2630 - Tarifaria 2024
VISTO:
El Proyecto de Ordenanza General Tarifaria 2024.
Y CONSIDERANDO:
Su tratamiento y aprobación, en Segunda Lectura, en Sesión Ordinaria Nº 13 del 28 dediciembre de 2023.
POR TODO ELLO:
EL CONCEJO DELIBERANTE
DE LA CIUDAD DE COLONIA CAROYA
SANCIONA CON FUERZA DE
ORDENANZA
TÍTULO I
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LOS INMUEBLES
CAPÍTULO I
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS A LA PROPIEDAD
Inmuebles edificados.
Artículo 1º.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, se establece para los inmuebles edificados que el cálculo de la presente tasa se determinará en base a la valuación fiscal de los inmuebles y por las alícuotas, coeficientes y mínimos establecidos para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
· Alícuota General: 0,73%
· Coeficientes de aplicación sobre la alícuota en las distintas zonas:
ZONAS |
COEFICIENTE |
MÍNIMO ANUAL |
PRIMERA “A” |
1,00 |
$ 55.400,00 |
PRIMERA “B” |
0,8690 |
$ 49.100,00 |
PRIMERA “C” |
1,08 |
$ 60.200,00 |
SEGUNDA “A” |
0,7380 |
$ 42.400,00 |
SEGUNDA “B” |
0,7970 |
$ 46.400,00 |
SEGUNDA “C” |
0,82 |
$ 47.800,00 |
TERCERA |
0,5041 |
$ 38.900,00 |
CUARTA “A” |
0,6118 |
$ 35.100,00 |
CUARTA “B” |
0,6607 |
$ 38.900,00 |
La valuación de los inmuebles edificados se determinará multiplicando los metros cuadrados edificados por el valor del metro de la construcción (publicado por el Colegio de Arquitectos) al primero (1) de enero del año que se esté liquidando, deduciendo la amortización de la propiedad de acuerdo al criterio establecido por esta Municipalidad, el cual será el 2 % por ciento anual, hasta un tope del 35 % por ciento del valor de la propiedad.
A dicho resultante se lo multiplicará por el coeficiente publicado por dicho Colegio en función a los metros totales edificados:
· Inmuebles de hasta 100 mts: 0,80
· Inmuebles de hasta 150 mts: 1
· Inmuebles de hasta 200 mts: 1.10
· Inmuebles de hasta 300 mts: 1.20
· Inmuebles de hasta de 500 mts: 1.35
· Inmuebles de más de 500 mts: 1.50
Zonificación.
Artículo 2º.- A los efectos de la aplicación del Título I de la presente Ordenanza y conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Nº 2361/20 y demás ordenanzas vigentes en la materia, se divide al Municipio en las siguientes zonas tributarias:”
ZONA |
UBICACIÓN DE LOS INMUEBLES |
PRIMERA “A” |
Todos los inmuebles situados en el AREA URBANIZABLE (Primera Sección) de Colonia Caroya, ubicados sobre CALLES PAVIMENTADAS Y/O ADOQUINADAS y no comprendidas en las restantes zonas. |
PRIMERA “B” |
Todos los inmuebles ubicados con frente en Avenida San Martín (desde Calle 76 hasta Calle 92), y los comprendidos entre cincuenta metros al norte y cincuenta metros al sur de la mencionada Avenida. |
PRIMERA “C” |
Todos los inmuebles ubicados con frente en Avenida San Martín desde el límite con Jesús María hasta Calle 76. |
SEGUNDA “A” |
Todos los inmuebles ubicados en el AREA URBANIZABLE (Primera Sección) de Colonia Caroya, sobre calles que NO POSEAN PAVIMENTACIÓN y que NO CUENTEN CON CORDÓN BANQUINA, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, y las comprendidas cincuenta metros al sur y cincuenta metros al norte de las mencionadas arterias respectivamente. |
SEGUNDA “B” |
Todos los inmuebles ubicados en AREA URBANIZABLE (Primera Sección) de Colonia Caroya, sobre calles que no posean pavimentación pero que CUENTEN CON CORDÓN BANQUINA, incluidas las propiedades edificadas de Calle 48 frente sur y Calle 40 frente norte, y las comprendidas cincuenta metros al sur y cincuenta metros al norte de las mencionadas arterias respectivamente. |
SEGUNDA “C” |
ÁREA URBANIZABLE (Segunda y Tercera Sección) según Ordenanza 2361/20, sus modificatorias; y demás ordenanzas vigentes, a partir del momento en que se tornen URBANIZADAS, conforme Resolución de la Secretaría de Administración y Dirección de Catastro. |
TERCERA |
Todos los inmuebles ubicados SOBRE RUTA NACIONAL 9 en Estación Caroya y Barrio Manuel Belgrano, no incluidas expresamente en las zonas restantes. Incluye al CORREDOR PEDRO PATAT SUR, y los comprendidos cincuenta metros al este y cincuenta metros al oeste de dicha arteria. (Desde Calle 124 hasta el Puente sobre el Río Carnero). Abarca además todos los inmuebles ubicados sobre Calle Pedro Patat Sur, al oeste desde calle 48 a calle 124 no comprendidos en la zona Segunda “B”. Abarca además todos los inmuebles ubicados en el AREA INDUSTRIAL O ASIMILABLE, según Ordenanza 2361/20, sus modificatorias; y demás ordenanzas vigentes; mientras no estén comprendidos en el Convenio de Cobro de Tributos con el Gobierno de la Provincia de Córdoba. |
CUARTA “A” |
Todas las propiedades ubicadas en los barrios MALABRIGO, JUAN PABLO II, LAS MERCEDES, LOS ÁLAMOS y ALTOS DE CAROYA, correspondientes al área urbana de Colonia Caroya. |
CUARTA “B” |
Todos los inmuebles ubicados sobre la CALLE 172 y en CALLE 132 dentro del Lote 1 y del Lote 2 del ejido municipal. Abarca el CORREDOR DE VALOR ESTRATÉGICO MARCOS PERDÍA OESTE. |
QUINTA “A” |
Todos los inmuebles ubicados en el AREA RURAL, que no estén comprendidos en otras zonas. |
QUINTA “B” |
Todos los inmuebles ubicados en el AREA DE VALOR ESTRATEGICO PARQUE AGRARIO CAROYA, que no estén comprendidos en otras zonas. |
QUINTA “C” |
Todos los inmuebles ubicados en el AREA DE AMORTIGUACION, que no estén comprendidos en otras zonas. |
Adicionales especiales.
Artículo 3º.- Se establece el pago de una adicional sobre el monto básico de la Tasa a la Propiedad, en los siguientes casos:
A) ADICIONAL POR OBRAS Y PROYECTOS EN INFRACCIÓN: Todo inmueble declarado como “Obras y Proyectos en infracción” por la Dirección de Obras Privadas de esta Municipalidad, en los términos dispuestos por la Ordenanza Nº1788/13 y demás ordenanzas municipales vigentes, tributará, sobre la contribución establecida en el presente Capítulo, un ADICIONAL DEL 50% (cincuenta por ciento) hasta tanto se verifique que el titular subsanó la misma. Aquellas obras, proyectos y fraccionamientos sobre inmuebles que no se adecuen a lo establecido en las Ordenanzas vigentes o cuenten con alguna excepción otorgada por el Departamento Ejecutivo Municipal y/o sus Funcionarios, o por el Concejo Deliberante Municipal, en violación a lo establecido en el Artículo 124 de la Carta Orgánica Municipal, tributará un ADICIONAL DEL 50 % de la tasa establecida en el Artículo 1º. Este adicional no se cobrará a los contribuyentes que hayan adherido a regímenes especiales de regularización, establecidos por el Concejo Deliberante.-
B) ADICIONAL POR INMUEBLE INHABITABLE: Todo inmueble que haya sido declarado inhabitable y/o en ruinas por Resolución Municipal según informe emitido por la Dirección de Obras Privadas, abonará un adicional del 200 % de la tasa establecida en el Artículo 1º.-
C) ADICIONAL POR TRÁNSITO PESADO: Todo inmueble ubicado en la Primera Zona A sobre Calle Don Bosco y/o sobre Avenida San Martín, en el cual se realicen actividades inscriptas como transporte a través de rodados considerados como “Tránsito Pesado”, abonará un adicional del 100% de la tasa establecida en el Artículo 1º.-
D) ADICIONAL POR MAYOR SUPERFICIE: Sobre la Tasa Básica, se abonarán los siguientes ADICIONALES:
1.- POR SUPERFICIE TOTAL: : Los inmuebles edificados ubicados en la Zona Primera (“A”, “B” y “C”), Segunda (“A y “B”), y Cuarta (“A” y “B”), cuya superficie total sea superior a 2.000 metros cuadrados, tributarán la tasa correspondiente a la zona donde esté ubicado dicho inmueble y adicionalmente, por hectárea o fracción superior a 2.000 metros cuadrados, la tasa básica establecida en la Primera Zona “A” para los terrenos baldíos (Artículo 4º)
2.- POR SUPERFICIE EDIFICADA: Los inmuebles ubicados en la ZONA TERCERA y ZONA QUINTA, con una superficie edificada superior a los 2.001 metros cuadrados, tributarán un adicional sobre la Tasa Básica de cada zona, conforme los siguientes porcentajes:
SUPERFICIE EDIFICADA |
ADICIONAL |
De 2.001 m2 a 10.000 m2 |
50 % |
De 10.001 m2 a 30.000 m2 |
100 % |
Más de 30.000 m2 |
200 % |
Inmuebles baldíos.
Artículo 4º.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva, se establece para los inmuebles baldíos (sitios y lotes) las siguientes tasas para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
ZONA |
TASA BÁSICA |
PRIMERA “A”, “B” y “C” |
$ 85.100,00 |
SEGUNDA “A”, “B” y “C” |
$ 71.600,00 |
TERCERA |
$ 40.500,00 |
CUARTA “A” y “B” |
$ 71.600,00 |
Baldíos. Adicional por Superficie.
Artículo 5º.- Se establecen los siguientes incrementos adicionales sobre lo que corresponda abonar: ADICIONAL POR SUPERFICIE: tributarán un adicional de acuerdo a la superficie total de cada inmueble, con los valores de cálculo y el tope de cómputo siguiente:
SUPERFICIE BALDIO |
TOPE ADICIONAL |
Hasta 1000 m2 |
Equivalente a la Tasa básica multiplicado por 1 |
De 1001 m2 a 5000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 2 |
De 5001 m2 a 10000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 3 |
De 10001 m2 a 20000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 5 |
Más de 20000 m2 |
Equivalente a la Tasa Básica multiplicado por 7 |
EXCEPCIONES: Serán eximidos del incremento adicional establecido ut-supra:
a) Aquellas personas humanas propietarias de terrenos baldíos de menos de 1500 metros cuadrados de superficie, cuando posean una única propiedad en el Ejido Municipal, debiendo solicitar y presentar la documentación requerida en la Secretaria de economía y finanzas.
b) Aquellas personas que posean inmuebles baldíos y hubieran solicitado a la Dirección de Obras Privadas y Catastro el permiso de construcción, con los requisitos exigidos para tal fin desde el otorgamiento de dicho permiso.
Inmuebles de la Zona Quinta.
Artículo 6º.- A los efectos de la aplicación de la Ordenanza General Impositiva vigente, se establece para los inmuebles ubicados en la ZONA QUINTA, una tasa de $ 6.800,00 (Pesos seis mil ochocientos) por hectárea o fracción mayor a 7.500 m2 (Siete mil quinientos metros cuadrados).
Dicha tasa tendrá un monto mínimo anual de $ 23.000,00 (Pesos Veintitrés mil).
Dicho importe no podrá superar el monto anual según la siguiente escala:
Inmuebles hasta 20 has Tope Anual |
$ 108.000,00 |
Inmuebles de más de 20 has Tope Anual |
$ 148.500,00 |
Categoría a tributar.
Artículo 7º.- Aquellos inmuebles, edificados o baldíos, que estén enfrentados a más de una zona, tributarán con los coeficientes y/o mínimos de la zona de mayor valor. Todo cambio de categoría de un inmueble, ya sea por demolición, construcción, unión y/o subdivisión, comenzará a regir del primer vencimiento posterior a la fecha de su presentación.
Beneficios Contribuyente Cumplidor.
Artículo 8º.- En virtud de lo establecido por Ordenanza Municipal Nº 2225/18 “Reconocimiento al contribuyente cumplidor” y modificatorias, aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre del 2023 (o en el plazo que establezca por decreto el D.E.M) no registren deuda en la Tasa Municipal de Servicio a la Propiedad, así como tampoco en las Contribuciones por Mejoras, Obras Privadas y Tasas Administrativas en general, accederán a un descuento por pago Único de la Anualidad equivalente al Veinte por ciento (20 %).
Beneficios especiales.
Artículo 9º.- Se establecen los siguientes beneficios especiales:
a) Se exime solo del pago a la tasa a la propiedad, en el porcentaje dispuesto en el presente inciso, la unidad habitacional única propiedad de personas jubiladas, pensionadas o de su cónyuge, siempre que se encuentre ocupado por sus titulares, que no se exploten en ella actividad lucrativa, que no se encuentre arrendada parte de la misma y que no tengan adicional por infracciones de obras privadas conforme a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva vigente, siempre y cuando el contribuyente acompañe la eximición del Impuesto Inmobiliario otorgado por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba (el D.E.M. podrá eximir a quien no tenga la eximición de la D.G.R. solo en casos especiales mediante Resolución fundamentada), y acompañen el ultimo comprobante previsional correspondiente al mes de MARZO del año en curso. La eximición se efectuará conforme la siguiente modalidad:
HABER JUBILATORIO |
PORCENTAJE DE EXIMICION |
HASTA 1,5 VECES EL HABER MINIMO JUBILATORIO (ESTABLECIDO POR LA NACION) |
100% |
HASTA 2 VECES EL HABER MINIMO JUBILATORIO (ESTABLECIDO POR LA NACION) |
80% |
HASTA 2,5 VECES EL HABER MINIMO JUBILATORIO (ESTABLECIDO POR LA NACION) |
60% |
Se deja establecido que el ítem reparación histórica se tomara en cuenta en el haber jubilatorio para acceder a los beneficios.
Aquellos jubilados que a la vez cobren pensión deberán acompañar ambos comprobantes previsionales para acceder a los beneficios dispuestos.
b) La unidad habitacional única propiedad en la Provincia de Córdoba de una persona con discapacidad o de sus padres, siempre que se encuentre ocupado por ellas, que no se explote en ella actividad lucrativa y que no se encuentre arrendada parte de la misma, conforme a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva vigente, será eximido de tasa a la propiedad siempre previo Certificado de Discapacidad expedido por la Junta Evaluadora de Discapacidad de la Provincia de Córdoba, que confirme la discapacidad superior al 60%, y haya realizado el trámite correspondiente ante la Dirección de Rentas de la Provincia solicitando la eximición del Impuesto Inmobiliario.
c) Los Veteranos de Malvinas serán eximidos del pago de la Tasa de Servicio a la Propiedad, siempre que cumplan con los requisitos exigidos por la Ordenanza municipal Nº 1568/09.
d) Los Beneficios Especiales contemplados en Ordenanzas específicas.
En todos los casos los beneficios mencionados rigen para el año en curso, debiendo ser formalmente solicitados cada año por el beneficiario en la Subsecretaría de Recursos Tributarios.
Fechas de Pago.
Artículo 10.- La Tasa a la Propiedad a la que se refiere el presente Capitulo, podrá ser abonada de contado, o en hasta doce cuotas consecutivas, teniendo en cuenta su correspondiente actualización determinada por el artículo 112 de la presente ordenanza, según las fechas que se detallan a continuación:
|
VENCIMIENTO |
FECHA |
|
PAGO UNICO |
10/02/2024 |
RESTO CONTRIBUYENTES: |
PRIMERA CUOTA |
10/02/2024 |
|
SEGUNDA CUOTA |
10/03/2024 |
|
TERCERA CUOTA |
10/04/2024 |
|
CUARTA CUOTA |
10/05/2024 |
|
QUINTA CUOTA |
10/06/2024 |
|
SEXTA CUOTA |
10/07/2024 |
|
SEPTIMA CUOTA |
10/08/2024 |
|
OCTAVA CUOTA |
10/09/2024 |
|
NOVENA CUOTA |
10/10/2024 |
|
DECIMA CUOTA |
10/11/2024 |
|
UNDECIMA CUOTA |
10/12/2024 |
|
DOCEAVA CUOTA |
10/01/2025 |
La falta de pago dentro de los plazos establecidos ut-supra generara los recargos establecidos por la presente Ordenanza. El DEM podrá establecer 2º vencimientos los cuales incluirán los recargos respectivos.
CAPÍTULO II
TASAS ESPECIALES POR INMUEBLES
Tasas Especiales por Subdivisión.
Artículo 11.- Se establecen las siguientes Tasas Especiales:
a) TASA DE PREVISIÓN PARA EQUIPAMIENTO COMUNITARIO Y USOS INSTITUCIONALES: De acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Nº 1788/13, Nº 2361/20 y demás ordenanzas vigentes, todas las urbanizaciones, loteos y/o subdivisiones que se realicen en ÁREA URBANA Y URBANIZABLE que no superen los 5.000 m2 (cinco mil metros cuadrados), deberán tributar por metro cuadrado la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido la misma de acuerdo al Artículo 2º de la presente y que se detallan a continuación:
ZONA |
TASA POR M2 |
PRIMERA “A” , “B” y “C” |
$ 490,00 |
SEGUNDA “A” y “B” |
$ 370,00 |
SEGUNDA “C” |
$ 310,00 |
TERCERA |
$ 290,00 |
CUARTA “A” y “B” |
$ 220,00 |
b) TASA DE PREVISIÓN DE OBRAS DE INFRAESTRUCTURA: De acuerdo a lo establecido en las Ordenanzas Nº 1788/13, Nº 2361/20 y demás ordenanzas vigentes, todos los loteos y/o subdivisiones que se realicen en las ZONAS RURAL, INDUSTRIAL, EL CORREDOR PATAT Y AMORTIGUACION, deberán tributar una tasa por metro cuadrado o hectárea, conforme se detalla a continuación:”
RURAL “A y B”: Subdivisiones hasta a 6 hectáreas inclusive |
$ 117.720,00 |
Por ha o fracción |
RURAL “A Y B”: Subdivisiones mayores a 6 y hasta 10 hectáreas inclusive |
$ 32.400,00 |
Por ha o fracción |
RURAL “A Y B”: Subdivisiones mayores a 10 y hasta 25 hectáreas inclusive, las cuales cuenten con servicios prestados por el Municipio |
$ 29.200,00 |
Por ha o fracción |
RURAL “A Y B”: Subdivisiones mayores a 10 y hasta 25 hectáreas inclusive, las cuales no cuenten con servicios prestados por el Municipio |
$ 16.200,00 |
Por ha o fracción |
RURAL “A Y B”: Subdivisiones mayores a 25 hectáreas |
$ 7.600,00 |
Por ha o fracción |
INDUSTRIAL: Subdivisiones hasta 30.000 m2 |
$ 110,00 |
Por m2 |
INDUSTRIAL: Subdivisiones desde 30.001 m2 hasta 100.000 m2 |
$ 60,00 |
Por m2 |
INDUSTRIAL: Subdivisiones mayores a 100.001 m2 |
$ 30,00 |
Por m2 |
CORREDOR PATAT |
$ 80,00 |
Por m2 |
AMORTIGUACION |
$ 110,00 |
Por m2 |
Artículo 12.- Aquellos Contribuyentes que inicien trámites de subdivisión en la Dirección de Obras Privadas y Catastro, deberán previamente presentar libre deuda del catastro que pretendan subdividir. Asimismo, no se entregará la autorización final de la subdivisión hasta que esté cancelado el importe total que surja de la misma y toda otra tasa pendiente de cancelación en el referido catastro.
Artículo 13.- En el caso de subdivisiones bajo el régimen Artículo 211, Sección 4.4.6, de las Subdivisiones Especiales, Ordenanza 1788/13 y demás ordenanzas vigentes, deberán tributar por cada lote la siguiente tasa para cada una de las zonas en que se ha dividido al Municipio de acuerdo al Artículo 2º de la presente Ordenanza y que se detallan a continuación:
ZONA |
TASA POR UNIDAD DE PH |
PRIMERA A, B Y C |
$ 168.500,00 |
SEGUNDA A Y B |
$ 153.400,00 |
TERCERA |
$ 337.000,00 |
CUARTA A Y B |
$ 135.000,00 |
QUINTA |
$ 864.000,00 |
Otras Tasas Administrativas relativas a Inmuebles.
Artículo 14.- Para Tasas Administrativas relacionadas con INMUEBLES:
Informes notariales solicitando libre deuda de propiedad |
$ 4.100,00 |
Libre Deuda de Red Domiciliaria de GAS NATURAL previa aprobación del final de obra de la propiedad |
$ 4.100,00 |
Certificado de domicilio para ECOGAS con expediente de construcción aprobado |
$ 4.100,00 |
Otras Tasas Administrativas relativas a Catastro.
Artículo 15.- Para Tasas Administrativas referidas a CATASTRO:
Copia de plancheta catastral con certificación de firma |
$ 5.000,00 |
Por unión de parcelas: por cada parcela |
$ 20.000,00 |
Por solicitud de loteo o urbanización por cada lote |
$ 20.000,00 |
Por cada informe en particular que se expidiera |
$ 5.000,00 |
Por la división bajo el Régimen de Propiedad Horizontal se abonará por cada unidad |
$ 20.000,00 |
CAPÍTULO III
TASA MUNICIPAL DE SERVICIOS DE AGUA DE RIEGO
Artículo 16.- Los servicios de AGUA DE RIEGO, que se transportan en canales y acequias que están bajo el dominio de esta Municipalidad, distribuidas de acuerdo al Reglamento vigente, las disposiciones de la Ordenanza 2416/2021 y/o las ordenanzas que en el futuro la reemplacen, deberán tributar las siguientes tasas:
a) TASA DE AGUA PARA USO RURAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Anual de Mantenimiento del Sistema (Por Hectárea) |
$ 8.400,00 |
Tasa por cada hora de agua de riego |
$ 1.600,00 |
Tasa por cada hora adicional de agua de riego |
$ 1.900,00 |
b) TASA DE AGUA PARA USO COMERCIAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento y uso del Sistema destinada a viveros |
$ 19.500,00 |
Tasa Mensual de Mantenimiento y uso del Sistema utilizada para otros usos comerciales |
$ 38.000,00 |
c) TASA DE AGUA PARA USO INDUSTRIAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento y uso del Sistema |
$ 582.000,00 |
d) TASA DE AGUA PARA FUERA DEL ÉJIDO MUNICIPAL:
TASA |
MONTO |
Tasa Mensual de Mantenimiento del Sistema |
$ 175.000,00 |
Para el caso de aquellos contribuyentes que, mediante Declaración Jurada, manifiesten ante la Subsecretaria de Recursos Tributarios, que no hacen uso del sistema de agua de riego para uso comercial o industrial, previa constatación de la Secretaria de Servicios Públicos, abonaran el treinta por ciento (30%) de la tasa establecida, por el mantenimiento del sistema.
En todos los casos, la prestación y alcances del servicio (en horas y cantidad de agua), será reglamentado por el Departamento Ejecutivo Municipal.
Las tasas correspondientes al presente artículo se liquidarán conjuntamente con la contribución establecida en el Artículo 1º y 6º y tendrán los vencimientos dispuestos en el Artículo 10º. Se aplicarán los Beneficios Especiales contemplados en Ordenanzas específicas.
Multas.
Artículo 17.- Se fijan las multas por aplicación del Artículo 19º de la Ordenanza 2416/2021 de agua de riego, ante el incumplimiento de lo dispuesto por la mencionada ordenanza, para lo cual se labrará el acta correspondiente y se sancionará con multa equivalente entre cincuenta (50) y quinientos (500) litros de gasoil premium.
TÍTULO II
CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD
COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS.
Alícuota general.
Artículo 18.- De acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la Ordenanza General Impositiva, se fija en el 6‰ (seis por mil) la alícuota general que se aplicará a todas las actividades, con excepción de las que tengan alícuotas diferenciales según lo estipulado en el artículo siguiente.
Alícuotas especiales.
Artículo 19.- Las alícuotas para cada actividad se especifican en el siguiente detalle:
Código |
Detalle de actividades |
Alícuota |
ACTIVIDADES PRIMARIAS Y DERIVADAS |
||
10.001 |
Explotaciones avícolas, cría de engorde a corral y actividades similares. |
15 por mil |
11.000 |
Agricultura, ganadería, producción de leche, caza, pesca, repoblación de animales. |
0 por mil |
11.200 |
Agricultura de Experimentación realizada por empresas con fines de lucro, abonarán con un mínimo mensual de $ 610.200,00.- |
7 por mil |
12.000 |
Silvicultura y extracción de madera |
6 por mil |
12.001 |
Apicultura |
0 por mil |
22.001 |
Extracción de minerales, piedras calizas, arcilla, arena, y piedra, abonarán mensualmente un mínimo de $ 70.000,00.- |
15 por mil |
29.000 |
Explotación de canteras, acopio de minerales y extracción de minerales n.c.p. |
15 por mil |
29.999 |
Otras actividades primarias n.c.p. |
7 por mil |
ACTIVIDADES INDUSTRIALES |
||
31.001 |
Industrias manufacturera de productos alimenticios (con más de 50 empleados) |
8 por mil |
31.002 |
Industrias manufacturera de productos alimenticios (con menos de 50 empleados) |
6 por mil |
31.101 |
Manufacturas de productos de panadería |
5 por mil |
31.201 |
Industrias de Bebidas y tabacos |
6 por mil |
32.001 |
Industrias textiles y prendas de vestir, fábricas de calzados |
6 por mil |
32.101 |
Industria o producción de cueros y piel |
7 por mil |
33.001 |
Industrias de Madera, sus productos y corcho |
6 por mil |
34.001 |
Industrias o producción de papel |
6 por mil |
35.001 |
Industrias del caucho, incluso recauchutaje y vulcanización |
12 por mil |
35.101 |
Industrias de producción de sustancias químicas y medicinales |
6 por mil |
36.001 |
Industrias de productos minerales no metálicos, excepto derivados del carbón |
12 por mil |
36.101 |
Industrialización de combustibles líquidos y gas natural |
12 por mil |
37.001 |
Industria de productos metálicos, maquinarias y equipos |
6 por mil |
38.101 |
Fabricación de joyas y artículos conexos |
6 por mil |
39.001 |
Otras Industrias manufactureras |
6 por mil |
39.003 |
Fábrica de hielo |
6 por mil |
39.005 |
Fabricación de pinturas, barnices y productos similares |
6 por mil |
39.007 |
Fabricación de Mosaicos, Baldosas, Cerámicos, etc. y Productos de Arcilla para la construcción |
6 por mil |
39.009 |
Fabricación de Artículos de Lona |
6 por mil |
39.010 |
Industrias Metálicas Básicas |
6 por mil |
39.011 |
Producción Artesanal realizada por Establecimientos, Asociaciones y entidades sin fines de lucro |
0 por mil |
39.020 |
Producción Artesanal |
5 por mil |
39.021 |
Elaboración Artesanal de Panificación |
6 por mil |
39.022 |
Elaboración Artesanal de Chacinados |
6 por mil |
39.023 |
Elaboración Artesanal de Dulces y Encurtidos |
6 por mil |
39.024 |
Elaboración Artesanal de Bebidas Alcohólicas |
6 por mil |
39.025 |
Elaboración Artesanal de Textiles |
6 por mil |
39.026 |
Elaboración Artesanal de Bijouterie |
6 por mil |
39.027 |
Elaboración Artesanías en Madera |
6 por mil |
39.028 |
Elaboración Artesanías en Plásticos |
6 por mil |
39.029 |
Elaboración Artesanías en Metales |
6 por mil |
39.030 |
Elaboración Artesanías en Cuero |
6 por mil |
39.031 |
Elaboración de Otras Artesanías n.c.p. |
6 por mil |
39.032 |
Producción Artesanal de alimentos de bajo riesgo |
6 por mil |
39.033 |
Producción Artesanal de alimentos sin gluten |
0 por mil |
39.110 |
Elaboración de Vinos Artesanales |
6 por mil |
39.120 |
Elaboración de Vinos Caseros |
6 por mil |
39.130 |
Elaboración de Vinos Industrial (Bodegas) |
6 por mil |
39.131 |
Elaboración de alimentos preparados para animales (agregada) |
7 por mil |
39.132 |
Servicios industriales para la elaboración de alimentos y bebidas (incluye procesos y operaciones que permiten que el producto alimenticio y las bebidas estén en estado higiénico sanitario para consumo humano o para su utilización como materias primas de la industria). |
8 por mil |
39.999 |
Otras actividades industriales n.c.p. |
7 por mil |
CONSTRUCCIÓN |
||
40.000 |
Construcción, reforma o reparación de calles, carreteras, puentes, viaductos, aeropuertos, gasoductos, y demás Construcciones pesadas. |
6 por mil |
41.000 |
Servicios para la construcción de edificios tales como plomería, calefacción, colocación de ladrillos, mármoles, yesos, hormigonado, pintura, excavaciones, demolición, etc. |
6 por mil |
42.000 |
Construcción general, reforma y reparación de edificios. |
6 por mil |
43.100 |
Carpintería metálica |
6 por mil |
43.200 |
Carpintería de madera |
6 por mil |
43.300 |
Carpintería de aluminio |
6 por mil |
43.400 |
Herrería en obra |
6 por mil |
44.000 |
Construcción de galpones, Tinglados y silos |
6 por mil |
49.999 |
Construcción y actividades conexas n.c.p. |
6 por mil |
ELECTRICIDAD, GAS Y SIMILARES |
||
50.000 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de energía eléctrica, agua y servicios sanitarios |
25 por mil |
50.001 |
Producción, fraccionamiento, distribución y abastecimiento de Gas |
20 por mil |
COMERCIALES Y SERVICIOS |
||
|
1.- COMERCIOS POR MAYOR |
|
60.000 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
8 por mil |
60.100 |
Venta de materiales de rezago, chatarra. |
15 por mil |
61.000 |
Combustibles, (Nafta, kerosén, gasoil, GNC, etc.) |
12 por mil |
61.001 |
Productos químicos derivados del petróleo y artículos de caucho y plásticos |
10 por mil |
61.100 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón. Calcomanías |
6 por mil |
61.110 |
Artículos de librería, papelería, oficina, póster, etc. |
6 por mil |
61.120 |
Diarios, revistas y afines |
6 por mil |
61.200 |
Vehículos, maquinarias y aparatos |
6 por mil |
61.210 |
Artículos para el hogar y bazar |
6 por mil |
61.220 |
Discos, cintas, discos compactos y similares |
6 por mil |
61.230 |
Productos de perfumería y tocador |
6 por mil |
61.250 |
Materiales y/o Artículos para la construcción |
6 por mil |
61.300 |
Productos Medicinales |
6 por mil |
61.400 |
Textiles, confecciones y calzado |
6 por mil |
61.401 |
Cueros, pieles, excepto calzados |
7 por mil |
61.500 |
Alimentos y bebidas |
6 por mil |
61.501 |
Productos de limpieza al por mayor |
6 por mil |
61.502 |
Tabacos, cigarrillos y cigarros |
12 por mil |
61.503 |
Distribuidora de alimentos en general |
7 por mil |
61.600 |
Fantasías, artículos regionales |
6 por mil |
61.610 |
Alhajas, joyas y relojes |
8 por mil |
61.620 |
Metales |
6 por mil |
61.700 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
15 por mil |
61.800 |
Agroquímicos y fertilizantes |
15 por mil |
61.801 |
Venta al por mayor de semillas y granos para forrajes |
7 por mil |
61.802 |
Venta al por mayor de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
7 por mil |
61.803 |
Acopio y acondicionamiento de cereales y semillas, excepto de algodón y semillas y granos para forrajes |
7 por mil |
61.804 |
Venta al por mayor de materias primas agrícolas y de la silvicultura n.c.p. (incluye el acopio y venta al por mayor de materiales, desperdicios, subproductos agrícola usados como alimentos para animales) |
7 por mil |
61.805 |
Acopio y acondicionamiento en comisión o consignación de cereales (incluye arroz), oleaginosas y forrajeras excepto semillas |
7 por mil |
61.999 |
Otros comercios mayoristas n.c.p. |
7 por mil |
|
2- COMERCIOS POR MENOR |
|
|
ALIMENTOS Y BEBIDAS |
|
62.000 |
Alimentos congelados |
6 por mil |
62.010 |
Procesamiento de frutas y verduras |
6 por mil |
62.100 |
Carnicerías, pescaderías, pollerías |
6 por mil |
62.105 |
Venta de fiambres, embutidos y chacinados |
6 por mil |
62.110 |
Verdulerías y fruterías |
6 por mil |
62.115 |
Venta de huevos |
6 por mil |
62.120 |
Quioscos y Maxi kioscos |
6 por mil |
62.130 |
Rotiserías y comidas para llevar |
6 por mil |
62.140 |
Panaderías y reposterías |
6 por mil |
62.150 |
Venta de bombones, golosinas y confituras |
6 por mil |
62.160 |
Almacenes de comestibles, despensas y autoservicios |
6 por mil |
62.165 |
Venta de comestibles sueltos |
6 por mil |
62.170 |
Supermercados e hipermercados |
6 por mil |
62.180 |
Vinerías, bebidas gaseosas, jugos. |
6 por mil |
62.185 |
Venta y reparto de soda |
6 por mil |
62.190 |
Alimentos y bebidas no clasificados en otra parte |
6 por mil |
62.195 |
Distribuidoras de alimentos en general |
6 por mil |
62.196 |
Venta de pastas frescas |
6 por mil |
62.197 |
Venta de lácteos |
6 por mil |
|
INDUMENTARIA |
|
62.200 |
Prendas de vestir y tejidos de punto. |
6 por mil |
62.205 |
Marroquinería |
6 por mil |
62.210 |
Venta de calzados y zapatilleras |
6 por mil |
62.215 |
Ortopedias |
6 por mil |
62.220 |
Bijouterie |
6 por mil |
62.230 |
Tiendas, boutique y mercerías |
6 por mil |
62.235 |
Venta de lanas |
6 por mil |
62.240 |
Confección en general |
6 por mil |
62.250 |
Prendas de cuero, pieles y sus productos, excepto calzado |
6 por mil |
62.260 |
Alquiler y venta de disfraces |
6 por mil |
62.271 |
Lencería |
6 por mil |
62.272 |
Venta de telas |
6 por mil |
62.273 |
Indumentaria para bebes niños |
6 por mil |
|
OTROS MINORISTAS |
|
62.300 |
Venta de productos medicinales y farmacéuticos |
4 por mil |
62.301 |
Herboristerías |
6 por mil |
62.302 |
Dietéticas |
6 por mil |
62.303 |
Santerías |
6 por mil |
62.310 |
Productos de perfumería y tocador |
6 por mil |
62.315 |
Veterinarias – Venta de productos medicinales para animales |
6 por mil |
62.316 |
Venta de alimento balanceado |
6 por mil |
62.317 |
Forrajearías |
6 por mil |
62.320 |
Productos agropecuarios, forestales, de la pesca y minería |
6 por mil |
62.325 |
Pañaleras |
6 por mil |
62.330 |
Venta de artículos usados o reacondicionados |
6 por mil |
62.340 |
Artículos del hogar |
6 por mil |
62.345 |
Bazar y regalaría |
6 por mil |
62.350 |
Armerías, artículos de caza y pesca |
6 por mil |
62.355 |
Venta de artículos de deporte, equipos e indumentaria deportiva |
6 por mil |
62.360 |
Artículos electrónicos, instrumentos musicales y afines |
6 por mil |
62.370 |
Máquinas y aparatos eléctricos |
6 por mil |
62.380 |
Mueblerías |
6 por mil |
62.390 |
Decoración, revestimientos y afines |
6 por mil |
62.400 |
Artículos de ferretería, pinturería y afines |
6 por mil |
62.410 |
Materiales de construcción, sanitarios |
6 por mil |
62.420 |
Aparatos y artículos eléctricos, iluminación |
6 por mil |
62.430 |
Vidrierías |
6 por mil |
62.440 |
Jugueterías |
6 por mil |
62.450 |
Ópticas |
6 por mil |
62.460 |
Casa de antigüedades o arte, fantasías, regionales |
6 por mil |
62.470 |
Artículos de piel, peletería, alhajas, joyas, relojes y oro |
6 por mil |
62.480 |
Computadoras y accesorios |
6 por mil |
62.500 |
Venta de libros |
4 por mil |
62.510 |
Diario, revistas, papelería, artículos de oficina y afines |
6 por mil |
62.520 |
Artes gráficas, madera, papel y cartón |
6 por mil |
62.530 |
Imprentas y editoriales |
6 por mil |
62.540 |
Venta de colchones y sus accesorios |
6 por mil |
62.560 |
Viveros, semillas, acuarios y venta de abonos |
6 por mil |
62.600 |
Artículos de fotografía, filmación y similares |
6 por mil |
62.700 |
Vehículos usados, en mandato y similares automotores |
6 por mil |
62.710 |
Vehículos nuevos, automotores, motocicletas, bicicletas, motonetas |
6 por mil |
62.720 |
Vehículos usados |
6 por mil |
62.730 |
Gomería, venta de neumáticos (incluye reparación) |
7 por mil |
62.740 |
Repuestos y accesorios para vehículos automotores - Lubricantes y aditivos |
7 por mil |
62.790 |
Combustibles líquidos |
7 por mil |
62.800 |
Gas natural |
7 por mil |
62.810 |
Gas en garrafas o cilindros |
7 por mil |
62.811 |
Combustibles derivados del petróleo y gas natural efectuados por cuenta de terceros (a comisión) |
32 por mil |
62.820 |
Carbón, leña |
6 por mil |
62.910 |
Acopiadores de productos agropecuarios |
10 por mil |
62.930 |
Agroquímicos y fertilizantes |
12 por mil |
62.935 |
Agroquímicos y fertilizantes facturados por cuenta y orden |
12 por mil |
62.940 |
Ventas de productos plásticos, descartables y cotillón |
6 por mil |
62.950 |
Recicladoras (papel, cartón, plástico, vidrio, madera) |
4 por mil |
62.960 |
Discos, cinta, discos compactos y similares |
6 por mil |
62.961 |
Herrerías |
6 por mil |
62.963 |
Cooperativas en general (excepto Cooperativas de Trabajo) |
25 por mil |
69.999 |
Otros comercios minoristas n.c.p. |
7 por mil |
3.- TRANSPORTE |
||
71.000 |
Transporte terrestre y servicios conexos con el transporte |
8 por mil |
71.010 |
Transporte urbano de pasajeros, abonarán mensualmente un mínimo de $4.300,00 - por unidad |
6 por mil |
71.100 |
Agencias o empresas de turismo, organización de paquetes turísticos, servicios propios y/o terceros (incluye comisiones, bonificaciones, remuneraciones por intermediación) |
8 por mil |
71.200 |
Servicios de excursiones propias (incluidos los servicios que conforman las mismas) |
6 por mil |
71.300 |
Por cada espacio destinado a garaje, playa de estacionamiento de rodados de toda clase, guardacoches y /o similares, autorizados y habilitados por el Municipio, abonarán mensualmente un mínimo de $4.300.- o el producto del total del ingreso por la alícuota, el que sea mayor. |
7 por mil |
71.400 |
Transporte para traslado de personas a centros de asistencia terapéutica, por cada vehículo, con un mínimo mensual de $4.300.- |
6 por mil |
71.500 |
Taxis, por cada coche con un mínimo mensual de $3.100.- |
6 por mil |
71.501 |
Auto-remises, por cada coche con un mínimo mensual de $ 3.100.- |
6 por mil |
71.600 |
Transporte escolar y/o especial con un mínimo mensual de $8.600.- |
6 por mil |
71.700 |
Agencia de remises y/o transporte diferencial |
6 por mil |
71.800 |
Otros servicios relacionados al transporte |
6 por mil |
4. DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO |
||
72.000 |
Depósito y almacenamiento |
9 por mil |
72.001 |
Servicios de almacenamiento y depósito en silos |
9 por mil |
72.002 |
Servicios de almacenamiento y depósito en cámaras frigoríficas |
9 por mil |
|
||
73.000 |
Comunicaciones telefónicas |
20 por mil |
73.100 |
Comunicación por radio, excepto radio difusión y televisión |
8 por mil |
73.200 |
Distribución postal y/o servicios de comunicaciones por sistemas eléctricos o electrónicos |
25 por mil |
73.300 |
Telefonía celular |
20 por mil |
73.400 |
Televisión satelital y por cable regulados por Ley 22.285 |
20 por mil |
73.500 |
Cabinas telefónicas |
6 por mil |
73.600 |
Servicio de Internet |
20 por mil |
6- SERVICIOS |
||
|
6.1- SERVICIOS PRESTADOS AL PÚBLICO |
|
82.000 |
Academias destinadas a la enseñanza de cualquier arte u oficio |
6 por mil |
82.010 |
Artesanado y oficios realizados en forma personal. |
6 por mil |
82.100 |
Consultorios médicos |
6 por mil |
82.110 |
Clínicas y Sanatorios y similares |
6 por mil |
82.120 |
Consultorios odontológicos |
6 por mil |
82.130 |
Consultorios de Kinesiología y Fisioterapia |
6 por mil |
82.140 |
Consultorios de Psicopedagogía, Psicología infantil, Apoyo pedagógico |
6 por mil |
82.150 |
Laboratorios de análisis clínicos |
6 por mil |
82.160 |
Consultorios de nutrición |
6 por mil |
82.170 |
Control de signos vitales y enfermería |
6 por mil |
82.200 |
Asociaciones comerciales, profesionales o laborales |
6 por mil |
82.300 |
Institutos de investigación científicos |
6 por mil |
82.400 |
Geriátricos |
6 por mil |
82.500 |
Gimnasios |
6 por mil |
82.550 |
Natatorios |
6 por mil |
82.551 |
Centros Ecuestres y de prácticas hípicas |
6 por mil |
82.600 |
Guarderías y Jardines de infantes |
0 por mil |
82.700 |
Servicios de estética, spa y salones de belleza |
8 por mil |
82.800 |
Servicios prestados al campo |
7 por mil |
82.999 |
Servicios prestados al público n.c.p. |
6 por mil |
|
6.2- SERVICIOS PRESTADOS A EMPRESAS |
|
83.000 |
Intermediarios o consignatarios en la comercialización de hacienda, que tengan instalaciones de remates ferias o actúan Percibiendo comisión u otra retribución análoga o porcentajes. |
12 por mil |
83.101 |
Servicios de publicidad y Agencias |
12 por mil |
83.102 |
Publicidad callejera o rodante con un mínimo mensual de $6.200.- |
7 por mil |
83.200 |
Servicios de ajuste y cobranzas de cuentas |
6 por mil |
83.300 |
Servicio de reparación de datos, tabulación y computación |
6 por mil |
83.500 |
Alquiler y arrendamiento de máquinas y equipos |
6 por mil |
83.600 |
Servicios jurídicos |
6 por mil |
83.700 |
Servicios de contabilidad, auditoria y teneduría de libros |
6 por mil |
83.800 |
Servicios de logística |
8 por mil |
83.999 |
Servicios prestados a empresas n.c.p. |
7 por mil |
|
6.3- SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO |
|
84.000 |
Distribución y locación de películas cinematográficas |
8 por mil |
84.001 |
Emisiones de radio y televisión |
6 por mil |
84.110 |
Clubes nocturnos, disco-bar, discoteca, pista de baile, con un mínimo mensual de $76.000.- |
15 por mil |
84.120 |
Bar nocturno o pub con un mínimo mensual de $28.500.- |
15 por mil |
84.130 |
Peña, con un mínimo mensual de $24.500.- |
15 por mil |
84.140 |
Salón de fiestas o recreación (o eventos) con un mínimo mensual de $24.500.- |
15 por mil |
84.150 |
Salón de Fiestas Infantiles, con un mínimo mensual de $15.000.- |
15 por mil |
84.210 |
Juegos de pool, mini pool y otros juegos de mesa, con un mínimo mensual de $4.300.- por máquina |
10 por mil |
84.230 |
Juegos electrónicos o similares autorizados por el D.E.M., con un mínimo mensual de $4.300.- |
10 por mil |
84.400 |
Alquiler de canchas de tenis, padle, frontón, natatorios, fútbol 5, y similares y todo otro tipo destinado a prácticas deportivas con un mínimo mensual por unidad de $6.200.- |
10 por mil |
84.500 |
Bibliotecas, museos y otros servicios culturales |
0 cero |
84.800 |
Alquiler de computadoras, ciber y similares con los siguientes mínimos: hasta diez (10) máquinas $6.200.- |
6 por mil |
84.801 |
Hasta quince (15) máquinas; $8.900.- |
6 por mil |
84.802 |
Más de quince (15) máquinas $ 15.900.- |
6 por mil |
84.600 |
Otros servicios de esparcimiento n.c.p. |
7 por mil |
|
6.4- SERVICIOS PERSONALES |
|
85.001 |
Bares |
6 por mil |
85.002 |
Confiterías, pizzerías y restaurantes, con un mínimo mensual de $ 15.500.- |
6 por mil |
85.010 |
Heladerías |
6 por mil |
85.100 |
Florerías |
6 por mil |
85.110 |
Peluquerías |
6 por mil |
85.120 |
Servicio de lavandería, limpieza y teñido |
6 por mil |
85.130 |
Compostura de calzado |
6 por mil |
85.135 |
Servicio de saneamiento y similares (incluye fumigación, exterminio, desinfección, limpieza y recolección de residuos) |
8 por mil |
85.140 |
Método Pilates y otros métodos similares |
6 por mil |
85.145 |
Fotocopias, fotografías, copias de planos fotograbados |
6 por mil |
85.146 |
Sublimado, estampado y afines (sin fabricación) |
6 por mil |
85.150 |
Alquiler de vajilla, mobiliario y elementos de fiestas |
6 por mil |
85.160 |
Lavado y engrase de automotores |
6 por mil |
85.200 |
Hotel, por habitación un mínimo mensual de $5.400,00.- |
10 por mil |
85.210 |
Hoteles y Albergues transitorios. (Por habitación un mínimo mensual de $ 13.000,00 -) |
15 por mil |
85.220 |
Hostería, por habitación un mínimo mensual de $1.900.- |
10 por mil |
85.230 |
Motel, por habitación un mínimo mensual de $2.300.- |
10 por mil |
85.240 |
Residenciales, hospedajes y otros lugares de alojamiento, sin discriminar rubros n.c.p. por habitación, con un mínimo de $1.600.- |
10 por mil |
85.250 |
Alojamiento temporario de departamentos y/o casas con un mínimo de $1.400.- |
10 por mil |
85.260 |
Casas amuebladas o alojamiento por horas, con un mínimo mensual por habitación de $8.600.- |
15 por mil |
85.300 |
Servicios funerarios (Incluido los elementos no restituibles necesarios para prestarlo) |
6 por mil |
85.400 |
Cámaras frigoríficas y lugares destinados a la conservación de Pieles |
6 por mil |
85.500 |
Rematadores y Sociedades dedicadas al remate que no sean remates-ferias |
6 por mil |
85.510 |
Servicios personales directos, incluso corretaje, reglamentado por Ley 7191 cuando sea desarrollada en forma de empresa |
10 por mil |
85.511 |
Servicios de Delivery y cadetería en general |
6 por mil |
85.512 |
Consignatarios o comisionistas que no sean consignatarios de hacienda, o toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras retribuciones análogas como consignación, intermediación, en la compra venta de títulos de Bienes Muebles e Inmuebles, en forma pública o privada, agencias o representaciones para la venta de mercadería propiedad de terceros, comisiones por publicidad o actividades similares. |
10 por mil |
85.600 |
Quiniela, lotería, quini 6, bingo, prode, loto u otros juegos de azar |
10 por mil |
85.700 |
Consignatarios de hacienda, comisiones de rematadores |
7 por mil |
85.800 |
Fletes, basculas y otros ingresos que signifiquen retribución de su actividad |
7 por mil |
85.801 |
Academias de conductores |
6 por mil |
85.999 |
Otros servicios personales n.c.p. |
6 por mil |
|
6.5- SERVICIOS DE REPARACIÓN |
|
86.000 |
Reparación de máquinas, equipos, accesorios y artículos Eléctricos |
6 por mil |
86.100 |
Reparación de motocicletas y bicicletas |
6 por mil |
86.200 |
Reparación de automóviles y sus partes integrantes |
6 por mil |
86.300 |
Reparación de joyas, relojes, y fantasías |
6 por mil |
86.400 |
Reparación de armas de fuego |
6 por mil |
86.500 |
Reparación y afinaciones de instrumentos musicales |
6 por mil |
86.600 |
Reparación de aparatos domésticos y de uso personal |
6 por mil |
86.700 |
Reparaciones n.c.p. |
6 por mil |
86.800 |
Taller de chapa y pintura de automotores |
6 por mil |
86.900 |
Taller de tapicería |
6 por mil |
87.000 |
Rectificación de motores |
6 por mil |
87.100 |
Taller de alineado y balanceado |
6 por mil |
87.200 |
Servicios de instalación en general (agua, luz, gas, refrigeración) |
6 por mil |
|
6.6- SERVICIOS PRESTADOS AL ESTADO |
|
87.300 |
Bancos y entidades financieras, por empleado un mínimo mensual de $ 21.300.- |
25 por mil |
|
6.7- SERVICIOS FINANCIEROS Y OTROS SERVICIOS |
|
91.040 |
Servicios prestados por Cajeros Automáticos, con un mínimo mensual de $19.500.- por cada boca de cajero automático |
25 por mil |
91.200 |
Empresas o personas dedicadas a la negociación de órdenes de compra y tarjetas de crédito |
25 por mil |
91.400 |
Compañías financieras, Casas y Sociedades, Caja de crédito, Sociedades de crédito para el consumo comprendidas en la ley de entidades financieras y Autorizados por el B.C.R.A. , con un mínimo mensual de $17.600.- por empleado |
25 por mil |
91.500 |
Compra y venta de títulos y casas de cambio, con un mínimo mensual por empleado de $13.000.- |
25 por mil |
91.600 |
Compañías de seguro, reaseguro, con un mínimo mensual de $6.800.- por empleado |
8 por mil |
92.999 |
Otros Servicios financieros n.c.p. |
25 por mil |
|
6.8- MUEBLES E INMUEBLES |
|
95.100 |
Locación de bienes inmuebles explotados por empresas |
7 por mil |
95.200 |
Locación de bienes Muebles |
6 por mil |
95.300 |
Locación de maquinarias, equipos y accesorios de computación |
6 por mil |
95.400 |
Locación de maquinarias, equipos duplicación, y accesorios para fotocopias y similares |
6 por mil |
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7.0- ACTIVIDADES DIVERSAS |
|
96.000 |
Actividades o rubros no especificados en forma particular o general en apartados anteriores |
8 por mil |
96.100 |
Servicio de proveeduría de Bienes y Servicios prestados por Asociaciones Civiles, Mutuales y/o Cooperativas; con un mínimo mensual de $ 756.000.- |
6 por mil |
96.200 |
Servicio de Inspección Técnica Vehicular (I.T.V.) con un mínimo mensual de $135.000.- |
6 por mil |
96.300 |
Productores de Seguros en general. |
6 por mil |
91.010 |
Prestamos de dinero, descuento de documentos de terceros y otros servicios efectuados por los bancos y otras instituciones sujetas al régimen de la Ley de Entidades Financieras |
25 por mil |
91.020 |
Compañías de capitalización y ahorro |
25 por mil |
PROFESIONALES:
El pago de los contribuyentes incluidos en los códigos 82.100, 83.600 y 83.700, no corresponde en los casos en que la actividad sea desarrollada por profesionales universitarios que ejerzan su profesión en forma personal y directa. Sólo corresponderá dicho pago cuando estos servicios se encuentren organizados en forma de Empresa.
APERTURAS Y DESAGREGACIONES:
Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer las aperturas y desagregaciones de los códigos de actividades económicas referido en el presente Artículo, que se aplicarán en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la Contribución que Incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios y las formalidades y plazos a cumplimentar por los contribuyentes a los fines de encuadrarse en las prescripciones del presente Título.
Forma de pago.
Artículo 20.- El pago de la presente tasa será mensual y los montos mínimos, salvo en los casos en que explícitamente se establezca otro mínimo, serán:
ALÍCUOTA |
MONTO MÍNIMO |
HASTA 6 POR MIL |
$ 9.500 |
MAYOR A 6 POR MIL |
$ 12.200 |
Estos mínimos se aplicarán cuando el contribuyente, en ejercicio de su actividad, explote un sólo rubro o varios sometidos a la misma alícuota.
Cuando un mismo contribuyente tenga habilitado más de un local de ventas, estos serán inscriptos bajo un mismo número, debiendo discriminar en cada Declaración Jurada los ingresos provenientes de cada uno de los locales habilitados y por rubro, debiendo abonar un mínimo por cada local abierto al público.
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Artículo 21.- Aquellos contribuyentes que estén comprendidos en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, Ley Nacional Nº 25.865; tributarán mensualmente una tasa fija de acuerdo a la categoría inscripta bajo dicho Régimen Simplificado de Monotributistas y según Convenio firmado con el Gobierno de la Provincia de Córdoba.
Dichos montos serán actualizables de acuerdo a lo que establezca el Gobierno de la Provincia de Córdoba, según Convenio firmado y aprobado por Ordenanza N° 2222/18.
Los pagos establecidos en el presente artículo deberán abonarse junto a la credencial del Monotributo (F.152 de AFIP), de conformidad al calendario dispuesto por la Administración Federal de Ingresos Públicos.
Aquellos contribuyentes que desarrollen una actividad económica dentro del ejido municipal, cuya categoría de inscripción no coincida con la declarada en A.F.I.P, tendrán un plazo de cinco 5 días hábiles, para optar por declararla en el organismo fiscal, o abonar mensualmente en el municipio el monto mínimo correspondiente a la actividad económica que desarrolle conforme su categoría.
Para aquellos contribuyentes que desarrollen una actividad económica dentro del ejido municipal, pero tengan domicilio fiscal en otra jurisdicción, deberán abonar los montos mínimos conforme a la actividad económica que desarrolla.
Contribuyentes.
Artículo 22.- Los contribuyentes cuyas actividades estén comprendidas en el Artículo 18 y Artículo 19 de la presente Ordenanza, determinarán el monto del gravamen aplicando la alícuota correspondiente a la actividad sobre la base imponible, debiendo tributar el mínimo correspondiente a la actividad en caso que este producto sea inferior al mínimo.
Convenio Multilateral.
Artículo 23.- En el caso de aquellos contribuyentes inscriptos en el régimen local del impuesto sobre los ingresos brutos, deberán adjuntar el F. 5601 o F.5602 o F.5663 y su acuse de recibo.
En el caso de contribuyentes inscriptos en el régimen de - convenio multilateral- del impuesto sobre los ingresos brutos deberá adjuntar el CM 03, su acuse de recibo y el papel de trabajo del aplicativo en donde se visualice la base imponible para la jurisdicción Córdoba.
El pago lo podrá realizar hasta el día 20 del mes siguiente al período declarado o día hábil posterior si este fuera inhábil o feriado.
La falta de presentación dentro del plazo previsto, hará incurrir al contribuyente en infracción a los deberes formales según el Código de Procedimiento Tributario, siéndoles aplicable una multa por período fiscal omitido equivalente a 2 (dos) veces el mínimo correspondiente a la actividad por la cual tributa.
No corresponde efectuar la presentación del F 5601, F 5602, CM 03, acuses de recibo y papeles de trabajo a aquellos contribuyentes que solo estén obligados a presentar declaración jurada en forma anual, no así mensual.
Registro de Unidades Productivas de la Economía Social.
Artículo 24.- Quedan comprendidos en el presente Titulo aquellos contribuyentes que se inscriban en el Registro de Unidades Productivas de la Economía social, según lo dispuesto por el art. 7 de la Ordenanza Municipal N° 2371/2020.
Cese.
Artículo 25.- Corresponde otorgar el cese de la actividad comercial cuando lo requiera el contribuyente, presentando la solicitud correspondiente y luego de haber abonado la totalidad de las contribuciones y/o tasas de las que resultare deudor. La baja definitiva se otorgará previo informe del inspector habilitado para tal fin.
En caso de que el contribuyente se encuentre imposibilitado de abonar el total de las tasas y contribuciones, al momento de solicitar el cese, podrá acceder un plan de pago, otorgando el Área de Comercio e Industria una baja provisoria, la cual se transformara en definitiva una vez cancelado el plan de pago.
Se faculta al D.E.M a otorgar bajas de oficio en los siguientes casos:
a) Cuando el contribuyente haya solicitado la baja ante A.F.I.P y se verifiquen los extremos invocados.
b) Cuando el Inspector habilitado a tal fin, constate mediante acta de inspección que el comercio no funciona en el domicilio declarado en el expediente de habilitación.
c) Cuando el contribuyente haya cesado en su actividad comercial, omitiendo informar tal circunstancia al área de comercio, deberá requerir a esta Área la inspección correspondiente y acompañar D.D.J.J emitida por el Juzgado de Paz más cercano a su domicilio, ofreciendo la presentación de los comprobantes de baja a los servicios públicos en el domicilio de actividad y dos testigos que acrediten que la actividad comercial ceso en la fecha que denuncia.
Beneficios Contribuyente Cumplidor.
Articulo 26.- En virtud de lo establecido por Ordenanza Municipal Nº 2225/18 “Reconocimiento al contribuyente cumplidor”, aquellos contribuyentes que al 31 de diciembre del 2023 (o en el plazo que establezca por decreto el D.E.M.) no registren deuda en la CONTRIBUCIÓN QUE INCIDE SOBRE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS, accederán a un descuento del Cinco Por Ciento (5%) en el pago de cada una de las cuotas mensuales.
Determinación de oficio
Articulo 27.- Los contribuyentes que correspondiera presentar inscripción y/o tasa comercial mediante DDJJ y no la realizasen por un periodo consecutivo o alterno superior a seis (6) MESES se procederá a la determinación de oficio en virtud de las facultades tributarias de esta municipalidad y los Convenios con los organismos supra.
Otras Tasas Administrativas referidas a Comercio e Industria.
Artículo 28.- Para Tasas Administrativas referidas a COMERCIO E INDUSTRIA:
Inscripción de comercios sujetos a inspección |
$ 6.800,00 |
Habilitación, transferencia y rehabilitación de comercios $ 600.- |
$ 6.800,00 |
Cese de comercios sujetos a inspección |
$ 5.000,00 |
Inscripción de supermercados, proveedurías de bienes y centros comerciales |
$ 25.000,00 |
Solicitudes de aperturas, reapertura, traslados o transferencias de hotel, hotel-alojamiento y establecimientos similares |
$ 110.000,00 |
Solicitud de aperturas, reaperturas, traslados o transferencias de cines, teatros, bares nocturnos, clubes nocturnos, pubs y confiterías y todo lo incluido en Ordenanza 2539/22 de Espectáculos Públicos |
$ 20.000,00 |
Permiso para Colocación de Carteles |
$ 7.000,00 |
Inspección y control mensual del sistema de agua potable al concesionario |
$ 1.292.000,00 |
Cualquier otra solicitud no especificada en este inciso |
$ 5.500,00 |
Inscripción y certificación de residuos peligrosos |
$ 22.000,00 |
TÍTULO III
CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE
LAS DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Tasa Básica de Espectáculos Públicos.
Artículo 29.- De conformidad a lo dispuesto por Ordenanza General Impositiva, las actividades con carácter de espectáculo público tributaran conforme a las siguientes categorías:
a) Espectáculos públicos cinematográficos, circos, ferias, exposiciones y desfiles de moda, entre otras, abonaran el 5 % (cinco por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. El mínimo a tributar será de $11.000,00 (Pesos Once mil) por función y/o evento.
b) En el caso de festivales, recitales, bailes y/o espectáculos masivos que se realicen en la jurisdicción municipal por cada espectáculo con menos de 1000 personas se abonara el 8,00 % (ocho por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. La contribución mínima a tributar se fija en la suma de $16.500,00 (Pesos Dieseis mil quinientos).
c) En el caso de festivales, recitales, bailes y/o espectáculos masivos que se realicen en la jurisdicción municipal por cada espectáculo con 1000 o más personas se abonara el 7,00 % (siete por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas, consumición mínima y/o cualquier otra forma de percepción que de derecho a acceso o permanencia en el espectáculo. La contribución mínima a tributar se fija en la suma de $21.600,00 (Pesos Veinte y un mil seiscientos).”
d) Los quioscos, stands, empresas y comercios, que se instalen dentro de los festivales, recitales, bailes, exposiciones y ferias, tributarán el 5 % (cinco por ciento) del monto total del contrato de concesión suscripto con el organizador del espectáculo. La contribución mínima a tributar se fija en la suma de $27.000,00 (Pesos Veintisiete mil).
Los titulares de los inmuebles donde se realicen estos espectáculos, así como los organizadores, serán solidariamente responsables por el pago de estos conceptos.
Se faculta al D.E.M en virtud de la magnitud del evento, a cobrar un adicional por vallado, personal de la guardia urbana afectada y/o personal de limpieza en la vía pública, por la suma de $13.800,00 (Pesos Trece mil ochocientos).
Queda prohibido que los organizadores de los espectáculos públicos, incorporen al precio básico de las entradas, importes adicionales a los efectos de integrar montos correspondientes al pago de la tasa establecida en el presente Título.
e) En el caso de eventos comerciales donde se incluya en el precio de la entrada lo que el público asistente consuma, tributaran el 3% (tres por ciento) de la recaudación bruta proveniente de la venta de entradas.-
Otras actividades recreativas.
Artículo 30.- En el caso de las siguientes actividades recreativas, tributarán:
a) Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por 10 diez días, por cada juego y por adelantado, la suma de $30.000,00 (Pesos treinta mil).
b) Las calesitas, juegos mecánicos y similares, permanentes abonaran la suma de $13.500,00 (Pesos Trece mil quinientos), por mes y por juego.
c) Alquileres de bicicletas, triciclos y similares por unidad y por día abonaran la suma de $950,00 (Pesos Novecientos cincuenta).
d) Alquileres de motos, cuadriciclos o similares abonaran por unidad y por día la suma de $1.750,00 (Pesos Mil setecientos cincuenta).
e) Por la instalación de stand (para publicitar o vender) abonaran un importe fijo diario de $10.800,00 (Pesos Diez mil ochocientos) por cada stand.
Espectáculos deportivos.
Artículo 31.- Los espectáculos deportivos abonarán:
a) Por los partidos de fútbol que se realicen por campeonatos oficiales organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) y los interprovinciales o internacionales, el 15% del total de las entradas brutas.
b) Las carreras de automóviles, motocicletas, karting, abonarán el 15% de las entradas brutas.
c) Los demás espectáculos deportivos abonarán el 10 % de las entradas brutas.
Artículo 32.- Los espectáculos de compañías teatrales, revistas o similares, que se realicen en locales cerrados o al aire libre, abonarán por función el 5% (cinco por ciento) del monto de las entradas vendidas, con un importe mínimo de $27.000,00 (Pesos Veintisiete mil) por función.
Espectáculos a beneficio solidario.
Artículo 33.- Cuando los espectáculos alcanzados por esta Contribución sean realizados con carácter benéfico, los importes a tributar podrán reducirse en hasta un 100% (cien por ciento) debiendo presentar en todos los casos la documentación exigida para este tipo de espectáculo antes de los 10 (diez) días de la fecha de realización del evento, en la Oficina de Comercio.
Pago.
Artículo 34.- El pago de las contribuciones del presente Título, se harán dentro de los tres (3) días de realizado el espectáculo o evento, salvo disposiciones especiales que se establezcan para determinados espectáculos. La tasa se generará sobre el comercio o sobre la persona responsable del evento.
Infracción.
Artículo 35.- Cuando se realicen espectáculos alcanzados por esta Contribución sin permiso eventual y/o habilitación previa o en incumplimiento a la misma, los importes a tributar se incrementarán en un 100% (cien por ciento).
Artículo 36.- Los fondos recaudados por la contribución prevista en este TÍTULO, serán destinados en un 50% (cincuenta por ciento) como mínimo a la constitución del FONDO MUNICIPAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE CLUBES Y PROYECTOS DEPORTIVOS.