, crédito y consumo , con un mínimo mensual por empleado de $ 2.500,00 |
25 por mil |
91.010 |
Prestamos de dinero, descuento de documentos de terceros y otros servicios efectuados por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras |
25 por mil |
91.020 |
Compañías de capitalización y ahorro |
25 por mil |
91.030 |
Casas, sociedades, caja de crédito, sociedades de crédito para consumo comprendidas en la ley de Entidades Financieras y Autorizados por el B.C.R.A., con un mínimo mensual de $ 2.500,00 por empleado |
25 por mil |
91.040 |
Servicios prestados por Cajeros Automáticos, con un mínimo mensual de $ 20.000 por cada boca de cajero automático |
25 por mil |
91.200 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de ordenes |
25 por mil |
|
de compra y tarjetas de crédito |
|
91.400 |
Compañías financieras, caja de crédito, Sociedades de crédito para el consumo comprendidas en la ley de entidades financieras y Autorizados por el B.C.R.A. , con un mínimo mensual de $ 1.500,00 por empleado |
25 por mil |
91.500 |
Compra y venta de títulos y casas de cambio, con un mínimo mensual por empleado de $ 1.500,00 |
25 por mil |
91.600 |
Compañías de seguro, reaseguro, con un mínimo mensual de $ 550,00 por empleado |
8 por mil |
92.999 |
Otros Servicios financieros n.c.p. |
25 por mil |
|
6.8 MUEBLES E INMUEBLES |
|
95.100 |
Locación de bienes inmuebles en forma de empresa |
7 por mil |
95.200 |
Locación de bienes Muebles |
6 por mil |
95.300 |
Locación de maquinarias, equipos y accesorios de computación |
6 por mil |
95.400 |
Locación de maquinarias, equipos y accesorios para duplicación, fotocopias y similares |
6 por mil |
|
7.0 ACTIVIDADES DIVERSAS |
|
96.000 |
Actividades o rubros no especificados en forma particular o general en apartados anteriores |
8 por mil |
96.100 |
Servicio de proveeduría de Bienes y Servicios prestados por Asociaciones Civiles, Mutuales y/o Cooperativas; con un mínimo mensual de $ 90.000. |
6 por mil |
96.200 |
Servicio de Inspección Técnica Vehicular (I.T.V.) con un mínimo mensual de $ 15.000. |
6 por mil |
PROFESIONALES:
El pago de los contribuyentes incluidos en los códigos 82.100, 83.600 y 83.700, no corresponde en los casos en que la actividad sea desarrollada por profesionales universitarios que ejerzan su profesión en forma personal y directa.
Sólo corresponderá dicho pago cuando estos servicios se encuentren organizados en forma de Empresa.
APERTURAS Y DESAGREGACIONES:
Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer las aperturas y desagregaciones de los códigos de actividades económicas referido en el presente Artículo, que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios y las formalidades y plazos a cumplimentar por los contribuyentes a los fines de encuadrarse en las prescripciones del presente Título.
Forma de pago.
Artículo 12. El pago de la presente tasa será mensual y los montos mínimos, salvo en los casos en que explícitamente se establezca otro mínimo, serán:
ALÍCUOTA |
MONTO MÍNIMO |
HASTA 6 POR MIL |
$ 1.029. |
MAYOR A 6 POR MIL |
$ 1.370. |
Estos mínimos se aplicarán cuando el contribuyente, en ejercicio de su actividad, explote un sólo rubro o varios sometidos a la misma alícuota.
Cuando un mismo contribuyente tenga habilitado más de un local de ventas, estos serán inscriptos bajo un mismo número, debiendo discriminar en cada Declaración
Jurada los ingresos provenientes de cada uno de los locales habilitados y por rubro, debiendo abonar un mínimo por cada local abierto al público.
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Artículo 13. Aquellos contribuyentes que estén comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, Ley Nacional Nº 25.865; tributarán mensualmente una tasa fija de acuerdo a la categoría inscripta bajo dicho Régimen Simplificado de Monotributistas y según Convenio firmado con el Gobierno de la Provincia de Córdoba.
Dichos montos serán actualizables de acuerdo a lo que establezca el Gobierno de la Provincia de Córdoba, según Convenio firmado y aprobado por Ordenanza N° 2222/18.
Los pagos establecidos en el presente artículo deberán abonarse hasta el día 20 del mes corriente declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado, junto a la credencial del Monotributo (F.152 de Afip).
Contribuyentes.
Artículo 14. Los contribuyentes cuyas actividades estén comprendidas en el Artículo 10 y Artículo 11 de la presente Ordenanza determinarán el monto del gravamen aplicando la alícuota correspondiente a la actividad sobre la base imponible, debiendo tributar el mínimo correspondiente a la actividad en caso que este producto sea inferior al mínimo.
Convenio Multilateral.
Artículo 15. En el caso de aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen local del impuesto sobre los ingresos brutos deberán adjuntar el F. 5601 o F.5602 o F.5663 y su acuse de recibo. En el caso de contribuyentes inscriptos en el régimen de convenio multilateral del impuesto sobre los ingresos brutos deberá adjuntar el CM 03, su acuse de recibo y el papel de trabajo del aplicativo en donde se visualice la base imponible para la jurisdicción Córdoba. El pago lo podrá realizar hasta el día 20 del mes siguiente al período declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado. La falta de presentación dentro del plazo previsto, hará incurrir al contribuyente en infracción a los deberes formales según el Código de Procedimiento Tributario, siéndoles aplicable una multa por período fiscal omitido equivalente a 2 (dos) veces el mínimo correspondiente a la actividad por la cual tributa.
No corresponde efectuar la presentación del F 5601, 5602, CM 03, acuses de recibo y papeles de trabajo a aquellos contribuyentes que solo estén obligados a presentar declaración jurada en forma anual, no así mensual.
Cese.
Corresponde otorgar el CESE de la actividad comercial; cuando la misma sea requerida por el contribuyente en forma y presentando la solicitud correspondiente y luego de haber abonado la totalidad de las contribuciones y/o tasas de las que resultare deudor. La baja definitiva se otorgará previo informe del inspector habilitado para tal fin.
TÍTULO III CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Tasa Básica.
Artículo 16. Para la realización de cualquier actividad con carácter de espectáculo público, conforme a lo dispuesto por la Ordenanza General Impositiva,
ya sea cinematográfica, circo, teatros y variedades, exposiciones, recitales, desfiles de moda entre otras, se abonará el 15 % (quince por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo.
El mínimo a tributar será de $ 1.341,00 por función.
Por cada espectáculo público se abonará el 15,00 % (quince por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo.
Fíjese en la suma de $ 1.674,00 la contribución mínima a tributar.
Por los festivales, ferias, exposiciones y/o espectáculos masivos que se realicen en la jurisdicción municipal abonarán por entradas vendidas el 15 % (quince por ciento) del monto recaudado.
Los quioscos, stands, empresas y comercios, que se instalen dentro de éstos tributarán el 15 % (quince por ciento) sobre el monto total del contrato de concesión suscripto. Fíjese en la suma de pesos $ 9.229,00 la suma mínima a tributar.
A excepción de aquellos espectáculos que tengan mínimos diferenciales según lo estipulado en el presente título se establece que el mínimo por cada evento, función o representación surgirá de computar el mayor valor $ 3.378,00 y el importe que se obtenga al multiplicar la cantidad de personas que ingresen al local habilitado a tal efecto, según surja del conteo realizado por los inspectores afectados al evento por:
a) $ 15,00 en el caso que la cantidad de personas que ingresen al local habilitado sea inferior a 400.
b) $ 20,00 en el caso que la cantidad de personas que ingresen al local habilitado sea de 400 o superior.
No se faculta a las empresas promotoras a incorporar al precio básico de las entradas, importe alguno, como importe adicional a los efectos de integrar montos correspondientes al pago de la tasa establecida en el presente Título.
Artículo 17. Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día, por cada juego y por adelantado $ 1.000,00.
Por las exposiciones o similares que se realicen en espacios cerrados o abiertos, se abonará por la instalación de stand para publicitar o vender, además de la tasa prevista en el Artículo 16, un importe fijo de $ 1.200,00 por cada stand.
Artículo 18. Los espectáculos deportivos abonarán:
a) Por los partidos de fútbol que se realicen por campeonatos oficiales organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) y los interprovinciales o internacionales, el 15% del total de las entradas brutas.
b) Los demás espectáculos deportivos abonarán el 15% de las entradas brutas.
c) Las carreras de automóviles, motocicletas, karting, abonarán el 15% de las entradas brutas.
Artículo 19. Los espectáculos de compañías teatrales, revistas o similares que se realicen en locales cerrados o al aire libre, abonarán por función el 15% (quince por ciento) del monto de las entradas vendidas, con un importe mínimo de $ 3.500,00 por función.
Artículo 20. Cuando los espectáculos alcanzados por esta Contribución sean realizados con carácter benéfico, los importes a tributar podrán reducirse en hasta un 100% (cien por ciento) debiendo presentar en todos los casos la documentación
exigida para este tipo de espectáculo antes de los 10 (diez) días de la fecha de realización del evento.
Artículo 21. El pago de las contribuciones del presente Título, se harán dentro de los tres (3) días de realizado el espectáculo o evento, salvo disposiciones especiales que se establezcan para determinados espectáculos.
Artículo 22. Cuando se realicen espectáculos alcanzados por esta Contribución sin permiso eventual y/o habilitación previa, los importes a tributar se incrementarán en un 100% (cien por ciento).
Artículo 23. Los fondos recaudados por la contribución prevista en este TÍTULO, serán destinados en un 50% (cincuenta por ciento) como mínimo a la constitución del FONDO MUNICIPAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE CLUBES Y PROYECTOS DEPORTIVOS.
TÍTULO IV
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA OCUPACIÓN O UTILIZACIÓN DE ESPACIOS DEL DOMINIO PÚBLICO Y LUGARES DE USO PÚBLICO
Artículo 24. La contribución establecida en la Ordenanza General Impositiva, se abonará según la siguiente metodología:
a) Líneas Eléctricas, telefónicas excepto las incluidas en el apartado 2 del presente inciso, agua corriente y gas natural: Abonarán en forma mensual un porcentaje del 15 % (quince por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
b) Líneas telefónicas con señales de transmisión de datos, IPTV o similares: Abonarán en forma mensual un porcentaje del 15% (quince por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
c) Cloacas, gasoductos, red de distribución de agua corriente, abonarán en forma mensual un porcentaje del 15 % (quince por ciento) sobre los montos de facturación de los servicios prestados en el ejido de Colonia Caroya.
d) Ocupación de los espacios del dominio público municipal por empresas con el tendido de líneas de transmisión y/o interconexión de comunicaciones y/o propalación de música por circuito cerrado, pagará por mes el 1,5 % (uno coma cinco por ciento) de la facturación total.
e) Ocupación de los espacios del dominio público municipal por empresas que presten el servicio de televisión por cable e Internet, pagará por mes el 15% (quince por ciento) de la facturación total, con un mínimo por usuario y por mes de $ 100,00.
f) Ocupación del espacio de dominio municipal por parques de diversiones, por metro cuadrado por mes o fracción $ 90,00.
g) Reserva de espacios de la vía pública para estacionamiento de vehículos, con destino específico y restricciones de horarios, tiempo y condiciones de uso, abonarán por año y por metro cuadrado $ 260,00, con un mínimo de $ 2.987,00.
h) Por la apertura de veredas o calzadas para efectuar conexiones domiciliarias de redes y obras de servicios públicos, por metro cuadrado y por mes de duración de la obra:
1. En calle pavimentada: $ 775,00
2. En calles sin pavimentar $ 90,00
3. En veredas de tierra
4. En veredas de concreto
$ 90,00
$ 775,00
i) Ocupación de la vía pública con instalación de elementos de delimitación físicos del área del dominio público (utilizando cercos, vallados, estructuras o construcciones que cumplan con el mismo fin, depósitos contenedores de residuos no domiciliarios, de áridos o de materiales de construcción), se abonarán por mes o fracción y por metro lineal de frente $ 261,00.
j) Ocupación de la vía pública para estacionamiento de vehículos tarifado por día
$ 261,00.
En todos los casos descriptos anteriormente, la ocupación se realizará previa autorización de la repartición municipal competente.
Para los casos a, b, c, d y e en donde la prestataria sea la Cooperativa de Servicios Públicos de Colonia Caroya y Jesús María Ltda., la alícuota será del 2,5%.
Mesas y Sillas
Artículo 25. Por colocación de mesas y sillas en espacios públicos se establecen los siguientes importes:
a) Frente a cafés, bares, confiterías, heladerías, pizzerías, etc., explotados por particulares, se abonará anualmente $ 2.000,00.
Solo se permitirá dos filas de mesas, una próxima al cordón de la calle y la otra a la línea de edificación en lugares o locales donde no moleste el tránsito peatonal. Se establece como vencimiento para el pago el día 19/04/2020. . En caso de instalarse con posterioridad a dicha fecha de vencimiento, se abonara en forma proporcional la referida contribución.
b) Para eventos especiales, previo permiso municipal, se abonará $ 58,00 por cada mesa por día.
Comercios y Oficios
Artículo 26. Por la ocupación de la vía pública a efectos de comerciar o ejercer oficios se abonará de la siguiente manera:
a) Por la ocupación de la vía pública con elementos que se exhiben para ser publicitados, vendidos, rifados, etc., se deberá abonar $180,00 por metro cuadrado por día, con un mínimo diario de $ 1.725.
b) Para quienes ejercen el comercio en la vía pública y/o en espacios de uso público dentro del ejido de la ciudad, pagarán por adelantado;
a. Por día: $ 435,00.
b. Por mes: $ 2.878,00.
c) Para carros gourmet por la ocupación y/o utilización del dominio público, se abonará $ 490,00 por metro cuadrado por día. Además de lo que corresponda según lo previsto en el inciso e) del artículo 24.
Artículos exhibidos en vía pública.
Artículo 27. El Departamento Ejecutivo Municipal está autorizado a decidir sobre los artículos que se exhibirán en la vía pública, previa solicitud del interesado, con el correspondiente sellado, teniendo en cuenta el saneamiento y aspecto edilicio de la ciudad, pudiendo permitir, por excepción la ocupación de la vía pública en forma transitoria.
El permiso correspondiente se deberá renovar en los términos acordados. El incumplimiento a las obligaciones serán sancionadas con multas de $ 1.400,00 hasta $ 14.000,00.
TÍTULO V CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE
SOBRE LOS MERCADOS
Régimen legal.
Artículo 28. De acuerdo a lo legislado en la Ordenanza General Impositiva vigente, la Municipalidad está facultada a cobrar los derechos y adicionales que correspondan por cada actividad que se desarrolla, comprendida en este Título debiendo establecerse mediante Ordenanza particular el gravamen respectivo.
TÍTULO VI
INSPECCIÓN SANITARIA ANIMAL (FRIGORIFICO)
Régimen General. Vencimiento.
Artículo 29. El faenamiento de animales en lugares autorizados por esta Municipalidad están sujeto al pago de la tasa respectiva de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva vigente, operándose el vencimiento de los pagos a los diez (10) días de vencido el mes de las retenciones practicadas.
Tasas
Artículo 30. Todo animal que se faene en la jurisdicción municipal en frigoríficos y/o mataderos con inspección nacional, provincial y/o municipal abonará la siguiente tasa:
a. Por cada lechón $ 4,50
b. Por cada cerdo $ 9,00
c. Por cada cabrito, cordero o cabrillona $ 4,50
d. Por cada vacuno $ 15,00
e. Por cada pollo $ 3,00
f. Por cada conejo $ 3,00
Los que fueran sorprendidos en la faena clandestina de cualquiera de los animales especificados en el presente artículo, como así también en la introducción clandestina de carnes, les serán decomisadas las mercaderías, abonando una multa equivalente a un litro de nafta premium por Kg. de carne decomisada, por primera vez, duplicándose en caso de reincidencia y clausura del negocio o inhabilitación para ejercer este comercio al responsable por tercera vez.
Asimismo, todos los que se dediquen a la comercialización de carnes que cometan las infracciones indicadas anteriormente serán sancionados de la misma forma.
TÍTULO VII CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LAS
FERIAS Y REMATES DE HACIENDA.
Artículo 31. En concepto del cobro de esta contribución, según la Ordenanza General Impositiva vigente y demás ordenanzas, se abonarán los siguientes derechos:
a) Ganado mayor por cabeza (vendedor): $ 27,00.
b) Ganado menor por cabeza (vendedor): $ 17,00.
c) Intervención D.T.E. (Traslado campo a campo del mismo propietario): $ 132,00.
d) Intervención D.T.A. (Traslado campo a campo de Distinto propietario):
1. Ganado mayor por cabeza: $ 27,00.
2. Ganado menor por cabeza $ 17,00.
h) Para el traslado de cuero crudo regido por expedición de certificado Guía Provincial (Resol. Nº 141), por cada guía de tránsito y/o transferencia para cueros expedida por unidad de transporte:
1. Hasta 50 cueros: $ 225,00.
2. Más de 50 cueros: $ 334,00.
3. Por cada cuero ganado mayor: $ 9,00.
4. Por cada cuero ganado menor: $ 4,50.
TÍTULO VIII
DERECHOS DE INSPECCIÓN Y CONTRASTE DE PESAS Y MEDIDAS
Artículo 32. Por los servicios a que hace referencia el presente Título y que establece la Ordenanza General Impositiva vigente, estos son obligatorios para los que utilicen pesas y medidas o instrumentos de pesar y medir.
Artículo 33. Los sujetos obligados del Artículo 115 de la Ordenanza General Impositiva, deberán pagar anualmente en concepto de servicios obligatorios de Inspección y Contraste de Pesas y Medidas, los siguientes derechos:
a. Por cada medida de longitud: $ 156,00.
b. Las balanzas y básculas abonarán anualmente:
1. Hasta 10 Kg. |
$ 108,00 |
2. Más de 10 Kg. hasta 25 Kg. |
$ 246,00 |
3. Más de 25 Kg. hasta 200 Kg. |
$ 471,00 |
4. Más de 200 Kg. hasta1000 Kg. |
$ 920,00 |
5. Más de 1000 Kg. |
$ 2769,00 |
El vencimiento se producirá dentro de los diez (10) días de realizada la inspección.
Artículo 34. A los efectos del servicio, la Municipalidad podrá ordenar la inspección y contraste de pesas y medidas, en cualquier época del año, cobrándose a los infractores, ante la primera infracción, el doble de la tasa respectiva establecida. La segunda vez se procederá a clausurar el local, por el tiempo que determine el Departamento Ejecutivo Municipal.
TÍTULO IX
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS CEMENTERIOS
Inhumaciones
Artículo 35. Por los servicios que presta la Municipalidad referente a Cementerios, y tal como está legislado en la Ordenanza General Impositiva vigente, se abonarán las Tasas del presente Título.
Artículo 36. Quedan establecidos los siguientes derechos por cada inhumación de cadáveres:
INHUMACIONES DE FALLECIDOS RESIDENTES EN EL EJIDO MUNICIPAL Y EN COLONIA VICENTE AGÜERO:
1. Panteón Familiar:
|
a) MENORES |
$ 1.776,00 |
b) MAYORES |
$ 2.204,00 |
|
2. En nichos |
|
$ 761,00 |
3. En fosas |
|
$ 384,00 |
INHUMACIONES DE FALLECIDOS RESIDENTES EN OTRAS JURISDICCIONES:
1. Panteón Familiar: |
|
a) MENORES |
$ 3.552,00 |
b) MAYORES |
$ 3.980,00 |
2. En nichos |
$ 2.457,00 |
3. En fosas |
$ 1.348,00 |
Se debe acreditar en el documento de identidad del fallecido su último domicilio legal registrado para fijar los derechos antes referidos.
Concesión de uso de nichos
Artículo 37. Para la concesión de uso de nichos se abonará una tasa de acuerdo a la siguiente escala, la que se le adicionará en concepto de conservación y limpieza durante el período de cinco (5) años.
a. Nichos en pabellón con techos
1. Nichos Grandes:
1º fila |
$ 15.181,00 |
2º y 3º fila |
$ 20.300,00 |
4º y 5º fila |
$ 11.128,00 |
2. Nichos Urnarios: |
|
1º y 2º fila |
$ 3.806,00 |
3º y 4º fila |
$ 5.096,00 |
5º y 6º fila |
$ 2.769,00 |
3. Nichos Chicos: |
|
1º fila |
$ 7.612,00 |
2º y 3º fila |
$ 10.139,00 |
4º y 5º fila |
$ 5.589,00 |
b. Cuando se trate de la renovación para la concesión de uso de nichos, se abonará una tasa igual al 40% (cuarenta por ciento) de la escala del inciso "a" del presente artículo, más lo dispuesto por el artículo 40.
1. Nichos Grandes:
1º fila |
$ 6.072,00 |
2º y 3º fila |
$ 8.120,00 |
4º y 5º fila |
$ 4.451,00 |
2. Nichos Urnarios: |
|
1º y 2º fila |
$ 1.522,00 |
3º y 4º fila |
$ 2.038,00 |
5º y 6º fila |
$ 1.107,00 |
3. Nichos Chicos: |
|
1º fila |
$ 3.045,00 |
2º y 3º fila |
$ 4.055,00 |
4º y 5º fila |
$ 2.235,00 |
c. Los nichos en concesión que se desocupen pasarán al poder de la Municipalidad, no correspondiendo reintegro alguno del importe abonado por el mismo. Cuando se efectúe traslado a categorías superiores, abonarán la diferencia del que desocupan de acuerdo a la tasa establecida en el presente título, lo mismo ocurrirá cuando desocupen dos (2) o más nichos para ocupar uno (1) de mayor categoría.
d. Sí y solo sí, cumplidos los veinticinco (25) años desde la fecha de inhumación, podrá optarse por el traslado de los restos reducidos o pagar nuevamente el derecho a nichos establecidos en el inciso a y b.
e. En los nichos de concesión a cinco (5) años no será permitido más de un cadáver.
Los miembros de la familia que solicitaren el permiso respectivo para colocar
urnas funerarias en el mismo nicho, podrá ser concedido sin límite, si como consecuencia de estos traslados de restos desocuparan nichos de este cementerio. En el caso de urnas que provengan de otros lugares, deberá abonar el 30% (treinta por ciento) del derecho de concesión de nichos a cinco
(5) años, no variando de acuerdo al número de urnas que se colocan.
1. Nichos Grandes:
1º fila |
$ 4.554,00 |
2º y 3º fila |
$ 6.090,00 |
4º y 5º fila |
$ 3.338,00 |
2. Nichos Urnarios: |
|
1º y 2º fila |
$ 1.141,00 |
3º y 4º fila |
$ 1.529,00 |
5º y 6º fila |
$ 830,00 |
3. Nichos Chicos: |
|
1º fila |
$ 2.283,00 |
2º y 3º fila |
$ 3.041,00 |
4º y 5º fila |
$ 1.676,00 |
f. En caso de urnas que contengan fetos o nacimientos prematuros, que sean colocados en los mismos nichos mencionados abonarán solamente $ 435,00 (pesos cuatrocientos treinta y cinco).
g. En el caso de inhumaciones en nichos ocupados, en los cuales se efectúen la reducción previa para proceder a depositar la nueva inhumación y la urna funeraria anterior, abonará el 50% (cincuenta por ciento) del valor del nicho de acuerdo lo establecido en el presente artículo hasta tanto se produzca el vencimiento del arrendamiento que diera origen.
En los casos de los nichos concedidos a perpetuidad, se cobrará el 50% (cincuenta por ciento) de la tasa establecida en el inciso “a” del presente artículo, para la nueva inhumación, renovándose cada cinco (5) años, correspondiendo el 50% (cincuenta por ciento) de la renovación establecida en el inciso a).
1. Nichos Grandes:
1º fila $ 7.590,00
2º y 3º fila $ 10.150,00
4º y 5º fila $ 11.128,00
2. Nichos Urnarios:
1º y 2º fila $ 1.903,00
3º y 4º fila $ 2.547,00
5º y 6º fila $ 1.384,00
3. Nichos Chicos:
1º fila $ 3.806,00
2º y 3º fila $ 5.069,00
4º y 5º fila $ 2.794,00
Cuando se trate de la renovación de nichos con extinto/s a perpetuidad y con vencimiento en un mismo nicho, se abonará una tasa igual al 50% (cincuenta por ciento) de la misma a 5 años.
1. Nichos Grandes:
1º fila |
$ 3.036,00 |
2º y 3º fila |
$ 4.060,00 |
4º y 5º fila |
$ 2.225,00 |
2. Nichos Urnarios: 1º y 2º fila $ 761,00 |
|
3º y 4º fila |
$ 1.019,00 |
5º y 6º fila |
$ 553,00 |
3. Nichos Chicos: |
|
1º fila |
$ 1.522,00 |
2º y 3º fila |
$ 2.027,00 |
4º y 5º fila |
$ 1.117,00 |
h. Cuando se trate de restos extraídos de fosas, para ser trasladados a nichos ocupados cualquiera sea la sección o categoría abonan la suma de $ 558,00 por cada uno de ellos.
i. En los casos de nichos reservados anticipadamente al momento de ser ocupados abonarán un derecho de $ 3.690,00.
j. En todos los casos no establecidos específicamente en el presente artículo, para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100% (cien por ciento) de la que le correspondería abonar.
Los montos establecidos son de contado, pudiéndose abonar en plan de pagos hasta en diez (10) cuotas mensuales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 75 de esta Ordenanza.
Ante la falta de pago de las tasas establecidas en el Artículo anterior, la Municipalidad emplazará a los deudores por el término de noventa (90) días, por medio de avisos que serán colocados en el Cementerio, citatorios a los familiares y publicaciones durante tres (3) días en el Boletín Oficial Municipal y en periódicos de mayor circulación en la zona, vencido el plazo se procederá a desocupar los nichos en tales condiciones, ubicándose los restos reducidos en el Osario Común.
Para la concesión y renovación de fosas municipales se abonará un derecho de
$2.220,00, por cada cinco (5) años. Tales concesiones serán de carácter precario y hasta que el Departamento Ejecutivo Municipal disponga su caducidad por razones de orden oficial.
CONSERVACIÓN Y LIMPIEZA
Artículo 38. Todos los nichos ocupados y reservados, como así los panteones, tributarán por derechos de conservación y limpieza, por año:
a. Panteones cualquiera sea su categoría $ 2.407,00
b. Nichos $ 652,00
En el caso de la concesión o renovación de nichos, la conservación se abonará hasta un año antes de la fecha vencimiento del arrendamiento.
Y en el caso de nuevas inhumaciones que sucedan en el transcurso de los últimos dos meses del año corriente, el derecho de conservación y limpieza del año en curso, será sin cargo.
Para los fallecidos con domicilio fuera de la jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero, deberán pagar una sobre tasa equivalente al 100% (cien por ciento) de la dispuesta por el presente artículo, y su autorización estará sujeta a disponibilidad.
La falta de pago de la presente tasa, de este artículo, faculta a la Municipalidad a proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 38 de la presente Ordenanza. El pago de la presente tasa vence el 20 de abril de 2020.
OTROS SERVICIOS
Artículo 39. Por el servicio de reducción de cadáveres, cuyos restos sean colocados en urnas, abonarán por cada ataúd $ 2.770,00. En el caso de desocupar un nicho, dejando éste en poder de la Municipalidad, dicha reducción será sin cargo y solo abonará la tasa de traslado.
Artículo 40. Por depósito de cadáveres, se abonará por cada día o fracción $ 137,00 salvo cuando sea por “la falta de lugares disponibles para inhumaciones”,
Cuando las exhumaciones o traslados se produzcan por orden judicial quedarán exceptuados de cualquiera de las tasas anteriores.
CONCESIÓN DE TERRENOS EN EL CEMENTERIO
Artículo 41. Se fijan los siguientes montos para la concesión a 25 años de terrenos en el cementerio local para la construcción de panteones y mausoleos:
a. Por la concesión a 25 años de terrenos en el cementerio Municipal, a personas con domicilio en jurisdicción de Colonia Caroya y Colonia Vicente Agüero o con una antigüedad mínima de cinco (5) años de residencia, se abonará el valor que corresponda por la concesión del uso de 12 nichos grandes de la 2º y 3º fila para cinco (5) años.
b. Por la concesión a 25 años de terrenos en el cementerio Municipal a residentes en otras jurisdicciones, se abonará el valor que corresponde por la concesión del uso de 20 nichos de la 2º y 3º fila para cinco (5) años.
La tasa fijada precedentemente, tiene como obligación la construcción del panteón o mausoleo, dentro de los dos (2) años de la fecha de concesión del terreno, si no lo hiciere podrá solicitar una prórroga por otro período de igual duración, vencido el cual el terreno volverá a poder del municipio.
Los montos establecidos son de contado, pudiendo el Departamento Ejecutivo Municipal autorizar el pago hasta en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 76 de esta Ordenanza. La primera de ellas deberá abonarse en el momento de contraer la obligación.
CONSTRUCCIONES, REFACCIONES O MODIFICACIONES EN EL CEMENTERIO
Artículo 42. Las construcciones, refacciones o modificaciones que se hagan en el cementerio, abonarán los siguientes derechos, conforme al valor de las mismas:
a. Construcciones nuevas, 5% (cinco por ciento) del valor fijado por el Consejo de Ingeniería para la categoría 7 K, con un mínimo de $ 870,00
b. Refacciones y/o modificaciones, 2,5% (dos y medio por ciento) del valor fijado por el Consejo de Ingeniería para la categoría 7 K con un mínimo de $ 290,00
TÍTULO X CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE
LOS JUEGOS DE AZAR
Artículo 43. El Tributo establecido en la Ordenanza General Impositiva, se abonará de la siguiente forma:
Los instrumentos habilitados, que posean carácter de local y circulen dentro del Municipio, el 5% (cinco por ciento) del precio de venta al público.
Cuando los documentos que den opción a premios, se distribuyan gratuitamente, el 20% (veinte por ciento) del valor de los premios en juego.
Cuando las rifas y/o bingos sean organizados por instituciones sin fines de lucro ubicadas dentro del radio Municipal, las mismas quedarán exceptuadas del pago de los derechos correspondientes, pero deberán solicitar el permiso respectivo al Municipio, y cumplimentar las disposiciones Nacionales y/o Provinciales que le correspondan.
Artículo 44. Se fija en $ 1.000.000,00 el monto de la base imponible al que hace referencia la Ordenanza General Impositiva vigente.
TÍTULO XI
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA PUBLICIDAD Y PROPAGANDA
Artículo 45. De acuerdo a lo legislado en la Ordenanza General Impositiva, toda publicidad y propaganda que se realice en el Municipio estará sujeto al pago de la presente tasa y conforme a las siguientes especificaciones:
Los letreros publicitarios dispuestos en refugios de paradas de transporte de pasajeros abonarán por año, a saber:
1. Completo (cuatro espacios): $ 37.192,00.
2. Parcial (dos espacios): $ 24.867,00.
La publicidad en Carteleras, en sitios privados o públicos, por metro cuadrado o fracción $ 957,00.
El pago de esta contribución es anual y tendrá vencimiento el 21 de mayo 2020. Los montos establecidos son de contado, pudiéndose abonar hasta en seis (6) cuotas mensuales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 71 de esta Ordenanza. En caso de instalarse con posterioridad a dicha fecha de vencimiento, se abonara en forma proporcional la referida contribución.
TÍTULO XII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
Derechos municipales por aprobación de planos Artículo 46. Por los siguientes servicios se abonarán:
a) Por cada visación previa, se abonará la suma de $ 900,00.
b) Por cada proyecto de construcción de obras nuevas o ampliación de obra, se abonará el 0,6% (cero coma seis por ciento) sobre el importe de la tasación que establezcan los Colegios Profesionales de la Provincia de Córdoba, vigente al momento de la liquidación.
c) En los casos de construcciones existentes sin planos aprobados denunciados oportunamente (relevamiento) pero que su ejecución se encuadre en las Ordenanzas vigentes, en el momento de su construcción, se liquidará de la siguiente forma:
1. El 3,50 % (tres coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de hasta 10 (diez) años.
2. El 2,50 % (dos coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de más de 10 (diez) años y hasta 20 (veinte) años.
3. El 1,50 % (uno coma cinco por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda, para relevamiento de más de 20 (veinte) años de antigüedad.
4. Obras ejecutadas antes del 1° de enero de 1957 y siempre que se acredite fehacientemente la fecha de ejecución, abonarán un derecho equivalente al 0,50 % (cero coma cincuenta por ciento) sobre el importe de la tasación o presupuesto establecido en el inciso b) del presente artículo según corresponda.
d) Para el caso de relevamientos cuyo plano no haya dado cumplimiento a las Ordenanzas de edificación existentes (retiros mínimos, patios internos, F.O.S., etc) tendrán un recargo del 100% (cien por ciento) sobre el valor calculado en el inciso "c" sin perjuicio de las sanciones establecidas en las Ordenanzas de edificación vigentes.
e) Por cada Obra en construcción sin el correspondiente permiso Municipal se pagará:
1. Obras en construcción hasta altura capa aisladora 1,00 % (uno por ciento).
2. Obras en construcción hasta altura techo 2,00 % (dos por ciento).
Dichos porcentajes se calcularán sobre el importe del valor total fijado por los Colegios Profesionales de la Provincia de Córdoba.
f) Por aprobación de planos de mensura, subdivisión, emparcelamiento y por cada parcela resultante de lotes, se abonará de acuerdo a la siguiente escala acumulativa:
1. Hasta 3 lotes: $ 1.740,00.
2. Más de 4 lotes, por lote: $ 681,00.
g) Por cada proyecto de refacción o modificación que requiera permiso de obra sin modificación de planos aprobados, se abonará el 0,5 % (cero coma cinco por ciento) del monto del presupuesto de la obra, con un mínimo de $ 565,00.
Las tasas del presente artículo se deben abonar al momento de la determinación de los mismos.
El Departamento Ejecutivo Municipal podrá autorizar el pago hasta en tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que sufrirán un recargo sobre saldo igual al que establece el Artículo 71 de esta Ordenanza.
La primera de ellas deberá abonarse en el momento de contraer la obligación.
El que no cumplimentare con la documentación exigida por la Ordenanza de Planeamiento Urbano (presentación de planos aprobados) dentro del plazo en que se lo intime, deberá abonar por mes de atraso una multa equivalente al 0,7% (cero como siete por ciento) del monto de obra, calculado de acuerdo a la tasación establecida en el inciso b).
Avance sobre línea municipal
Artículo 47. Por los siguientes permisos se abonará:
a) Avance de cuerpos salientes o cualquier construcción que avance sobre línea
municipal por metro cuadrado o fracción: $ 2.900,00
b) Las modificaciones de fachadas abonarán: $ 800,00.
c) Por construcción de pozos absorbentes y/o cámaras sépticas en veredas o espacios públicos: $ 6.000,00.
d) Por obstrucción, ocupación y/o construcción en la vía pública: Previo a la iniciación de los trabajos que signifiquen la ocupación a que se refiere el presente Artículo, el responsable deberá notificar de tal circunstancia a la Municipalidad con una antelación no menor a los tres (3) días. El no cumplimiento de esta disposición implicará una multa del 20% (veinte por ciento) sobre los montos que correspondan abonar al momento de regularizarse la infracción.
e) Por ocupación de la vía pública con maquinarias, herramientas, materiales y/o edificaciones precarias relativas, inherentes o que se efectúe con motivo de la obra, se pagará por adelantado de la siguiente forma:
1. Por cada metro ocupado y por el término de hasta 30 días: $ 10,00., siendo el mínimo a tributar de $ 400,00.
2. Más de 30 días y hasta 60 días, el importe sufrirá un recargo del 10% (diez por ciento).
3. Vencidos los 60 días el importe resultante de aplicar el inciso 2) sufrirá un recargo del 25% (veinticinco por ciento).
f) Por ocupación de veredas, por construcción de cargas, puntales y obras semejantes, se pagara por adelantado de la siguiente forma:
1. Por un mes o fracción $ 400,00
2. Por dos meses o fracción $ 800,00
3. Por tres meses hasta seis meses $ 1.600,00
4. A partir de los seis meses y en forma mensual $ 1.900,00
TÍTULO XIII
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA INSPECCIÓN MECÁNICA E INSTALACIÓN Y SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Alícuota general.
Artículo 48. De acuerdo a lo establecido en la Ordenanza General Impositiva vigente, se fija la alícuota del 10% (diez por ciento) por Kw. Consumido, las que se aplicarán sobre la base imponible para el Impuesto al Valor Agregado, para el consumo de energía FAMILIAR, COMERCIAL e INDUSTRIAL.
Estos importes se harán efectivos por intermedio de la empresa prestataria de los servicios, la que liquidará a la Municipalidad las sumas percibidas dentro de los diez
(10) días posteriores al vencimiento.
Facúltese al Departamento Ejecutivo Municipal a variar tanto el porcentaje en cada bimestre de facturación, como así mismo determinar los mismos en función de la categoría de contribuyentes y de acuerdo a los requerimientos del servicio, comunicando dicha decisión a la empresa prestataria del servicio con cuarenta y cinco
(45) días de anticipación al inicio del período de devengamiento a partir del cual se aplican las modificaciones.
Los montos recaudados por la presente Tasa, no podrán ser compensados por el agente de retención, bajo ningún concepto.
TÍTULO XIV
TASAS DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Montos.
Artículo 49. A efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, todo trámite o gestión ante esta Municipalidad está sometido a las tasas administrativas que a continuación se detallan:
a) TASA ADMINISTRATIVA BASICA: $75.
Queda facultado el Departamento Ejecutivo a establecer por Decreto, los alcances y modalidades de pago de la Tasa Administrativa Básica.
b) TASA ADMINISTRATIVA DE CASOS NO ESPECIFICADOS: $ 300.
c) TASAS ADMINISTRATIVAS RELACIONADAS CON INMUEBLES:
1. Informes notariales solicitando libre deuda de propiedad: $ 350,00.
2. Libre Deuda de Red Domiciliaria de Gas Natural previa aprobación del final de obra de la propiedad: $ 350,00.
3. Certificado de domicilio para ECOGAS con expediente de construcción aprobado: $ 350,00.
4. Gastos por gestión de cobro: $ 350,00.
Los importes correspondientes a los ítems 1 y 2, sólo corresponderá aplicarlos si existe deuda sobre la propiedad solicitada.
d) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A CATASTRO:
1. Por unión de parcelas, por cada parcela: $ 2000,00.
2. Por pedido de loteo o urbanización, por cada lote: $ 2000,00.
3. Por la venta de cada copia de planos y por cada informe particular que se expida (además del costo de planos): $ 400,00.
4. Por la división bajo el régimen de la Propiedad Horizontal se abonará:
Hasta tres unidades: $ 5000,00.
Por cada unidad en exceso $ 1500,00.
5. Fijación de línea Municipal (para un lote) por cada uno de los frentes que pudieren corresponder y para el cual se solicite líneas: $ 3.000,00.
6. Copia de Plancheta: $ 300,00.
e) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS AL COMERCIO Y/O INDUSTRIA
1. Inscripción de negocios sujetos a inspección: |
$ 800,00 |
2. Cese de negocios sujetos a inspección: |
$ 350,00 |
3. Instalación de ferias, mercaditos, etc.: |
$ 1.400,00 |
4. Inscripción de supermercados y proveedurías de bienes: |
$ 2.900,00 |
5. Solicitudes de aperturas, reapertura, |
traslados o |
transferencias de hotel, hotelalojamiento establecimientos similares $ 13.000,00
6. Aperturas, reaperturas, traslados o transferencias de cines, teatros, bares nocturnos, clubes nocturnos, pubs, confiterías
con música y/o bailables y todo lo incluido en la Ordenanza N° 1716/12 de Espectáculos Públicos: $ 2.160,00.
7. Permiso para Colocación de Carteles $ 500,00
8. Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso $ 350,00
f) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A ESPECTÁCULOS PÚBLICOS:
1. Instalaciones de Circos y parques de diversiones: $ 7.000,00
2. Permisos para realizar competencias de motos, Automóviles, etc.: $ 4.000,00.
3. Permiso para instalar letreros luminosos o iluminados: $ 900,00.
4. Permiso para bailes: $ 900,00
5. Habilitación de locales para baile: $ 5.000,00.
6. Habilitación para eventos privados: $ 1.000,00, por cada evento.
7. Habilitación para eventos en salones de fiestas infantiles, sin tope de evento: $ 3.000,00 mensuales.
8. Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso: $ 800,00.
g) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A FRIGORIFICOS Y MERCADOS:
1. Inscripción como consignatarios, abastecedores o introductores en los mercados: $ 5.000,00
2. Transferencias de Registros: $ 1.500,00
3. Inscripción para operar como abastecedores o consignatarios en ferias: $ 1.800,00
4. Inscripción para operar como introductor de hacienda menor: $ 1.000,00
5. Inscripción como acopiador de menudencias: $ 2.000,00
6. Inscripción como introductores de fiambre, derivados de la carne y lácteos:
$3.500,00
7. Renovación anual de inscripción: $ 350,00
h) TASAS ADMINISTRATIVA REFERIDAS A CEMENTERIOS:
1. Exhumación o traslado de ataúd o urna:
Dentro del Cementerio
A otros Cementerios
$ 770,00
$ 1.140,00
2. Construcción de panteones, monumentos o bóvedas $ 2.000,00
3. Permiso para colocar placas, lápidas, etc., por cuenta del Responsable, c/u en Nichos
4. Permiso para colocar placas, lápidas, etc. c/u en Monumentos
$ 1.280,00
$ 3.010,00
5. Permiso para colocación de Monumento $ 2.000,00
i) TASAS ADMINISTRATIVA REFERIDAS A VEHÍCULOS
1. Adjudicación y transferencia de patentes de taxis, remises, ómnibus, etc. : $ 1400,00
2. Denuncia de pérdida de chapa patente: $ 500,00
3. Emisión de Constancia de Legalidad: $ 350,00
4. Certificados de Libre Deuda por cambio de radicación: aTodo tipo de vehículos (excepto motocicletas):
Modelo: 2014/2019 : $ 1.400,00
Modelo 2004/2013: $ 900,00 Modelo 1996/2003: $ 600,00 Anteriores: $ 450,00
bMotocicletas:
Modelo: 2014/2019: $ 500,00 Modelo: 2008/2013: $ 350,00
Anteriores: $ 300,00
5. Transferencia de dominio de vehículos automotores dentro de la Jurisdicción de Colonia Caroya:
I. Autos $ 350,00
II. Motos $ 300,00
6. Copias de documentos archivados en la repartición: $ 350,00
7. Inscripción de vehículos patentados en el R.N.P.A.:
Se aplicará una alícuota del 0,30% sobre el valor del vehículo a inscribir con un mínimo según el siguiente detalle:
I. Automotores |
$ 900,00 |
II. Motocicletas |
$ 500,00 |
III. Maquinarias agrícolas |
$ 1200,00 |
IV. Otros |
$ 700,00 |
8. Tasa administrativa por uso de espacio municipal en planta verificadora (con formulario 12 incluido):
Automotores: 150% del valor de costo del
formulario. formulario.
Motocicletas: 150% del valor de costo del
j) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS
1. Solicitud de demolición total o parcial de inmuebles $ 300,00
2. Solicitud de edificación en general $ 350,00
3. Incorporación de apéndices o modificaciones $ 300,00
4. Para obtener certificado final de obra $ 300,00
5. Permiso conexión de agua potable y/o energía o gas natural: $ 300,00
6. Nivel de vereda: $1.500,00
7. Colocación de losetas:
I. De 1,00 x 0,50 x 0,07 metros |
$ 350,00 |
II. De 1,00 x 0,50 x 0,12 metros |
$ 600,00 |
III. De 1,50 x 0,50 x 0,07 metros |
$ 600,00 |
IV. De 1,50 x 0,50 x 0,12 metros |
$ 800,00 |
Cualquier otra solicitud referida a la construcción (incluye construcción de pozos absorbentes y/o cámaras sépticas en veredas o espacios públicos)
$ 350,00.
k) TASAS ADMINISTRATIVAS REFERIDAS A DESARROLLO RURAL Y AMBIENTE:
1. Fitosanitarios:
I. Inspección de aplicaciones fitosanitarias:
Cada inmueble rural cuya superficie supere las 25 (veinticinco) hectáreas, abonará anualmente una Tasa de $ 75,00 por hectárea o fracción mayor a 5.000 metros cuadrados.
II.Revisión técnica de máquinas pulverizadoras: $ 4.000,00
III. Inspección de locales de expendios y generación de productos fitosanitarios:
$ 2.000,00
IV.Inscripción de locales para venta y depósito de agroquímicos
$ 10.000,00
V. Habilitación anual de locales para venta y depósito de agroquímicos
$ 5.000,00
VI. Habilitación anual de máquinas de aplicación de agroquímicos $ 1.500,00
VII. Disposición final de residuos sólidos: $ 246,00 por metro cubico.
VIII. Inspección y habilitación Criadero y crianza intensiva $ 1.225,00
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